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DECISIÓN AMPARO ROL C621-16</p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes (CNCA)</p>
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Requirente: Gonzalo Arias Suazo</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C621-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2016, don Gonzalo Arias Suazo solicitó al Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes (en adelante también el CNCA) "acceso a los resultados (informes, base de datos georreferenciados -formato Shapefile y Google Earth-) del Estudio denominado "Catastro de Infraestructura Cultural Público-Privada 2015". Iniciado en octubre, con fecha de entrega 31 de diciembre de 2015.".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2016, mediante Ord. N° 282, el Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que según lo informado por el Departamento de Ciudadanía Cultural, el estudio por el que se consulta si bien fue recibido en diciembre, aún está en proceso de revisión y edición por parte del Departamento de Estudios, por lo que no disponen de la "publicación definitiva que puedan informar públicamente". Por lo anterior, se deniega la entrega de la información requerida. Agrega, que por encontrarse aún en proceso de elaboración dicha información debe incluso considerarse como inexistente.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2016, don Gonzalo Arias Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, agregó, "se solicita estudio adjudicado en septiembre, iniciado en octubre, con fecha de cierre en diciembre. Se deniega acceso respondiendo que no existe. Estudio contempla 3 entregas de informes (páginas 31 y 32 de las bases que se adjuntan) de las cuáles ya deben haber aprobado algunas. (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 2.185, de 14 marzo de 2016, confirió traslado a Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, quien por medio de Ord. N° 490, de 24 de marzo, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Según certificado que adjunta, la Jefa del Departamento de Ciudadanía Cultural del Servicio señala que: "El estudio denominado "Catastro de Infraestructura Cultural Público-Privada 2015", si bien fue recibido en Diciembre, aún está en proceso de revisión y edición por parte del Departamento de Estudios, por lo que no disponemos de la publicación definitiva que podamos informar públicamente. Con fecha 23 de Marzo de 2016, no es factible dar a conocer públicamente el mencionado catastro por los motivos que se pasan a exponer:</p>
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1) El Catastro, de 1500 páginas, está en proceso de evaluación y revisión por parte del Departamento de Estudios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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2) Desde la recepción del informe del Departamento de Estudios y acogiendo las sugerencias y ajustes, se procederá al diseño y edición del material entre el Departamento de Ciudadanía Cultural y el de Comunicaciones.</p>
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3) Transcurridos estos plazos, el CNCA pondrá a disposición de la comunidad el Catastro de Infraestructura Cultural que se levantó durante el 2015."</p>
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b) A su juicio, lo señalado precedentemente se condice con el criterio adoptado por este Consejo en decisión de amparo C892-11, el cual cita.</p>
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c) Asimismo, agrega que en el caso de marras, el motivo específico por el cual la información requerida no obraría en su poder, resultaría ser incuestionable desde el momento que radica en que el Catastro consultado se encuentra en proceso de "evaluación y revisión" por parte del Departamento de Estudios del CNCA.</p>
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d) Finalmente, indica expresamente que "No existe ninguna causal legal o constitucional que este Servicio esté invocando para denegar la información, toda vez que la información disponible fue oportunamente proporcionada al momento de responder que no contábamos con la información puesto que el catastro consultado se encuentra en proceso de evaluación y revisión, y consecuencialmente a ello, no es factible la entrega de antecedente alguno asociado al mismo, puesto que entendemos que al encontrarse en elaboración, y no constar en acto administrativo alguno, la información resulta inexistente al interior de nuestro Servicio.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al objeto de la solicitud, este corresponde a copia del estudio denominado "Catastro de Infraestructura Cultural Público-Privada 2015". Al respecto, cabe hacer presente que, de conformidad a los antecedentes aportados por las partes y aquellos disponibles en el sitio web www.mercadopublico.cl, el aludido estudio es resultado de los servicios adjudicados por el Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, por medio de resolución exenta N° 1609, de 08 de septiembre de 2015, al oferente ganador de la licitación pública ID N° 1725-95-LE15. Luego, de acuerdo a la resolución exenta N° 1386, de 04 de agosto de 2015, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas de la licitación, y la resolución exenta N° 1779, de 30 de septiembre de 2015, que aprueba el contrato para la presentación de los servicios adjudicados (cláusula segunda), los objetivos y actividades a desarrollar por el adjudicatario serían entregados por el oferente al órgano licitante, de forma parcializada, a través de 4 "productos" o "capítulos" y un "informe final" de Diagnostico impreso y en formato DVD, en los plazos que allí se señalan. En consecuencia, se trata de información elaborada con presupuesto público, por un tercero, a encargo de un órgano de la Administración del Estado, por lo que en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia es información, en principio, de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada ha indicado, en síntesis, que no procede la entrega de la información requerida, toda vez que el aludido estudio se encuentran en proceso de "revisión y edición" por parte del Departamento de Estudios de dicho Servicio, razón por la cual no dispone de una "publicación definitiva" que pueda "informar públicamente". Al efecto, cabe advertir que, tanto al responder la solicitud de información como al momento de evacuar sus descargos, el CNCA no invocó ninguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario alegó que se trataría de información no elaborada y por tanto, inexistente. Con todo, dicha aseveración resulta contradictoria con lo indicado por el propio órgano, en orden a reconocer que se trata información que obraría en su poder desde el mes de diciembre de 2015.</p>
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3) Que respecto a la alegación de falta de validación de información que sea requerida a través de un procedimiento de acceso a información pública, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" .</p>
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4) Que por lo anteriormente expuesto, y especialmente, no habiéndose fundado la denegación de la entrega de la información requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, y habiéndose reconocido que se trata de información que obra en su poder, según se indicó en los descargos, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Servicio reclamado entregar al solicitante copia de los resultados del estudio"Catastro de Infraestructura Cultural Público-Privada 2015" entregados por el oferente ganador de la licitación pública ID N° 1725-95-LE15, advirtiendo, si lo estima pertinente, el carácter de "no validada" o "no oficial" de la información entregada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Arias Suazo, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de los resultados del estudio"Catastro de Infraestructura Cultural Público-Privada 2015" entregados por el oferente ganador de la licitación pública ID N° 1725-95-LE15, advirtiendo, si lo estima pertinente, el carácter de "no validada" o "no oficial" de la información entregada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Arias Suazo y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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