Decisión ROL C634-16
Reclamante: MARCELO FELIPE GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA-PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente a los comités para postulación de viviendas actuales, requiriendo en particular el nombre del comité, representante, teléfono, correo electrónico u otro medio contacto, y cantidad de integrantes del comité. El Consejo rechaza el amparo, tanto respecto del número de integrantes de 12 comités de vivienda que no se proporcionaron, por resultar plausible la inexistencia alegada; como asimismo en relación al nombre, teléfono y correos electrónicos u otros medios de contacto de los representantes de los comités de vivienda sobre los cuales versa la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C634-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C634-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de febrero de 2016, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota acerca de los comit&eacute;s para postulaci&oacute;n de viviendas actuales, requiriendo en particular el nombre del comit&eacute;, representante, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otro medio contacto, y cantidad de integrantes del comit&eacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2016, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 554, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accedi&oacute; a la entrega de un listado de 105 comit&eacute;s de allegados con fines habitacionales, indicando el nombre de &eacute;stos y el n&uacute;mero de socios.</p> <p> Sin embargo, agreg&oacute; que se deneg&oacute; la entrega del nombre de representante y datos de contacto, por constituir informaci&oacute;n que afecta a terceros, por lo que no es posible proporcionar.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2016, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada es incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante oficio N&deg; 2.436, de fecha 17 de marzo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1.099, de fecha 30 de marzo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente al tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de cada uno de los representantes de los 105 comit&eacute;s de vivienda, con el &uacute;nico prop&oacute;sito de otorgar adecuada protecci&oacute;n a los datos personales de dichos representantes, toda vez que los referidos antecedentes constituyen datos de car&aacute;cter personal y/o sensible conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culo 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Hace presente que no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido al n&uacute;mero de personas involucradas, dado que implicaba comunicarse con los representantes de los 105 comit&eacute;s de vivienda. Finalmente se&ntilde;ala que se remite a este Consejo listado con el nombre de los representantes de los 105 comit&eacute;s.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El 02 de junio de 2016, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, informar si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada; las razones por las cuales obrar&iacute;a en su poder dicha informaci&oacute;n; y expresar si existe alguna normativa legal o reglamentaria en virtud de la cual la posee tales antecedentes.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, cumpli&oacute; lo solicitado se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n reclamada si obra en su poder, y ello en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 49, del decreto supremo N&deg; 49, de 2011, de Vivienda, que aprueba el reglamento del programa fondo solidario de elecci&oacute;n de vivienda, y donde se indica que corresponde que le corresponde tener a su cargo un Sistema de Informaci&oacute;n y Gesti&oacute;n Territorial de la Demanda, a trav&eacute;s del cual se permita identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una soluci&oacute;n habitacional, conocer su ubicaci&oacute;n en el territorio e informar respecto de las alternativas de soluci&oacute;n habitacional y de los requisitos de postulaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que por lo expuesto, si bien la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, dichos registros no son p&uacute;blicos, y constituyen datos personales, raz&oacute;n por la cual se deneg&oacute; su entrega, por cuanto se configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 1, 2, letra f), 4, y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por otra parte, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de junio de 2016, solicit&oacute; informar expresamente si, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, obraba en su poder la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de integrantes de 12 comit&eacute;s de vivienda de la n&oacute;mina entregada en la respuesta, respecto de los cuales se inform&oacute; que se est&aacute; &quot;A la espera de N&oacute;mina de socios&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 08 de junio de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado informando que al tiempo de la respuesta proporcionada al reclamante no obraba en su poder la referida informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de febrero de 2016, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota en relaci&oacute;n a los comit&eacute;s para postulaci&oacute;n de viviendas existentes en dicha regi&oacute;n, requiriendo en particular el nombre del comit&eacute;, representante, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otro medio contacto, y cantidad de integrantes de cada uno de los comit&eacute;s, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que los antecedentes denegados corresponden a datos personales conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, denegaci&oacute;n que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido en su respuesta entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente proporcion&oacute; un listado con el nombre de 105 comit&eacute;s de allegados con fines habitacionales, indicando el n&uacute;mero de integrantes que ten&iacute;a registrado para cada uno de ellos, salvo respecto de 12 comit&eacute;s donde se inform&oacute; que se est&aacute; &quot;A la espera de N&oacute;mina de socios&quot;, haciendo presente que deniega la restante informaci&oacute;n pedida, referida al nombre de los representantes de dichos comit&eacute;s, su n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto, por tratarse de antecedentes que afectan a terceros. En sus descargos, explic&oacute; que la informaci&oacute;n denegada constituye datos personales de acuerdo a los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido al n&uacute;mero de personas involucradas, dado que implicaba comunicarse con 105 representantes de comit&eacute;s de vivienda.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n a los representantes de los comit&eacute;s de vivienda cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a justificar su denegaci&oacute;n en base a la causal al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n pedida, que suman 105 personas, y actuando de conformidad a la atribuci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, le confiere a este Consejo, se analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda sobre la cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse, acerca del fundamento de la denegaci&oacute;n parcial por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que el solicitante accediera a la entrega total de los antecedentes consultados, examinando por un lado lo referido al n&uacute;mero de integrantes de 12 comit&eacute;s de vivienda que no se proporcionaron, y por otro, el nombre, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda sobre que versa la solicitud.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en el decreto supremo N&deg; 49, de 2011, de Vivienda, que aprueba reglamento del programa fondo solidario de elecci&oacute;n de vivienda, reemplazado por el decreto supremo N&deg; 105, de 2014, para efectos de la gesti&oacute;n de la demanda, el art&iacute;culo 49 dispone que &quot;Los SERVIU tendr&aacute;n a su cargo un Sistema de Informaci&oacute;n y Gesti&oacute;n Territorial de la Demanda, a trav&eacute;s del cual podr&aacute;n identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una soluci&oacute;n habitacional, conocer su ubicaci&oacute;n en el territorio e informar respecto de las alternativas de soluci&oacute;n habitacional y de los requisitos de postulaci&oacute;n. Lo anterior, con el objeto de garantizar a las familias el acceso a una adecuada informaci&oacute;n, adem&aacute;s de otorgar a la respectiva Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la regi&oacute;n, permitiendo una mejor planificaci&oacute;n y seguimiento del programa. El sistema comprende el acompa&ntilde;amiento de las familias hasta su vinculaci&oacute;n a alguna de las alternativas de soluci&oacute;n previstas en el presente programa, a trav&eacute;s de una entidad patrocinante en los casos que corresponda.&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto al n&uacute;mero de integrantes de 12 comit&eacute;s de vivienda que no se proporcionaron en la respuesta, fundado que se estaba &quot;A la espera de N&oacute;mina de socios&quot;, se debe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, particularmente de la gesti&oacute;n oficiosa de fecha 06 de junio de 2016, se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ocasi&oacute;n en que el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que, los antecedentes del n&uacute;mero de integrantes de los comit&eacute;s de vivienda que no se proporcionaron al solicitante, corresponden a informaci&oacute;n que no obraba en su poder tanto al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n, como al formular la respuesta, es posible determinar que el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota ha sido consistente en se&ntilde;alar que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, no ha encontrado la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto al nombre, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda, de acuerdo a lo informado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa de fecha 02 de junio de 2016, se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se determin&oacute; que el &oacute;rgano requerido s&iacute; posee la informaci&oacute;n reclamada, debido a que con ocasi&oacute;n del proceso de gesti&oacute;n de la demanda del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, se registra la informaci&oacute;n proporcionada por los distintos comit&eacute;s de viviendas existentes en dicha regi&oacute;n, incluida la informaci&oacute;n referida al nombre, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda en cuesti&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, el nombre, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, permiten establecer tanto el hecho que una determinada persona detenta el car&aacute;cter de dirigente de un comit&eacute; de vivienda, como los medios para comunicarse con ella, antecedentes que constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancia que no ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual no podr&iacute;a entregarse dicha informaci&oacute;n requerida sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> 10) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si un representante de un comit&eacute; de vivienda proporciona su nombre, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros medio de contacto Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, es con la finalidad de gestionar la postulaci&oacute;n de un grupo de personas al Fondo Solidario de Elecci&oacute;n de Vivienda, para eventualmente ser beneficiarios de dicho fondo, quedando por tanto su utilizaci&oacute;n restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, circunstancia que como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente no concurre en el presente caso.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, tanto respecto del n&uacute;mero de integrantes de 12 comit&eacute;s de vivienda que no se proporcionaron, por resultar plausible la inexistencia alegada; como asimismo en relaci&oacute;n al nombre, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>