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DECISIÓN AMPARO ROL C617-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C617-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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Copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar.</p>
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Expone, que la información solicitada se encuentra en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) del organismo.</p>
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Indica que, a su juicio, la información solicitada no es genérica, ya que está delimitada en materia y periodos determinados, lo que no implica distraer indebidamente a un funcionario en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo solicita que previo a su entrega, se notifique a los 3° involucrados de la solicitud, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposición. Lo anterior, de conformidad al art. 20 de la LAIP en concordancia con el art. 10 de la Ley N° 19.628.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de febrero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD N° 10561, de esa fecha, señalando en síntesis:</p>
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Que atendido que la información solicitada no cumple el presupuesto establecido en el art. 11, letra a), de la Ley de Transparencia, no resulta exigible la entrega de información de la cual no dispone, como ocurre con lo solicitado, debiendo ser requeridos dichos antecedentes a la COMPIN.</p>
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Asimismo se proporcionan los links de acceso a información estadística relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744.</p>
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No obstante lo señalado, argumenta que la información consultada, respecto de la cual la Superintendencia se podría haber pronunciado, contiene datos personales y de salud de los trabajadores mencionados en dichas resoluciones, lo cuales se encuentran protegidos por el art. 10 de la ley N° 19.628, en concordancia con los artículos números 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 3 de su reglamento a los cuales se refiere.</p>
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Por último, hace presente, que si bien, este Servicio es el responsable de la plataforma electrónica SISESAT, la cual permite registrar e integrar información referida a denuncias de accidentes del trabajo, diagnósticos y enfermedades profesionales, exámenes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, así como las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, sin embargo, no es posible acceder a dicha información pues contiene datos sensibles que en virtud de la normativa citada se encuentran sujeta a causal de reserva legal.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Agrega que si bien, el órgano sostiene en la primera parte de su respuesta no tener la documentación solicitada, sin embargo, luego reconoce tenerla en la plataforma electrónica SISESAT, que permite rescatar, almacenar y gestionar información relevante relativa al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que se encontraría sujeta a la causal de reserva legal dispuesta en el artículo 3 del reglamento de la Ley N°20.285.</p>
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Alega que el órgano ignora que en la misma solicitud se manifestó que la documentación requerida contiene información que puede afectar el derecho de terceros, razón por la cual se solicitó que con anterioridad a la entrega de la misma se comunicara a los trabajadores involucrados la solicitud para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, plenamente concordante con las disposiciones de la ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada, fundada en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, según señala el artículo 10 que transcribe en el presente escrito.</p>
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En efecto, el procedimiento del artículo 20 de la Ley N°20.285, busca que sean precisamente las personas cuyos derechos puedan verse afectados quienes decidan si quieren o no que dicha información sea entregada, presumiéndose su consentimiento en caso que no ejerzan su derecho de oposición dentro del plazo legal, lo cual es plenamente concordante con las disposiciones citadas por la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2189, de 14 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si la información solicitada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) en la afirmativa al numeral anterior, explique cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; y, (3°) en caso de negativa a lo consultado en el numeral uno, indique si frente a la solicitud de acceso a la información era procedente derivarla a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2763 de 1979 y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.</p>
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Mediante Ordinario N° 18303, de 29 de marzo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Según se le indicó al reclamante en su oportunidad, no es exigible para un órgano de la Administración del Estado proporcionar información de la cual no dispone, como ocurre en la especie.</p>
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Hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.395, es una institución fiscalizadora del Estado y, por lo tanto, no tiene entre sus funciones el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, entre las que se cuentan las pensiones de invalidez contempladas en la ley N° 16.744. En efecto, sólo eventualmente y en el marco de los procedimientos de reclamo previstos en el referido cuerpo legal, se puede llegar a conocer y tener la materialidad de estas específicas resoluciones, pero para efectos del contencioso administrativo que debe conocer en esta materia.</p>
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A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N° 16.744, son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivas de enfermedades profesiones.</p>
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Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Institución de Control hizo presente al solicitante que podía acceder a la información estadística relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16744, a través del sitio web, del órgano, como asimismo, se le indicó que podía consultar en dicha página el boletín estadístico, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 como también al Informe Anual de Estadísticas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo para el año 2014, en la sección "Publicaciones", "Informes".</p>
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Por otro lado, mediante su presentación hace presente a este Consejo que la información referida a las resoluciones que se pronuncian sobre silicosis pulmonar contienen datos personales y de salud de los trabajadores a los cuales se les otorgó o denegó una pensión de invalidez u otro beneficio económico o médico por esta enfermedad. Por tanto, dichos antecedentes contienen datos sensibles de las mencionadas personas sujetos a una causal de reserva a cuya normativa se refiere.</p>
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De tal forma, otorgar el acceso a dicha información, de haberla tenido, implicaría inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p>
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Finalmente, indica que es la responsable del SISESAT, plataforma electrónica que permite registrar e integrar información referida a denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, diagnósticos de enfermedad profesional, exámenes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, así como las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 19 de abril de 2016, se requirió al órgano precisar si la información requerida obraba en la plataforma electrónica SISESAT o en cualquier otro soporte y si en definitiva contaba con estos antecedentes.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha la Superintendencia respondió en los siguientes términos:</p>
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Según lo solicitado cabe indicar que esta Superintendencia no tiene las resoluciones de las COMPIN respecto de las declaraciones de invalidez profesional para los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Dichas resoluciones no están registradas en el SISESAT ni en ningún otro soporte o base de datos que administre este Servicio. Por tanto, conforme a lo indicado, se confirma que esta Superintendencia no cuenta en su poder con la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información requerida fundada en la inexistencia de la misma. En efecto, el órgano respondió que la información solicitada no cumple el presupuesto establecido en el art. 11, letra a), de la Ley de Transparencia, por tanto no resulta exigible la entrega de información de la cual no dispone, como ocurre con lo solicitado, debiendo ser requeridos dichos antecedentes a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que correspondan, en adelante las COMPIN.</p>
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2) Que, en la especie, el recurrente alega que el órgano no fue claro al denegar la información, por cuanto primeramente habría indicado que ésta no obraba en su poder y luego habría afirmado tenerla. Al respecto, según consta en literal 4° de expositivo, la reclamada hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.395, es una institución fiscalizadora del Estado y, por lo tanto, no tiene entre sus funciones el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, entre las que se cuentan las pensiones de invalidez contempladas en la ley N° 16.744. En efecto, sólo eventualmente y en el marco de los procedimientos de reclamo previstos en el referido cuerpo legal, se puede llegar a conocer y tener la materialidad de estas específicas resoluciones, pero para efectos del contencioso administrativo que debe conocer en esta materia. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, como son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesiones.</p>
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3) Que, a su turno, en relación con el SISESAT, indicó que es una plataforma electrónica que permite registrar e integrar información referida a denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, diagnósticos, exámenes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, así como las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles de los individuos que allí se registran. En efecto, según consta en el literal 5° de lo expositivo, este Consejo consultó a la reclamada si la información requerida se contiene en la plataforma SISESAT o en alguna otra plataforma, la cual respondió que la Superintendencia no tiene las resoluciones de declaración de invalidez por silicosis pulmonar emitidas por la COMPIN, y por tanto, éstas no se encuentran registradas en el SISESAT y en ningún otro soporte o base de datos que administre dicho Servicio.</p>
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4) Que, en relación con la inexistencia de la información se debe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del Órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado precedentemente, atendido que la reclamada indicó que la información pedida debe ser requerida a las COMPIN, se debe tener presente que conforme lo establece artículo 13 de la Ley de Transparencia "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social debió derivar la solicitud contenida en el literal 1° de lo expositivo, en cumplimiento de lo establecido en el precepto citado. Esta omisión constituye una infracción a la disposición mencionada, como asimismo una vulneración al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 del citado cuerpo legal, lo cual se representará al órgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y además, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenará derivar a los órganos competentes la solicitud del literal en análisis en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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7) Que, al respecto se debe dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto ésta no procedió a derivar conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Seguridad Social la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información contenida en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, a los órganos competentes para conocer de ella, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de la referida situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso de la especie a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud del país, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos órganos se pronuncien sobre lo requerido y hagan entrega de la información al recurrente, en los términos que exige la ley o bien.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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