Decisión ROL C628-16
Reclamante: ARMANDO ROMERO BAEZ BÁEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado referente a la relacionada al trabajo desarrollado por la Mesa de Alto Nivel, específicamente: 1° Propuesta del Gobierno Mesa de Alto Nivel; 2° Observaciones del INDH y el ACNUDH; 3° Observaciones del Comando Unitario y CNEXPPSA; 4° Las actas de las reuniones de la Mesa de Alto Nivel; 5° Informes jurídicos y las actas de reuniones, relacionadas con la Mesa de Alto Nivel; 6° Copia del informe final de las comisiones de la Mesa de Alto Nivel; 7° Información detallada de las reuniones sostenidas por la Sra. Subsecretaria Patricia Silva Meléndez, sus asesores y equipo jurídico, referida al tema de reparación de los expresos políticos; 8° Copia de todos los oficios recibidos y enviados relacionados con la Ley Valech; 9° Informe final enviado a S.E. la Presidenta de la República, referido a las negociaciones con las organizaciones de expresos políticos; y, 10° Copia de los oficios pertinentes, del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue posible apreciar con claridad el fundamento del amparo. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C628-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (SEGPRES).</p> <p> Requirente: Armando Romero B&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C628-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fechas 18 y 27 de enero de 2016, don Armando Romero B&aacute;ez realiz&oacute; dos presentaciones ante el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, a trav&eacute;s de las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n relacionada al trabajo desarrollado por la Mesa de Alto Nivel, espec&iacute;ficamente:</p> <p> 1&deg; Propuesta del Gobierno Mesa de Alto Nivel;</p> <p> 2&deg; Observaciones del INDH y el ACNUDH;</p> <p> 3&deg; Observaciones del Comando Unitario y CNEXPPSA;</p> <p> 4&deg; Las actas de las reuniones de la Mesa de Alto Nivel;</p> <p> 5&deg; Informes jur&iacute;dicos y las actas de reuniones, relacionadas con la Mesa de Alto Nivel;</p> <p> 6&deg; Copia del informe final de las comisiones de la Mesa de Alto Nivel;</p> <p> 7&deg; Informaci&oacute;n detallada de las reuniones sostenidas por la Sra. Subsecretaria Patricia Silva Mel&eacute;ndez, sus asesores y equipo jur&iacute;dico, referida al tema de reparaci&oacute;n de los expresos pol&iacute;ticos;</p> <p> 8&deg; Copia de todos los oficios recibidos y enviados relacionados con la Ley Valech;</p> <p> 9&deg; Informe final enviado a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, referido a las negociaciones con las organizaciones de expresos pol&iacute;ticos; y,</p> <p> 10&deg; Copia de los oficios pertinentes, del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior.</p> <p> 2) Que, mediante ORD. N&deg;263, de 12 de febrero de 2016, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; la solicitud, informando - en resumen- lo siguiente:</p> <p> a) Propuesta del Gobierno de Mesa Alto Nivel: En el marco de la Mesa de Alto Nivel, sus conclusiones fueron debatidas por la asamblea y rechazadas por la mayor&iacute;a de los participantes de dicha mesa, por lo que no se lleg&oacute; a un acuerdo ni propuesta de la Mesa de Alto Nivel.</p> <p> b) Respecto de los numerales 2&deg;,3&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 6&deg;, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado no se encuentra en alguna de las categor&iacute;as que establecen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley N&deg; 20.285, que obren en poder del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, considerando que el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica form&oacute; parte activa de la Mesa de Alto Nivel, particularmente a trav&eacute;s de su Programa de Derechos Humanos, esta Secretar&iacute;a de Estado procedi&oacute; a derivar a dicho Ministerio los requerimientos de informaci&oacute;n precedentemente singularizados, para que le responda directamente conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto del numeral 7&deg;, cabe se&ntilde;alar que las autoridades no tienen obligaci&oacute;n de registrar las reuniones internas que realizan junto a sus asesores y equipo jur&iacute;dico, siendo discrecional su convocaci&oacute;n as&iacute; como los contenidos en ellas tratados, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de este Ministerio.</p> <p> d) Respecto del numeral 8&deg;, pese a se&ntilde;alar en forma general la materia a que se refiere este requerimiento, no proporciona ning&uacute;n antecedente que permita establecer la fecha o &eacute;poca en que los oficios sobre dicha materia habr&iacute;an tenido lugar, careciendo aquel de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia (Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica), constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya atenci&oacute;n distrae a los funcionarios ministeriales del cumplimiento regular de sus labores, atendida la labor de b&uacute;squeda de la totalidad de oficios que tuvieron lugar en un horizonte de tiempo indeterminado, lo que ciertamente configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto del numeral 9&deg;, considerando lo informado respecto del requerimiento n&uacute;mero 1, anteriormente se&ntilde;alado, cabe indicar que no existe informe final enviado a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) Respecto del numeral 10&deg;, considerando lo informado respecto del requerimiento n&uacute;mero 1 anteriormente se&ntilde;alado, cabe indicar que no existen oficios enviados al Ministerio de Hacienda e Interior y de Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con fecha 25 de febrero de 2016, don Armando Romero B&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, fundado en que la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que se trata de los mismo hechos y antecedentes que dieron origen al amparo C465-16, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n, en etapa de formulaci&oacute;n de descargos por parte de SEGPRES.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante aclarar su amparo en orden a que: (1&deg;) indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, tomando en consideraci&oacute;n que los antecedentes que lo fundan, son id&eacute;nticos a los que sustentan el amparo C465-16, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, habi&eacute;ndose conferido traslado al &oacute;rgano reclamado para que evacue sus descargos; y, (2&deg;) para el caso de no perseverar en el presente reclamo, se&ntilde;ale expresamente su voluntad de desistirse del presente amparo Rol de ingreso C628-16.</p> <p> 6) Que, la solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 2305, de 15 de marzo de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, debido a que el recurrente no design&oacute; un domicilio postal completo, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 16 de marzo de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no fue posible apreciar con claridad el fundamento del amparo, toda vez que los antecedentes fundantes del presente reclamo dieron lugar a la interposici&oacute;n del amparo Rol C465-16.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, requiriendo a don Armando Romero B&aacute;ez aclarar la presentaci&oacute;n deducida en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a esclarecer la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Armando Romero B&aacute;ez en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Armando Romero B&aacute;ez y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>