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DECISIÓN AMPARO ROL C628-16</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES).</p>
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Requirente: Armando Romero Báez.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C628-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fechas 18 y 27 de enero de 2016, don Armando Romero Báez realizó dos presentaciones ante el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a través de las cuales solicitó información relacionada al trabajo desarrollado por la Mesa de Alto Nivel, específicamente:</p>
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1° Propuesta del Gobierno Mesa de Alto Nivel;</p>
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2° Observaciones del INDH y el ACNUDH;</p>
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3° Observaciones del Comando Unitario y CNEXPPSA;</p>
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4° Las actas de las reuniones de la Mesa de Alto Nivel;</p>
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5° Informes jurídicos y las actas de reuniones, relacionadas con la Mesa de Alto Nivel;</p>
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6° Copia del informe final de las comisiones de la Mesa de Alto Nivel;</p>
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7° Información detallada de las reuniones sostenidas por la Sra. Subsecretaria Patricia Silva Meléndez, sus asesores y equipo jurídico, referida al tema de reparación de los expresos políticos;</p>
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8° Copia de todos los oficios recibidos y enviados relacionados con la Ley Valech;</p>
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9° Informe final enviado a S.E. la Presidenta de la República, referido a las negociaciones con las organizaciones de expresos políticos; y,</p>
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10° Copia de los oficios pertinentes, del Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior.</p>
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2) Que, mediante ORD. N°263, de 12 de febrero de 2016, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respondió la solicitud, informando - en resumen- lo siguiente:</p>
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a) Propuesta del Gobierno de Mesa Alto Nivel: En el marco de la Mesa de Alto Nivel, sus conclusiones fueron debatidas por la asamblea y rechazadas por la mayoría de los participantes de dicha mesa, por lo que no se llegó a un acuerdo ni propuesta de la Mesa de Alto Nivel.</p>
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b) Respecto de los numerales 2°,3°, 4°, 5° y 6°, cabe señalar que lo solicitado no se encuentra en alguna de las categorías que establecen los artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285, que obren en poder del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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En virtud de lo anterior, considerando que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública formó parte activa de la Mesa de Alto Nivel, particularmente a través de su Programa de Derechos Humanos, esta Secretaría de Estado procedió a derivar a dicho Ministerio los requerimientos de información precedentemente singularizados, para que le responda directamente conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto del numeral 7°, cabe señalar que las autoridades no tienen obligación de registrar las reuniones internas que realizan junto a sus asesores y equipo jurídico, siendo discrecional su convocación así como los contenidos en ellas tratados, por lo que la información solicitada no obra en poder de este Ministerio.</p>
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d) Respecto del numeral 8°, pese a señalar en forma general la materia a que se refiere este requerimiento, no proporciona ningún antecedente que permita establecer la fecha o época en que los oficios sobre dicha materia habrían tenido lugar, careciendo aquel de especificidad respecto de las características esenciales de la información, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia (Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública), constituye un requerimiento de carácter genérico, cuya atención distrae a los funcionarios ministeriales del cumplimiento regular de sus labores, atendida la labor de búsqueda de la totalidad de oficios que tuvieron lugar en un horizonte de tiempo indeterminado, lo que ciertamente configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto del numeral 9°, considerando lo informado respecto del requerimiento número 1, anteriormente señalado, cabe indicar que no existe informe final enviado a S.E. la Presidenta de la República.</p>
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f) Respecto del numeral 10°, considerando lo informado respecto del requerimiento número 1 anteriormente señalado, cabe indicar que no existen oficios enviados al Ministerio de Hacienda e Interior y de Seguridad Pública.</p>
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3) Que, con fecha 25 de febrero de 2016, don Armando Romero Báez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en que la denegación de acceso a lo solicitado.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que se trata de los mismo hechos y antecedentes que dieron origen al amparo C465-16, el cual se encuentra en tramitación, en etapa de formulación de descargos por parte de SEGPRES.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante aclarar su amparo en orden a que: (1°) indique si desea continuar con la tramitación del presente amparo, tomando en consideración que los antecedentes que lo fundan, son idénticos a los que sustentan el amparo C465-16, el cual se encuentra actualmente en tramitación, habiéndose conferido traslado al órgano reclamado para que evacue sus descargos; y, (2°) para el caso de no perseverar en el presente reclamo, señale expresamente su voluntad de desistirse del presente amparo Rol de ingreso C628-16.</p>
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6) Que, la solicitud de aclaración se materializó mediante oficio N° 2305, de 15 de marzo de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, debido a que el recurrente no designó un domicilio postal completo, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado a través de correo electrónico de 16 de marzo de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no fue posible apreciar con claridad el fundamento del amparo, toda vez que los antecedentes fundantes del presente reclamo dieron lugar a la interposición del amparo Rol C465-16.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión, requiriendo a don Armando Romero Báez aclarar la presentación deducida en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a esclarecer la reclamación interpuesta en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Armando Romero Báez en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Armando Romero Báez y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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