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DECISIÓN AMPARO ROL C641-16</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Energía</p>
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Requirente: Miguel Vargas Olivos</p>
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Ingreso Consejo: 29.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C641-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2016, don Miguel Vargas Olivos, solicitó a la Comisión Nacional de Energía -en adelante e indistintamente CNE-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Carta N° 96 de fecha 01 de abril de 2014, enviada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) a la Empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A. (TEN), en la cual se solicitan mayores antecedentes, en relación de la declaración en Construcción de la línea de Transmisión de 500 Kv Mejillones-Cardones.</p>
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b) Carta respuesta N° TEN/21/2014 enviada por TEN a la CNE, con fecha 11 de abril de 2014 y recibida por esta última con fecha 14 de abril de 2014, y copia simple de los antecedentes acompañados a la misma, entre los que se encuentran:</p>
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i. Oferta EPC para orden de proceder inmediata por ingeniería y suministro de equipamiento electromagnético para transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingeniería Limitada (Alusa) con fecha 27 de enero de 2014, aceptada por la empresa TEN S.A. el día 29 de enero de 2014.</p>
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ii. Boleta de Garantía entregada por Alusa Ingeniería Limitada a TEN, de fecha 5 de febrero de 2014.</p>
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iii. Comprobante de Transferencia de anticipo de precio pagado por la empresa TEN de fecha 4 de marzo de 2014 y la correspondiente factura entregada por Alusa.</p>
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c) Acto Administrativo en el que se contenga la declaración de suficiencia de los antecedentes acompañados por TEN, para dar por cumplido los requisitos exigidos por ley para considerar las citadas obras "en construcción", atendidos los antecedentes de la carta N° TEN 21/2014 de 11 de abril de 2014.</p>
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d) Documento en el cual TEN informe a la CNE, el cambio de ejecutor de las obras línea de Transmisión de 500 Kv Mejillones-Cardones, y copia simple de los antecedentes de respaldo (cesión de contrato, o instrumentos jurídicos utilizados).</p>
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e) Acto Administrativo en el que se contenga la declaración de suficiencia de los antecedentes acompañados por TEN, para dar por cumplido los requisitos exigidos por ley para considerar las citadas obras "en construcción", con los nuevos contratistas.</p>
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f) Información de Estados de Avance de las obras, en los términos del artículo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el período que comprende la declaración en construcción, hasta el cambio de contratistas. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por la empresa Alusa.</p>
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g) Información de Estados de Avance de las obras, en los términos del artículo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el período que comprende el cambio de contratistas hasta la fecha. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por Alstom...».</p>
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2) RESPUESTA: La CNE, mediante Resolución No 162 de 23 de febrero de 2016, informó al requirente que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de la empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A (TEN), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quién se opuso a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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La oposición del tercero, se funda en síntesis en que la información solicitada es de su propiedad.</p>
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No obstante lo señalado precedentemente, hizo entrega de aquellos antecedentes consultados en el literal a) y c) emitidos por dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 29 de febrero de 2016, don Miguel Vargas Olivos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CNE, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°2.417, de 19 de agosto de 2015, confirió traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, solicitándole que al formular sus descargos: (1°); se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por éste; y, (3°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El Secretario Ejecutivo de la CNE, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 148, de 4 de abril de 2016, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al solicitante y señalando en síntesis que, obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: La CNE, mediante presentación de 13 de mayo del año en curso, precisó que:</p>
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a) La información consultada en le literal g) del requerimiento, no obra en poder de dicho organismo. Lo anterior, por cuanto esta no ha sido remitida por la empresa TEN.</p>
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b) Agregó, que en cuanto a lo pedido en el literal e), no existe un acto administrativo de la CNE que contenga una declaración de suficiencia relacionado con el cambio de ejecutor de la obra. Por tal razón, y atendida la inexistencia de dicho antecedente esta impedida de acceder a su publicidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 2438, 5326 y 5327 de 17 de marzo y 27 de mayo de 2016, notificó a los representantes de la empresa Transmisora Eléctrica del Norte (TEN), Alimuni Ingeniería Limitada (antes Alusa Ingeniería) y Alstom Chile S.A., a fin que presentaran sus descargos y observaciones.</p>
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Únicamente la empresa TEN evacuó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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a) El solicitante ha efectuado una serie de presentaciones ante distintas autoridades con la finalidad de impugnar los proyectos que la empresa lleva a cabo.</p>
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b) La petición en análisis "tiene por fin último tergiversar maliciosamente la información para desacreditar injustamente el proyecto que lleva adelante TEN".</p>
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c) La información consultada, es de propiedad de la empresa. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, solicitó el rechazo del amparo de don Miguel Vargas Olivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente, y de conformidad a los dichos de la reclamada (anotados en el numeral 5° de lo expositivo), la información consultada en los literales g) y e) del requerimiento de información, no obrarían en su poder, por cuanto no emitió el acto administrativo solicitado ni posee la documentación sobre el estado de avance de las obras, la cual no ha sido acompañada por la empresa TEN. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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2) Qué asimismo, y habiéndose hecho entrega por parte de la CNE de la información solicitada en los literales a) y c) del requerimiento, igualmente se rechazará el amparo a su respecto, circunscribiéndose el presente análisis a lo solicitado en los literales b), d) y f).</p>
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3) Que al efecto, cabe señalar que la CNE se negó a la entrega atendida la oposición formulada por la empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia- quien estimó que la divulgación de la información pedida, afectaría su derecho de propiedad sobre dichos antecedentes. Por tal razón, estima que la información solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hizo presente su temor al uso que el reclamante podía hacer de los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que la información solicitada, ha sido acompañada por la empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A ante la Comisión Nacional de Energía en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Supremo N° 86, de 23 de abril de 2013. En efecto, el propio tercero en sus descargos en este sede, reconoce lo antes señalado, precisando que la presentación de la documentación objeto del presente amparo, fue remitida al organismo requerido para que pudiese "verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la declaración de proyectos en construcción (...)". Luego, y de conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, la información en comento es de naturaleza pública.</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la información entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso y la tergiversación de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información al señalar en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información. Por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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7) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la información en comento, el tercero involucrado no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectara de algún modo el derecho de propiedad que invoca. Por tal razón, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Vargas Olivos, en contra de la Comisión Nacional de Energía; rechazándolo respecto de la entrega de la información consultada en los literales e) y g) del N° 1 de lo expositivo, por cuanto no emitió el acto administrativo solicitado ni posee la documentación sobre el estado de avance de las obras, como asimismo respecto de los literales a) y c) del N° 1 de lo expositivo, toda vez que se verificó la entrega por parte de la CNE, lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada en los literales b), d) y f) del requerimiento, esto es:</p>
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- Carta respuesta N° TEN/21/2014 enviada por TEN a la CNE, con fecha 11 de abril de 2014 y recibida por esta última con fecha 14 de abril de 2014, y copia simple de los antecedentes acompañados a la misma, entre los que se encuentran:</p>
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i) Oferta EPC para orden de proceder inmediata por ingeniería y suministro de equipamiento electromagnético para transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingeniería Limitada (Alusa) con fecha 27 de enero de 2014, aceptada por la empresa TEN S.A. el día 29 de enero de 2014.</p>
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ii) Boleta de Garantía entregada por Alusa Ingeniería Limitada a TEN, de fecha 5 de febrero de 2014.</p>
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iii) Comprobante de Transferencia de anticipo de precio pagado por la empresa TEN de fecha 4 de marzo de 2014 y la correspondiente factura entregada por Alusa.</p>
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- Documento por el cual TEN informó a la CNE, el cambio de ejecutor de las obras línea de Transmisión de 500 Kv Mejillones-Cardones, y copia simple de los antecedentes de respaldo (cesión de contrato, o instrumentos jurídicos utilizados).</p>
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- Información de Estados de Avance de las obras, en los términos del artículo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el período que comprende la declaración en construcción, hasta el cambio de contratistas. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por la empresa Alusa.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, a don Miguel Vargas Olivos y a Transmisora Eléctrica del Norte (TEN), Alimuni Ingeniería Limitada (antes Alusa Ingeniería) y Alstom Chile S.A., los tres últimos en sus calidades de terceros interesados en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Jorge Jaraquemada y doña Vivianne Blanlot Soza Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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