Decisión ROL C616-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Asimismo, solicitó que en la entrega de dichos antecedentes se proceda de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros involucrados. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la información no fue solicitada a través de alguno de los canales habilitados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C616-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Juan Riesco Eyzaguirre.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C616-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de febrero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute;, copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. Asimismo, solicit&oacute; que en la entrega de dichos antecedentes se proceda de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros involucrados.</p> <p> 2) Que, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2016, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en respuesta al requerimiento AO045T0000387, hizo entrega de n&uacute;mero de casos diagnosticados con la patolog&iacute;a consultada, por a&ntilde;o y subcomisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de febrero de 2016, don Juan Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se hizo entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica general y no de la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada, sin explicar por qu&eacute; &eacute;sta no fue proporcionada ni por qu&eacute; no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente amparo se tendr&aacute; por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 5) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingres&oacute; al sistema electr&oacute;nico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, constat&aacute;ndose que el requerimiento AO045T0000387, corresponde a anterior solicitud efectuada por el reclamante, de fecha 30 de diciembre de 2015, en el cual solicit&oacute; &quot;..puedan informarme respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos emitidas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015&quot;, contenido que es diverso a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, por cuanto en esta &uacute;ltima derechamente requiere copia de aquellas resoluciones. Acto seguido, se procedi&oacute; a la que b&uacute;squeda de dicho requerimiento en el sistema electr&oacute;nico antedicho, arrojando como &uacute;nico resultado -aparte del ingreso AO045T0000387- la solicitud AO045T0000506, realizada por el reclamante el 24 de febrero de 2016, en la cual solicit&oacute; copia de las mismas resoluciones pero de los a&ntilde;os 2012 al 2015, cuyo plazo de respuesta se encuentra a&uacute;n vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al amparo, se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a ingresado directamente ante la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, http://seremi13.redsalud.gob.cl/, pudiendo verificarse que en la p&aacute;gina principal de este organismo, dispone un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. En lo pertinente, el &oacute;rgano reclamado establece que dichos requerimientos pueden ser remitidos v&iacute;a electr&oacute;nica, completando el formulario electr&oacute;nico en el link que indican; v&iacute;a carta, a la direcci&oacute;n Paseo Bulnes N&deg; 179, Santiago; o, v&iacute;a presencial, concurriendo a la oficina de atenci&oacute;n al usuario OIRS, ubicada en Paseo Bulnes N&deg; 194, Santiago, y no en las dependencias de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, v&iacute;a utilizada por el reclamante para realizar la presentaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. En este mismo orden de ideas, se hace presente que, si bien, el anterior requerimiento del reclamante AO045T0000387, seg&uacute;n obra en los antecedentes, fue ingresado el 30 de diciembre de 2015 ante la COMPIN Metropolitana, &eacute;ste fue validado por la SEREMI de Salud Metropolitana, conforme se indica en el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 ya aludida, circunstancia que no aconteci&oacute; respecto de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, por cuanto no hay registro de &eacute;sta en el sistema electr&oacute;nico de dicho organismo.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n los razonamientos expuestos, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>