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DECISIÓN AMPARO ROL C616-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Juan Riesco Eyzaguirre.</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C616-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 05 de febrero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre realizó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, a través de la cual solicitó, copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Asimismo, solicitó que en la entrega de dichos antecedentes se proceda de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros involucrados.</p>
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2) Que, por medio de presentación de fecha 10 de febrero de 2016, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en respuesta al requerimiento AO045T0000387, hizo entrega de número de casos diagnosticados con la patología consultada, por año y subcomisión.</p>
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3) Que, con fecha 24 de febrero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la COMPIN de la Región Metropolitana, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se hizo entrega de información estadística general y no de la documentación específicamente solicitada, sin explicar por qué ésta no fue proporcionada ni por qué no se procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente amparo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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5) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingresó al sistema electrónico de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, constatándose que el requerimiento AO045T0000387, corresponde a anterior solicitud efectuada por el reclamante, de fecha 30 de diciembre de 2015, en el cual solicitó "..puedan informarme respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos emitidas durante los años 2014 y 2015", contenido que es diverso a la solicitud que motivó el presente amparo, por cuanto en esta última derechamente requiere copia de aquellas resoluciones. Acto seguido, se procedió a la que búsqueda de dicho requerimiento en el sistema electrónico antedicho, arrojando como único resultado -aparte del ingreso AO045T0000387- la solicitud AO045T0000506, realizada por el reclamante el 24 de febrero de 2016, en la cual solicitó copia de las mismas resoluciones pero de los años 2012 al 2015, cuyo plazo de respuesta se encuentra aún vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al amparo, se advierte que la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría ingresado directamente ante la COMPIN de la Región Metropolitana, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que "si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso." Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que "para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción".</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, http://seremi13.redsalud.gob.cl/, pudiendo verificarse que en la página principal de este organismo, dispone un banner independiente denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de información. En lo pertinente, el órgano reclamado establece que dichos requerimientos pueden ser remitidos vía electrónica, completando el formulario electrónico en el link que indican; vía carta, a la dirección Paseo Bulnes N° 179, Santiago; o, vía presencial, concurriendo a la oficina de atención al usuario OIRS, ubicada en Paseo Bulnes N° 194, Santiago, y no en las dependencias de la COMPIN de la Región Metropolitana, vía utilizada por el reclamante para realizar la presentación que motivó el presente amparo. En este mismo orden de ideas, se hace presente que, si bien, el anterior requerimiento del reclamante AO045T0000387, según obra en los antecedentes, fue ingresado el 30 de diciembre de 2015 ante la COMPIN Metropolitana, éste fue validado por la SEREMI de Salud Metropolitana, conforme se indica en el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 ya aludida, circunstancia que no aconteció respecto de la solicitud que motivó el presente amparo, por cuanto no hay registro de ésta en el sistema electrónico de dicho organismo.</p>
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7) Que, según los razonamientos expuestos, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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