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DECISIÓN AMPARO ROL C633-16</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Sergio Torres Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C633-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2016, don Sergio Torres Henríquez efectuó ante la Presidencia de la República la siguiente solicitud de información: "(...) tenga a bien proporcionarme -junto con copia fiel de los documentos de respaldo- el nombre de las personas, con sus respectivos cargos, quienes fueron recibidos por su hijo don Sebastián Dávalos Bachelet mientras se desempeñó como Director del Área Sociocultural de la Presidencia, específicamente entre el 17 de marzo de 2014 y el 13 de febrero de 2015.".</p>
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Se hace presente que en el documento en que se contiene la solicitud, el requirente indica como referencia ("Ref.:)", lo siguiente: "Solicita por ley 20.285, listado histórico de la agenda con el nombre de las personas y cargo respectivo que el Sr. Sebastián Dávalos recibió en La Moneda durante el tiempo que actuó su calidad de Director Sociocultural de la Presidencia.".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2016, por medio de correo electrónico, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en lo pertinente, en síntesis, que:</p>
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a) Dicha Entidad, "procedió a realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos documentales de la Institución, la cual no arrojó resultado positivo, concluyéndose en la inexistencia de la agenda que usted alude, razón por la cual (...) se ve en la obligación de informarle que no obra en nuestro poder, en atención que no existe dicho antecedente. No obstante, lo que existe es un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno.".</p>
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b) En relación al aludido registro sobre la seguridad, control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de la Moneda, indica que "independiente de la naturaleza de la visita", aquel es ejercido "exclusivamente por Carabineros de Chile, por las atribuciones legales contenidas en el inciso 5° del artículo 3°, la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, quienes garantizan con este mecanismo de control, la seguridad e integridad de la más alta magistratura de la Nación, su familia y visitantes.".</p>
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c) En virtud de lo expuesto, concluye que resulta procedente no acceder a la solicitud, "pues la agenda histórica solicitada es inexistente; y cuanto al mecanismo de control de acceso precedentemente mencionado, tampoco procede su entrega, dado que ello importaría vulnerar otros derechos fundamentales y bienes involucrados, específicamente, aquellos protegidos por el numeral 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285, en concordancia con el numeral 1, letra c) del artículo 21 de la misma ley, según se explicará a continuación". En relación a esto último, como fundamento de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que otorgar acceso a la solicitud vulneraría la esfera de la vida privada de terceras personas que asisten al Palacio de la Moneda, la cual se encuentra protegidos por la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), indica que en atención al número elevado de registros que significa, dado el periodo por el cual se solicita la información, la comunicación a todas las personas allí consignadas de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, generaría un daño probable, presente y especifico al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2016, don Sergio Torres Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. En especial, señala que "no puede concebirse que quien desempeñaba la función de Director Sociocultural de la Presidencia no haya mantenido una estricta agenda con el nombre y cargo de las personas que él recibía en Palacio de La Moneda atendida su función y cargo público. De igual forma, dado que un registro de ingreso y egreso era llevado por Carabineros de Chile apostado en Palacio de La Moneda, correspondería haber derivado mi presentación a dicha entidad policial para que -de conformidad al Art. 13° de la Ley de Transparencia- dicha institución hubiese formulado su parecer sobre lo peticionado, ya sea accediendo o denegándola por escrito, dando así cumplimiento a las normas que rigen la forma en que los órganos de la Administración del Estado deben contestar las peticiones de la ciudadanía, cuando éstas han sido formuladas en términos respetuosos y convenientes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 2.295, de 15 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, quien por medio de Ord. N° 217, de 07 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones en esta sede, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En la respuesta entregada, se indica expresamente la inexistencia de la agenda en cuestión, agregándole además que no obstante existe un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, el que es administrado exclusivamente por Carabineros de Chile en virtud de las atribuciones legales contenidas en el inciso 5° del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.</p>
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b) En el caso de las autoridades o funcionarios públicos calificados como sujetos pasivos de lobby -conforme a lo prevenido en ley N° 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios- éstos quedan obligados a dejar un registro de su agenda pública. Con todo, agrega que dicha regulación no aplica respecto de la persona que detenta el cargo de Director/a de la Dirección Sociocultural de esta Entidad, ya que el artículo 3° de dicho cuerpo normativo no los considera como sujeto pasivo. "Es más, -agregó- respecto del Director Sociocultural de la Presidencia no existe obligación siquiera de llevar un registro de sus reuniones, pautas u otras actuaciones en el ejercicio de sus funciones.".</p>
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c) Finalmente, reitera la circunstancia que hacer entrega del registro de personas que ingresó al Palacio de la Moneda (administrado por Carabineros) a reunirse con el señor Dávalos Bachelet mientras ejerció el cargo de Director de Sociocultural, correspondió aplicar similar determinación de denegación de acceso a la información, ello por cuanto en el caso particular, la eventual entrega de esa información compromete o afectaría los derechos de terceros a los que se refiere el N° 2, del artículo 21 de la ley N° 20.285. Lo anterior, por cuanto el mencionado registro contempla una serie de datos personales, cuya eventual divulgación afectaría derechos personales cautelados a nivel constitucional y legal.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 704, de fecha 06 de mayo de 2016, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó solicitar al órgano reclamado, para una más acertada resolución de la controversia planteada, un pronunciamiento sobre lo siguiente:</p>
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a) Describa cual es el procedimiento o protocolo de ingreso de las personas al Palacio de La Moneda;</p>
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b) Indique si las personas que son citadas o concurren a alguna de los Ministerios, servicios, reparticiones o instituciones que funcionan en dicho Palacio deben anunciarse o registrar su ingreso en alguna oficina, guardia, sistema de ingreso, instancia, funcionario encargado o cualquier otra denominación que exista, con independencia de las personas que desarrollan dichas funciones, distinto de aquel registro, sistema o control que efectúa Carabineros de Chile; y,</p>
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c) Para el evento de configurarse o realizarse alguna de las actividades de registro indicadas en la letra precedente, remita copia, a modo de ejemplo, de la información consignada en dichos registros.</p>
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Por medio de Ord. N° 338, de 26 de mayo de 2016, Presidencia de la República dio respuesta a la antedicha medida, señalando al efecto que:</p>
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a) A través de Oficio N° 172, de 16 de marzo de 2015, se dio a conocer en el marco de modernización, que se ha desarrollado el Sistema de Pautas Electrónicas (CAV), el que consiste en un sistema informático que permite generar registro de pauta para el ingreso al Palacio de La Moneda, el cual es instalado en el computador de las secretarias con funciones en el Palacio de La Moneda. Por lo anterior, señala que "a partir de este sistema CAV, es la única forma que las personas invitadas al Palacio de La Moneda puedan hacer ingreso, previo registro de la fecha, hora, nombre y cédula de identidad de la persona invitada.".</p>
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b) Finalmente, indica que una vez generada la pauta -de ingreso- antes descrita, Carabineros de Chile tiene acceso inmediato a la misma a través del sistema, en virtud de sus atribuciones legales sobre seguridad y control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de la Moneda.</p>
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c) Acompaña copia del aludido Oficio N° 172, y a modo de ejemplo, algunos "ImpPant" que describen el funcionamiento del Sistema de Pautas Electrónicas (CAV), correspondiente a las opciones: "ingreso de pauta"; "ingreso visita", "salida visita", "visitas vigentes"; "visita periódica" y "audiencia general".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo señalado en el N° 1) de lo expositivo, la solicitud de información de don Sergio Torres Henríquez, está dirigida a obtener copia de aquel documento -de respaldo- en que conste "el nombre de las personas, con sus respectivos cargos," que hayan sido recibidas por Sr. Sebastián Dávalos Bachelet, como Director del Área Sociocultural de la Presidencia, entre el 17 de marzo de 2014 y el 13 de febrero de 2015. Al efecto, el órgano reclamado denegó el acceso a dicha información fundado en que, luego de una búsqueda exhaustiva, corroboró que no existe o no obra en su poder una "agenda" en que se hayan registrado las visitas consultadas. Con todo, acto seguido, admite que si existe un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, el cual es administrado exclusivamente por Carabineros de Chile en virtud de las atribuciones legales contenidas en su Ley Orgánica Constitucional, sin embargo, respecto de dicho registro alega que su entrega tampoco es posible por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, tal como ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información que por medio de un procedimiento de acceso a información pública se solicita, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, el órgano requerido solo enunció en su respuesta haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información, con resultados negativos, sin atender a los motivos o circunstancias por las cuales dicho antecedente no obraría en su poder, conducta que no se ajusta al estándar al respecto establecido en la Instrucción General N° 10 ya citada en el precedente considerando. De igual forma, con ocasión de la medida para mejor resolver a que se refiere el N° 5) de lo expositivo, la reclamada dio cuenta de la existencia de un sistema de registro de ingreso de personas a Palacio de La Moneda (Sistema de Pautas Electrónicas) que rige solo desde marzo de 2015, esto es, con posterioridad al periodo comprendido en la solicitud información de don Sergio Torres Henríquez. Con todo, no dio cuenta de la inexistencia de un sistema análogo o equivalente para el periodo anterior al descrito.</p>
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4) Que, en tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente por parte del Presidencia de la República, la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuenta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, se rechazará la causal de hecho alegada por el órgano.</p>
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5) Que, además, habiendo observado la reclamada, ya con ocasión de su respuesta, que la información requerida obraría en poder de otro órgano de la Administración del Estado, y en tal sentido ser también competente para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió proceder a derivar, inmediatamente, la solicitud de acceso de don Sergio Torres Henríquez a Carabineros de Chile, por cuanto a este último de acuerdo a las atribuciones legales contenidas en el inciso 5° del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, administra un registro de control de acceso y salida de las personas que asisten al Palacio de Gobierno, correspondiendo a este último pronunciarse en torno a la publicidad o eventual reserva del aludido registro y no a Presidencia de la República. Situación que se le representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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6) Que, en razón de todo lo expuesto, se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará a la reclamada la realización de nuevas búsquedas de los antecedentes requeridos y posterior entrega de los mismos de obrar ellos en su poder, o por el contrario, en caso de verificar su inexistencia, indique al reclamante los motivos concretos que justifiquen y fundamenten las circunstancias por los cuales aquella no obraría en su poder, todo de conformidad al estándar de búsqueda y certificación del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, informando de ello al reclamante y a esta Corporación.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a Carabineros de Chile, la solicitud de acceso objeto del presente amparo, a fin de que dicho órgano se pronuncien sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Torres Henríquez, en contra de la Presidencia de la República, al no haberse acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y no haber derivado la solicitud de información en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia a Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República:</p>
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a. Realizar nuevas búsquedas de los antecedentes requeridos y hacer entrega de los mismos de obrar ellos en su poder, o en su caso, de verificar su inexistencia, indicar al reclamante los motivos concretos que justifiquen y fundamenten las circunstancias por los cuales aquella no obraría en su poder, todo de conformidad al estándar de búsqueda y certificación del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informando de ello al reclamante y a esta Corporación.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al órgano competente también para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso señalada del N°1) de lo expositivo de esta decisión, a Carabineros de Chile, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido de conformidad a las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Sergio Torres Henríquez y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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