Decisión ROL C641-16
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Reclamante: MIGUEL VARGAS OLIVOS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Energía, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) «Carta N° 96 de fecha 01 de abril de 2014, enviada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) a la Empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A. (TEN), en la cual se solicitan mayores antecedentes, en relación de la declaración en Construcción de la línea de Transmisión de 500 Kv Mejillones-Cardones. b) Carta respuesta N° TEN/21/2014 enviada por TEN a la CNE, con fecha 11 de abril de 2014 y recibida por esta última con fecha 14 de abril de 2014, y copia simple de los antecedentes acompañados a la misma, entre los que se encuentran: i. Oferta EPC para orden de proceder inmediata por ingeniería y suministro de equipamiento electromagnético para transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingeniería Limitada (Alusa) con fecha 27 de enero de 2014, aceptada por la empresa TEN S.A. el día 29 de enero de 2014. ii. Boleta de Garantía entregada por Alusa Ingeniería Limitada a TEN, de fecha 5 de febrero de 2014. iii. Comprobante de Transferencia de anticipo de precio pagado por la empresa TEN de fecha 4 de marzo de 2014 y la correspondiente factura entregada por Alusa. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la entrega de la información consultada en los literales e) y g) del N° 1 de lo expositivo, por cuanto no emitió el acto administrativo solicitado ni posee la documentación sobre el estado de avance de las obras, como asimismo respecto de los literales a) y c) del N° 1 de lo expositivo, toda vez que se verificó la entrega por parte de la CNE.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C641-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Miguel Vargas Olivos</p> <p> Ingreso Consejo: 29.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C641-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2016, don Miguel Vargas Olivos, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a -en adelante e indistintamente CNE-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Carta N&deg; 96 de fecha 01 de abril de 2014, enviada por la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE) a la Empresa Transmisora El&eacute;ctrica del Norte S.A. (TEN), en la cual se solicitan mayores antecedentes, en relaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n en Construcci&oacute;n de la l&iacute;nea de Transmisi&oacute;n de 500 Kv Mejillones-Cardones.</p> <p> b) Carta respuesta N&deg; TEN/21/2014 enviada por TEN a la CNE, con fecha 11 de abril de 2014 y recibida por esta &uacute;ltima con fecha 14 de abril de 2014, y copia simple de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma, entre los que se encuentran:</p> <p> i. Oferta EPC para orden de proceder inmediata por ingenier&iacute;a y suministro de equipamiento electromagn&eacute;tico para transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingenier&iacute;a Limitada (Alusa) con fecha 27 de enero de 2014, aceptada por la empresa TEN S.A. el d&iacute;a 29 de enero de 2014.</p> <p> ii. Boleta de Garant&iacute;a entregada por Alusa Ingenier&iacute;a Limitada a TEN, de fecha 5 de febrero de 2014.</p> <p> iii. Comprobante de Transferencia de anticipo de precio pagado por la empresa TEN de fecha 4 de marzo de 2014 y la correspondiente factura entregada por Alusa.</p> <p> c) Acto Administrativo en el que se contenga la declaraci&oacute;n de suficiencia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por TEN, para dar por cumplido los requisitos exigidos por ley para considerar las citadas obras &quot;en construcci&oacute;n&quot;, atendidos los antecedentes de la carta N&deg; TEN 21/2014 de 11 de abril de 2014.</p> <p> d) Documento en el cual TEN informe a la CNE, el cambio de ejecutor de las obras l&iacute;nea de Transmisi&oacute;n de 500 Kv Mejillones-Cardones, y copia simple de los antecedentes de respaldo (cesi&oacute;n de contrato, o instrumentos jur&iacute;dicos utilizados).</p> <p> e) Acto Administrativo en el que se contenga la declaraci&oacute;n de suficiencia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por TEN, para dar por cumplido los requisitos exigidos por ley para considerar las citadas obras &quot;en construcci&oacute;n&quot;, con los nuevos contratistas.</p> <p> f) Informaci&oacute;n de Estados de Avance de las obras, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el per&iacute;odo que comprende la declaraci&oacute;n en construcci&oacute;n, hasta el cambio de contratistas. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por la empresa Alusa.</p> <p> g) Informaci&oacute;n de Estados de Avance de las obras, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el per&iacute;odo que comprende el cambio de contratistas hasta la fecha. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por Alstom...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CNE, mediante Resoluci&oacute;n No 162 de 23 de febrero de 2016, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la empresa Transmisora El&eacute;ctrica del Norte S.A (TEN), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> La oposici&oacute;n del tercero, se funda en s&iacute;ntesis en que la informaci&oacute;n solicitada es de su propiedad.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, hizo entrega de aquellos antecedentes consultados en el literal a) y c) emitidos por dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de febrero de 2016, don Miguel Vargas Olivos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CNE, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;2.417, de 19 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;); se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Secretario Ejecutivo de la CNE, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 148, de 4 de abril de 2016, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al solicitante y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: La CNE, mediante presentaci&oacute;n de 13 de mayo del a&ntilde;o en curso, precis&oacute; que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n consultada en le literal g) del requerimiento, no obra en poder de dicho organismo. Lo anterior, por cuanto esta no ha sido remitida por la empresa TEN.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que en cuanto a lo pedido en el literal e), no existe un acto administrativo de la CNE que contenga una declaraci&oacute;n de suficiencia relacionado con el cambio de ejecutor de la obra. Por tal raz&oacute;n, y atendida la inexistencia de dicho antecedente esta impedida de acceder a su publicidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 2438, 5326 y 5327 de 17 de marzo y 27 de mayo de 2016, notific&oacute; a los representantes de la empresa Transmisora El&eacute;ctrica del Norte (TEN), Alimuni Ingenier&iacute;a Limitada (antes Alusa Ingenier&iacute;a) y Alstom Chile S.A., a fin que presentaran sus descargos y observaciones.</p> <p> &Uacute;nicamente la empresa TEN evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante ha efectuado una serie de presentaciones ante distintas autoridades con la finalidad de impugnar los proyectos que la empresa lleva a cabo.</p> <p> b) La petici&oacute;n en an&aacute;lisis &quot;tiene por fin &uacute;ltimo tergiversar maliciosamente la informaci&oacute;n para desacreditar injustamente el proyecto que lleva adelante TEN&quot;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n consultada, es de propiedad de la empresa. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; el rechazo del amparo de don Miguel Vargas Olivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que primeramente, y de conformidad a los dichos de la reclamada (anotados en el numeral 5&deg; de lo expositivo), la informaci&oacute;n consultada en los literales g) y e) del requerimiento de informaci&oacute;n, no obrar&iacute;an en su poder, por cuanto no emiti&oacute; el acto administrativo solicitado ni posee la documentaci&oacute;n sobre el estado de avance de las obras, la cual no ha sido acompa&ntilde;ada por la empresa TEN. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 2) Qu&eacute; asimismo, y habi&eacute;ndose hecho entrega por parte de la CNE de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y c) del requerimiento, igualmente se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, circunscribi&eacute;ndose el presente an&aacute;lisis a lo solicitado en los literales b), d) y f).</p> <p> 3) Que al efecto, cabe se&ntilde;alar que la CNE se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por la empresa Transmisora El&eacute;ctrica del Norte S.A -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a su derecho de propiedad sobre dichos antecedentes. Por tal raz&oacute;n, estima que la informaci&oacute;n solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hizo presente su temor al uso que el reclamante pod&iacute;a hacer de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada, ha sido acompa&ntilde;ada por la empresa Transmisora El&eacute;ctrica del Norte S.A ante la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Supremo N&deg; 86, de 23 de abril de 2013. En efecto, el propio tercero en sus descargos en este sede, reconoce lo antes se&ntilde;alado, precisando que la presentaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n objeto del presente amparo, fue remitida al organismo requerido para que pudiese &quot;verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la declaraci&oacute;n de proyectos en construcci&oacute;n (...)&quot;. Luego, y de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n en comento es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso y la tergiversaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, el tercero involucrado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara de alg&uacute;n modo el derecho de propiedad que invoca. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Vargas Olivos, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a; rechaz&aacute;ndolo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n consultada en los literales e) y g) del N&deg; 1 de lo expositivo, por cuanto no emiti&oacute; el acto administrativo solicitado ni posee la documentaci&oacute;n sobre el estado de avance de las obras, como asimismo respecto de los literales a) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo, toda vez que se verific&oacute; la entrega por parte de la CNE, lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en los literales b), d) y f) del requerimiento, esto es:</p> <p> - Carta respuesta N&deg; TEN/21/2014 enviada por TEN a la CNE, con fecha 11 de abril de 2014 y recibida por esta &uacute;ltima con fecha 14 de abril de 2014, y copia simple de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma, entre los que se encuentran:</p> <p> i) Oferta EPC para orden de proceder inmediata por ingenier&iacute;a y suministro de equipamiento electromagn&eacute;tico para transporte de electricidad, emitida por Alusa Ingenier&iacute;a Limitada (Alusa) con fecha 27 de enero de 2014, aceptada por la empresa TEN S.A. el d&iacute;a 29 de enero de 2014.</p> <p> ii) Boleta de Garant&iacute;a entregada por Alusa Ingenier&iacute;a Limitada a TEN, de fecha 5 de febrero de 2014.</p> <p> iii) Comprobante de Transferencia de anticipo de precio pagado por la empresa TEN de fecha 4 de marzo de 2014 y la correspondiente factura entregada por Alusa.</p> <p> - Documento por el cual TEN inform&oacute; a la CNE, el cambio de ejecutor de las obras l&iacute;nea de Transmisi&oacute;n de 500 Kv Mejillones-Cardones, y copia simple de los antecedentes de respaldo (cesi&oacute;n de contrato, o instrumentos jur&iacute;dicos utilizados).</p> <p> - Informaci&oacute;n de Estados de Avance de las obras, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 33 del DS 86, presentados por TEN a la CNE, en el per&iacute;odo que comprende la declaraci&oacute;n en construcci&oacute;n, hasta el cambio de contratistas. En otras palabras, el estado de avance de las obras ejecutadas por la empresa Alusa.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, a don Miguel Vargas Olivos y a Transmisora El&eacute;ctrica del Norte (TEN), Alimuni Ingenier&iacute;a Limitada (antes Alusa Ingenier&iacute;a) y Alstom Chile S.A., los tres &uacute;ltimos en sus calidades de terceros interesados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Jorge Jaraquemada y do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la ley N&deg; 18.575 y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>