Decisión ROL C617-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a: Copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto ésta no procedió a derivar conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C617-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C617-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional silicosis pulmonar.</p> <p> Expone, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) del organismo.</p> <p> Indica que, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica, ya que est&aacute; delimitada en materia y periodos determinados, lo que no implica distraer indebidamente a un funcionario en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo solicita que previo a su entrega, se notifique a los 3&deg; involucrados de la solicitud, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposici&oacute;n. Lo anterior, de conformidad al art. 20 de la LAIP en concordancia con el art. 10 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de febrero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD N&deg; 10561, de esa fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> Que atendido que la informaci&oacute;n solicitada no cumple el presupuesto establecido en el art. 11, letra a), de la Ley de Transparencia, no resulta exigible la entrega de informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre con lo solicitado, debiendo ser requeridos dichos antecedentes a la COMPIN.</p> <p> Asimismo se proporcionan los links de acceso a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N&deg; 16.744.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, argumenta que la informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual la Superintendencia se podr&iacute;a haber pronunciado, contiene datos personales y de salud de los trabajadores mencionados en dichas resoluciones, lo cuales se encuentran protegidos por el art. 10 de la ley N&deg; 19.628, en concordancia con los art&iacute;culos n&uacute;meros 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 3 de su reglamento a los cuales se refiere.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente, que si bien, este Servicio es el responsable de la plataforma electr&oacute;nica SISESAT, la cual permite registrar e integrar informaci&oacute;n referida a denuncias de accidentes del trabajo, diagn&oacute;sticos y enfermedades profesionales, ex&aacute;menes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, as&iacute; como las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, sin embargo, no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n pues contiene datos sensibles que en virtud de la normativa citada se encuentran sujeta a causal de reserva legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Agrega que si bien, el &oacute;rgano sostiene en la primera parte de su respuesta no tener la documentaci&oacute;n solicitada, sin embargo, luego reconoce tenerla en la plataforma electr&oacute;nica SISESAT, que permite rescatar, almacenar y gestionar informaci&oacute;n relevante relativa al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que se encontrar&iacute;a sujeta a la causal de reserva legal dispuesta en el art&iacute;culo 3 del reglamento de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> Alega que el &oacute;rgano ignora que en la misma solicitud se manifest&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; que con anterioridad a la entrega de la misma se comunicara a los trabajadores involucrados la solicitud para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, plenamente concordante con las disposiciones de la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, fundada en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 que transcribe en el presente escrito.</p> <p> En efecto, el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285, busca que sean precisamente las personas cuyos derechos puedan verse afectados quienes decidan si quieren o no que dicha informaci&oacute;n sea entregada, presumi&eacute;ndose su consentimiento en caso que no ejerzan su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, lo cual es plenamente concordante con las disposiciones citadas por la reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2189, de 14 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en la afirmativa al numeral anterior, explique c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros; y, (3&deg;) en caso de negativa a lo consultado en el numeral uno, indique si frente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n era procedente derivarla a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2763 de 1979 y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 18303, de 29 de marzo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Seg&uacute;n se le indic&oacute; al reclamante en su oportunidad, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en la especie.</p> <p> Hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&deg; 16.395, es una instituci&oacute;n fiscalizadora del Estado y, por lo tanto, no tiene entre sus funciones el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, entre las que se cuentan las pensiones de invalidez contempladas en la ley N&deg; 16.744. En efecto, s&oacute;lo eventualmente y en el marco de los procedimientos de reclamo previstos en el referido cuerpo legal, se puede llegar a conocer y tener la materialidad de estas espec&iacute;ficas resoluciones, pero para efectos del contencioso administrativo que debe conocer en esta materia.</p> <p> A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 16.744, son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dependientes de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, la declaraci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de las incapacidades permanentes derivas de enfermedades profesiones.</p> <p> Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Instituci&oacute;n de Control hizo presente al solicitante que pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N&deg; 16744, a trav&eacute;s del sitio web, del &oacute;rgano, como asimismo, se le indic&oacute; que pod&iacute;a consultar en dicha p&aacute;gina el bolet&iacute;n estad&iacute;stico, correspondiente a los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 como tambi&eacute;n al Informe Anual de Estad&iacute;sticas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo para el a&ntilde;o 2014, en la secci&oacute;n &quot;Publicaciones&quot;, &quot;Informes&quot;.</p> <p> Por otro lado, mediante su presentaci&oacute;n hace presente a este Consejo que la informaci&oacute;n referida a las resoluciones que se pronuncian sobre silicosis pulmonar contienen datos personales y de salud de los trabajadores a los cuales se les otorg&oacute; o deneg&oacute; una pensi&oacute;n de invalidez u otro beneficio econ&oacute;mico o m&eacute;dico por esta enfermedad. Por tanto, dichos antecedentes contienen datos sensibles de las mencionadas personas sujetos a una causal de reserva a cuya normativa se refiere.</p> <p> De tal forma, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n, de haberla tenido, implicar&iacute;a inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p> <p> Finalmente, indica que es la responsable del SISESAT, plataforma electr&oacute;nica que permite registrar e integrar informaci&oacute;n referida a denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, ex&aacute;menes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, as&iacute; como las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de abril de 2016, se requiri&oacute; al &oacute;rgano precisar si la informaci&oacute;n requerida obraba en la plataforma electr&oacute;nica SISESAT o en cualquier otro soporte y si en definitiva contaba con estos antecedentes.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha la Superintendencia respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Seg&uacute;n lo solicitado cabe indicar que esta Superintendencia no tiene las resoluciones de las COMPIN respecto de las declaraciones de invalidez profesional para los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Dichas resoluciones no est&aacute;n registradas en el SISESAT ni en ning&uacute;n otro soporte o base de datos que administre este Servicio. Por tanto, conforme a lo indicado, se confirma que esta Superintendencia no cuenta en su poder con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida fundada en la inexistencia de la misma. En efecto, el &oacute;rgano respondi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no cumple el presupuesto establecido en el art. 11, letra a), de la Ley de Transparencia, por tanto no resulta exigible la entrega de informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre con lo solicitado, debiendo ser requeridos dichos antecedentes a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que correspondan, en adelante las COMPIN.</p> <p> 2) Que, en la especie, el recurrente alega que el &oacute;rgano no fue claro al denegar la informaci&oacute;n, por cuanto primeramente habr&iacute;a indicado que &eacute;sta no obraba en su poder y luego habr&iacute;a afirmado tenerla. Al respecto, seg&uacute;n consta en literal 4&deg; de expositivo, la reclamada hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&deg; 16.395, es una instituci&oacute;n fiscalizadora del Estado y, por lo tanto, no tiene entre sus funciones el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, entre las que se cuentan las pensiones de invalidez contempladas en la ley N&deg; 16.744. En efecto, s&oacute;lo eventualmente y en el marco de los procedimientos de reclamo previstos en el referido cuerpo legal, se puede llegar a conocer y tener la materialidad de estas espec&iacute;ficas resoluciones, pero para efectos del contencioso administrativo que debe conocer en esta materia. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, como son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dependientes de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, la declaraci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesiones.</p> <p> 3) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con el SISESAT, indic&oacute; que es una plataforma electr&oacute;nica que permite registrar e integrar informaci&oacute;n referida a denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, diagn&oacute;sticos, ex&aacute;menes y evaluaciones realizadas, calificaciones de accidentes y enfermedades, as&iacute; como las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles de los individuos que all&iacute; se registran. En efecto, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de lo expositivo, este Consejo consult&oacute; a la reclamada si la informaci&oacute;n requerida se contiene en la plataforma SISESAT o en alguna otra plataforma, la cual respondi&oacute; que la Superintendencia no tiene las resoluciones de declaraci&oacute;n de invalidez por silicosis pulmonar emitidas por la COMPIN, y por tanto, &eacute;stas no se encuentran registradas en el SISESAT y en ning&uacute;n otro soporte o base de datos que administre dicho Servicio.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la inexistencia de la informaci&oacute;n se debe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &Oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, atendido que la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida debe ser requerida a las COMPIN, se debe tener presente que conforme lo establece art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social debi&oacute; derivar la solicitud contenida en el literal 1&deg; de lo expositivo, en cumplimiento de lo establecido en el precepto citado. Esta omisi&oacute;n constituye una infracci&oacute;n a la disposici&oacute;n mencionada, como asimismo una vulneraci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal, lo cual se representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a derivar conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenar&aacute; derivar a los &oacute;rganos competentes la solicitud del literal en an&aacute;lisis en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto se debe dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, s&oacute;lo en cuanto &eacute;sta no procedi&oacute; a derivar conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Seguridad Social la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a los &oacute;rganos competentes para conocer de ella, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso de la especie a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre lo requerido y hagan entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, en los t&eacute;rminos que exige la ley o bien.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>