Decisión ROL C633-16
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Reclamante: SERGIO TORRES HENRIQUEZ  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al nombre de las personas, con sus respectivos cargos, quienes fueron recibidos por su hijo don Sebastián Dávalos Bachelet mientras se desempeñó como Director del Área Sociocultural de la Presidencia, específicamente entre el 17 de marzo de 2014 y el 13 de febrero de 2015." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/13/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C633-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Sergio Torres Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C633-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2016, don Sergio Torres Henr&iacute;quez efectu&oacute; ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;(...) tenga a bien proporcionarme -junto con copia fiel de los documentos de respaldo- el nombre de las personas, con sus respectivos cargos, quienes fueron recibidos por su hijo don Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet mientras se desempe&ntilde;&oacute; como Director del &Aacute;rea Sociocultural de la Presidencia, espec&iacute;ficamente entre el 17 de marzo de 2014 y el 13 de febrero de 2015.&quot;.</p> <p> Se hace presente que en el documento en que se contiene la solicitud, el requirente indica como referencia (&quot;Ref.:)&quot;, lo siguiente: &quot;Solicita por ley 20.285, listado hist&oacute;rico de la agenda con el nombre de las personas y cargo respectivo que el Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos recibi&oacute; en La Moneda durante el tiempo que actu&oacute; su calidad de Director Sociocultural de la Presidencia.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Dicha Entidad, &quot;procedi&oacute; a realizar una exhaustiva b&uacute;squeda en los archivos documentales de la Instituci&oacute;n, la cual no arroj&oacute; resultado positivo, concluy&eacute;ndose en la inexistencia de la agenda que usted alude, raz&oacute;n por la cual (...) se ve en la obligaci&oacute;n de informarle que no obra en nuestro poder, en atenci&oacute;n que no existe dicho antecedente. No obstante, lo que existe es un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno.&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al aludido registro sobre la seguridad, control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de la Moneda, indica que &quot;independiente de la naturaleza de la visita&quot;, aquel es ejercido &quot;exclusivamente por Carabineros de Chile, por las atribuciones legales contenidas en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 3&deg;, la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, quienes garantizan con este mecanismo de control, la seguridad e integridad de la m&aacute;s alta magistratura de la Naci&oacute;n, su familia y visitantes.&quot;.</p> <p> c) En virtud de lo expuesto, concluye que resulta procedente no acceder a la solicitud, &quot;pues la agenda hist&oacute;rica solicitada es inexistente; y cuanto al mecanismo de control de acceso precedentemente mencionado, tampoco procede su entrega, dado que ello importar&iacute;a vulnerar otros derechos fundamentales y bienes involucrados, espec&iacute;ficamente, aquellos protegidos por el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, en concordancia con el numeral 1, letra c) del art&iacute;culo 21 de la misma ley, seg&uacute;n se explicar&aacute; a continuaci&oacute;n&quot;. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, como fundamento de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que otorgar acceso a la solicitud vulnerar&iacute;a la esfera de la vida privada de terceras personas que asisten al Palacio de la Moneda, la cual se encuentra protegidos por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. Asimismo, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), indica que en atenci&oacute;n al n&uacute;mero elevado de registros que significa, dado el periodo por el cual se solicita la informaci&oacute;n, la comunicaci&oacute;n a todas las personas all&iacute; consignadas de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, generar&iacute;a un da&ntilde;o probable, presente y especifico al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2016, don Sergio Torres Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En especial, se&ntilde;ala que &quot;no puede concebirse que quien desempe&ntilde;aba la funci&oacute;n de Director Sociocultural de la Presidencia no haya mantenido una estricta agenda con el nombre y cargo de las personas que &eacute;l recib&iacute;a en Palacio de La Moneda atendida su funci&oacute;n y cargo p&uacute;blico. De igual forma, dado que un registro de ingreso y egreso era llevado por Carabineros de Chile apostado en Palacio de La Moneda, corresponder&iacute;a haber derivado mi presentaci&oacute;n a dicha entidad policial para que -de conformidad al Art. 13&deg; de la Ley de Transparencia- dicha instituci&oacute;n hubiese formulado su parecer sobre lo peticionado, ya sea accediendo o deneg&aacute;ndola por escrito, dando as&iacute; cumplimiento a las normas que rigen la forma en que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben contestar las peticiones de la ciudadan&iacute;a, cuando &eacute;stas han sido formuladas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 2.295, de 15 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, quien por medio de Ord. N&deg; 217, de 07 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la respuesta entregada, se indica expresamente la inexistencia de la agenda en cuesti&oacute;n, agreg&aacute;ndole adem&aacute;s que no obstante existe un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, el que es administrado exclusivamente por Carabineros de Chile en virtud de las atribuciones legales contenidas en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile.</p> <p> b) En el caso de las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos calificados como sujetos pasivos de lobby -conforme a lo prevenido en ley N&deg; 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios- &eacute;stos quedan obligados a dejar un registro de su agenda p&uacute;blica. Con todo, agrega que dicha regulaci&oacute;n no aplica respecto de la persona que detenta el cargo de Director/a de la Direcci&oacute;n Sociocultural de esta Entidad, ya que el art&iacute;culo 3&deg; de dicho cuerpo normativo no los considera como sujeto pasivo. &quot;Es m&aacute;s, -agreg&oacute;- respecto del Director Sociocultural de la Presidencia no existe obligaci&oacute;n siquiera de llevar un registro de sus reuniones, pautas u otras actuaciones en el ejercicio de sus funciones.&quot;.</p> <p> c) Finalmente, reitera la circunstancia que hacer entrega del registro de personas que ingres&oacute; al Palacio de la Moneda (administrado por Carabineros) a reunirse con el se&ntilde;or D&aacute;valos Bachelet mientras ejerci&oacute; el cargo de Director de Sociocultural, correspondi&oacute; aplicar similar determinaci&oacute;n de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, ello por cuanto en el caso particular, la eventual entrega de esa informaci&oacute;n compromete o afectar&iacute;a los derechos de terceros a los que se refiere el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. Lo anterior, por cuanto el mencionado registro contempla una serie de datos personales, cuya eventual divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos personales cautelados a nivel constitucional y legal.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 704, de fecha 06 de mayo de 2016, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; solicitar al &oacute;rgano reclamado, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, un pronunciamiento sobre lo siguiente:</p> <p> a) Describa cual es el procedimiento o protocolo de ingreso de las personas al Palacio de La Moneda;</p> <p> b) Indique si las personas que son citadas o concurren a alguna de los Ministerios, servicios, reparticiones o instituciones que funcionan en dicho Palacio deben anunciarse o registrar su ingreso en alguna oficina, guardia, sistema de ingreso, instancia, funcionario encargado o cualquier otra denominaci&oacute;n que exista, con independencia de las personas que desarrollan dichas funciones, distinto de aquel registro, sistema o control que efect&uacute;a Carabineros de Chile; y,</p> <p> c) Para el evento de configurarse o realizarse alguna de las actividades de registro indicadas en la letra precedente, remita copia, a modo de ejemplo, de la informaci&oacute;n consignada en dichos registros.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 338, de 26 de mayo de 2016, Presidencia de la Rep&uacute;blica dio respuesta a la antedicha medida, se&ntilde;alando al efecto que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 172, de 16 de marzo de 2015, se dio a conocer en el marco de modernizaci&oacute;n, que se ha desarrollado el Sistema de Pautas Electr&oacute;nicas (CAV), el que consiste en un sistema inform&aacute;tico que permite generar registro de pauta para el ingreso al Palacio de La Moneda, el cual es instalado en el computador de las secretarias con funciones en el Palacio de La Moneda. Por lo anterior, se&ntilde;ala que &quot;a partir de este sistema CAV, es la &uacute;nica forma que las personas invitadas al Palacio de La Moneda puedan hacer ingreso, previo registro de la fecha, hora, nombre y c&eacute;dula de identidad de la persona invitada.&quot;.</p> <p> b) Finalmente, indica que una vez generada la pauta -de ingreso- antes descrita, Carabineros de Chile tiene acceso inmediato a la misma a trav&eacute;s del sistema, en virtud de sus atribuciones legales sobre seguridad y control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de la Moneda.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia del aludido Oficio N&deg; 172, y a modo de ejemplo, algunos &quot;ImpPant&quot; que describen el funcionamiento del Sistema de Pautas Electr&oacute;nicas (CAV), correspondiente a las opciones: &quot;ingreso de pauta&quot;; &quot;ingreso visita&quot;, &quot;salida visita&quot;, &quot;visitas vigentes&quot;; &quot;visita peri&oacute;dica&quot; y &quot;audiencia general&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1) de lo expositivo, la solicitud de informaci&oacute;n de don Sergio Torres Henr&iacute;quez, est&aacute; dirigida a obtener copia de aquel documento -de respaldo- en que conste &quot;el nombre de las personas, con sus respectivos cargos,&quot; que hayan sido recibidas por Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet, como Director del &Aacute;rea Sociocultural de la Presidencia, entre el 17 de marzo de 2014 y el 13 de febrero de 2015. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n fundado en que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, corrobor&oacute; que no existe o no obra en su poder una &quot;agenda&quot; en que se hayan registrado las visitas consultadas. Con todo, acto seguido, admite que si existe un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, el cual es administrado exclusivamente por Carabineros de Chile en virtud de las atribuciones legales contenidas en su Ley Org&aacute;nica Constitucional, sin embargo, respecto de dicho registro alega que su entrega tampoco es posible por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n que por medio de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica se solicita, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder &quot;ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1163-11). Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano requerido solo enunci&oacute; en su respuesta haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n, con resultados negativos, sin atender a los motivos o circunstancias por las cuales dicho antecedente no obrar&iacute;a en su poder, conducta que no se ajusta al est&aacute;ndar al respecto establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 ya citada en el precedente considerando. De igual forma, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver a que se refiere el N&deg; 5) de lo expositivo, la reclamada dio cuenta de la existencia de un sistema de registro de ingreso de personas a Palacio de La Moneda (Sistema de Pautas Electr&oacute;nicas) que rige solo desde marzo de 2015, esto es, con posterioridad al periodo comprendido en la solicitud informaci&oacute;n de don Sergio Torres Henr&iacute;quez. Con todo, no dio cuenta de la inexistencia de un sistema an&aacute;logo o equivalente para el periodo anterior al descrito.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente por parte del Presidencia de la Rep&uacute;blica, la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, se rechazar&aacute; la causal de hecho alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, habiendo observado la reclamada, ya con ocasi&oacute;n de su respuesta, que la informaci&oacute;n requerida obrar&iacute;a en poder de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y en tal sentido ser tambi&eacute;n competente para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; proceder a derivar, inmediatamente, la solicitud de acceso de don Sergio Torres Henr&iacute;quez a Carabineros de Chile, por cuanto a este &uacute;ltimo de acuerdo a las atribuciones legales contenidas en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, administra un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, correspondiendo a este &uacute;ltimo pronunciarse en torno a la publicidad o eventual reserva del aludido registro y no a Presidencia de la Rep&uacute;blica. Situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; a la reclamada la realizaci&oacute;n de nuevas b&uacute;squedas de los antecedentes requeridos y posterior entrega de los mismos de obrar ellos en su poder, o por el contrario, en caso de verificar su inexistencia, indique al reclamante los motivos concretos que justifiquen y fundamenten las circunstancias por los cuales aquella no obrar&iacute;a en su poder, todo de conformidad al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y certificaci&oacute;n del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, informando de ello al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a Carabineros de Chile, la solicitud de acceso objeto del presente amparo, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Torres Henr&iacute;quez, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, al no haberse acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la informaci&oacute;n, de conformidad al est&aacute;ndar del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a. Realizar nuevas b&uacute;squedas de los antecedentes requeridos y hacer entrega de los mismos de obrar ellos en su poder, o en su caso, de verificar su inexistencia, indicar al reclamante los motivos concretos que justifiquen y fundamenten las circunstancias por los cuales aquella no obrar&iacute;a en su poder, todo de conformidad al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y certificaci&oacute;n del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, informando de ello al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente tambi&eacute;n para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso se&ntilde;alada del N&deg;1) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a Carabineros de Chile, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido de conformidad a las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Torres Henr&iacute;quez y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>