Decisión ROL C806-10
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Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se formuló dos amparos por denegación de la información en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, por la solicitud sobre la liquidación de contrato resolución DV OR N° 35, de 17 de abril de 2002, le entregase los siguientes documentos ingresados a la Contraloría Regional de Aysén junto al oficio de 9 de marzo de 2010. El Consejo señaló que el órgano reclamado no ha invocado causal de secreto o reserva alguna, limitándose a negar el acceso a la información por no encontrarse perfeccionada la resolución a la cual sirven de fundamento, al no haberse tomado razón de ella por parte de la Contraloría Regional de Aysén. Que, en este escenario, debe primar el principio general de publicidad de tales antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C806-10 y C868-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2010 y 29.11.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 214 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C806-10 y C868-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2010, y el 8 de octubre de 2010, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n se dirigi&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante requerimientos presentados ambos en su sitio electr&oacute;nico http://oirs.mop.gov.cl, solicitando lo siguiente:</p> <p> a) Primera solicitud: En relaci&oacute;n a la liquidaci&oacute;n de contrato resoluci&oacute;n DV OR N&deg; 35, de 17 de abril de 2002, le entregase los siguientes documentos ingresados a la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n junto al oficio de 9 de marzo de 2010:</p> <p> a) Copia de los 10 estados de pagos.</p> <p> b) Copia de las 10 facturas correspondientes a los estados de pagos.</p> <p> c) Copia del Informe de cubicaciones de obras ejecutadas que corresponde al anexo 1 &ldquo;PRESUPUESTOS&rdquo;, acompa&ntilde;ado en la liquidaci&oacute;n final debidamente firmado por el Inspector Fiscal.</p> <p> d) Memoria de c&aacute;lculo que determina las cubicaciones que informa el inspector Fiscal.</p> <p> e) Copia de la S.E.I.O. (Solicitud de Ejecuci&oacute;n Inmediata de Obras) N&deg; 1 que aparece aplicada en el estado de pago N&deg; 9 y N&deg; 10.</p> <p> f) Copia de Informe que determina el plazo final del contrato de obra p&uacute;blica que se trata, a ser considerado en la liquidaci&oacute;n del mismo.</p> <p> b) Segunda solicitud: En relaci&oacute;n a la misma liquidaci&oacute;n de contrato resoluci&oacute;n DV OR N&deg; 35, de 17 de abril de 2002, solicita lo siguiente:</p> <p> i. Se&ntilde;ale en qu&eacute; fecha la empresa contratista denominada &ldquo;Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n&rdquo;, le hizo entrega del camino bajo contrato, a la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique.</p> <p> ii. Detalle de las obras que la empresa deb&iacute;a ejecutar exclusivamente entre los kil&oacute;metros 114 y 116 del contrato.</p> <p> iii. Copia del Convenio Ad Refer&eacute;ndum de 30 de marzo de 2003, que la empresa se neg&oacute; a suscribir.</p> <p> iv. Memoria de c&aacute;lculo de los vol&uacute;menes parciales y totales de las obras ejecutadas, por cada kil&oacute;metro de camino bajo contrato.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante dos correos electr&oacute;nicos, el primero de 19 de octubre de 2010 y el segundo de 9 de noviembre de 2010, dio id&eacute;nticas respuestas al requirente, se&ntilde;al&aacute;ndole que los documentos solicitados corresponden a documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;an a la Resoluci&oacute;n N&deg; 7, de 9 de marzo de 2010, cuyo acto administrativo no ha sido perfeccionado, por lo que no resulta posible acceder a la solicitud mientras no se tome raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por ende, aquel se encuentre perfeccionado.</p> <p> 2) AMPAROS: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; dos amparos ante este Consejo, el primero, el 10 de noviembre de 2010 y el segundo, el 29 de noviembre de 2010, por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, de modo que se dio origen a dos causas con los roles C806-10 y C868-10, respectivamente.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO A AMBOS AMPAROS: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficios N&deg; 2.367, de 12 de noviembre de 2010, en el caso C806-20 y N&deg; 2.595, de 6 de diciembre de 2010, en el caso C868-10, al Director Nacional de Vialidad, quien, el 3 de diciembre de 2010, en el primero, y el 28 de diciembre de 2010, en el segundo, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando, para ambas, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La relaci&oacute;n con el Sr. Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n se origina por la adjudicaci&oacute;n a su empresa, mediante Resoluci&oacute;n DRV N&deg; 35 de 2002, del contrato &ldquo;Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda &ndash;Bifurcaci&oacute;n Acceso Cisnes&rdquo; el cual tiene como fundamento el convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la misma Regi&oacute;n, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 137, de 4 de diciembre de 2000. Mediante &eacute;ste se mandata a la Direcci&oacute;n de Vialidad referida, la gesti&oacute;n t&eacute;cnica y administrativa del citado proyecto, conserv&aacute;ndose en el mandante la obligaci&oacute;n de pago directo de la obra a la empresa adjudicataria del contrato.</p> <p> b) Con ocasi&oacute;n de los problemas que se suscitaron durante la ejecuci&oacute;n del contrato, surgieron una serie de demandas y recursos que han originado diversas acciones legales.</p> <p> c) En cuanto al fondo de lo pedido, se&ntilde;ala que los documentos solicitados corresponden a documentaci&oacute;n que se acompa&ntilde;an a la Resoluci&oacute;n N&deg; 7, de 9 de marzo de 2010, cuyo acto administrativo no ha sido a&uacute;n perfeccionado, por lo que, a su juicio, no resulta posible acceder a la solicitud mientras no se tome raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> d) Agrega que entregar actos y documentos que a&uacute;n no han sido validados por los organismos correspondientes puede provocar una situaci&oacute;n confusa en el reclamante que se quiere evitar.</p> <p> e) El &oacute;rgano invoca el dictamen N&deg; 3.235 de 2002, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual se&ntilde;ala que s&oacute;lo se puede acceder al conocimiento de los documentos y antecedentes vinculados a un acto administrativo una vez que &eacute;ste se encuentre afinado. As&iacute;, los documentos que se han solicitado son antecedentes fundantes de un acto administrativo del cual se debe tomar raz&oacute;n por el &oacute;rgano Contralor, y mientras ello no ocurra, no podr&aacute;n ser conocidos por el reclamante.</p> <p> f) Adem&aacute;s, en el contexto del amparo Rol C868-10, en sus descargos la reclamada alega que el Sr. Santiago Urz&uacute;a ha realizado reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n, la mayor&iacute;a de ellas con decisiones adoptadas por este Consejo, se ha advertido que los requerimientos de informaci&oacute;n estar&iacute;an planteados en forma que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta de los prop&oacute;sitos de la Ley de Transparencia. Finalmente, agrega que las &uacute;ltimas solicitudes efectuadas versan sobre antecedentes y documentos que el requirente ya tendr&iacute;a en su poder, sea porque fue parte directa de todos los procesos judiciales relacionados con la Resoluci&oacute;n DV N&deg; 35, o porque la misma Direcci&oacute;n de Vialidad los ha entregado en respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 26 de noviembre de 2010, en relaci&oacute;n con el amparo Rol C806-10, el reclamante ratifica lo manifestado en sus respectivas solicitudes y expone una serie de antecedentes de hecho que describen el contexto de sus alegaciones. Hace referencia, adem&aacute;s, a las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que el &oacute;rgano reclamado no opuso causal alguna en su respuesta al reclamante ni en sus descargos ante este Consejo. Adem&aacute;s, confiere patrocinio y poder para asumir su representaci&oacute;n al abogado don Eduardo &Aacute;lvarez Reyes. Finalmente, solicit&oacute; a este Consejo que se realice audiencia p&uacute;blica en el presente amparo, con la finalidad de exponer sus argumentos y medios de prueba, debido a la denegaci&oacute;n reiterada de la informaci&oacute;n requerida por parte de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, considerando el manejo que dicha Instituci&oacute;n ha llevado adelante frente al conflicto suscitado entre las partes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que el principio econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C806-10 y C868-10, existe identidad respecto del reclamante, quien requiere informaci&oacute;n de la misma naturaleza al mismo &oacute;rgano, a saber, la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos, se ha resuelto acumularlos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, lo pedido en ambos amparos corresponde a una serie de documentos que dicen relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de un contrato de obra p&uacute;blica, en la que el reclamante pose&iacute;a la calidad de contratista, los cuales constituyen antecedentes que sirvieron de base en su momento a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n para confeccionar la liquidaci&oacute;n final del mismo, circunstancia que le otorga, en principio, el car&aacute;cter p&uacute;blico a dicha informaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha invocado causal de secreto o reserva alguna, limit&aacute;ndose a negar el acceso a la informaci&oacute;n por no encontrase perfeccionada la resoluci&oacute;n a la cual sirven de fundamento, al no haberse tomado raz&oacute;n de ella por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n. Que, en este escenario, debe primar el principio general de publicidad de tales antecedentes.</p> <p> 4) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la negativa de acceso a la informaci&oacute;n de parte de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n, resulta necesario hacer la precisi&oacute;n de que lo solicitado por el Sr. Urz&uacute;a, como ya se ha dicho, corresponde a los antecedentes que sirvieron de base a la adopci&oacute;n de un acto emitido en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, y no al acto mismo. Sin perjuicio de ello, a&uacute;n en el entendido de que en lo solicitado se incluya el acto administrativo dictado por la Direcci&oacute;n de Vialidad, corresponde igualmente que sean entregados los documentos requeridos, teniendo presente el criterio planteado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A303-09, en armon&iacute;a con el Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en orden a que &ldquo;la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de tr&aacute;mite o terminales, constituyen un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las cuales se contienen sus declaraciones de voluntad&rdquo;, destacando del dictamen del Ente Contralor ya citado el que &ldquo;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&rdquo;. Por todo lo anterior, en definitiva, este amparo ser&aacute; acogido ordenando la entrega de los antecedentes solicitados por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo pedido por el reclamante en el punto tercero de su segunda solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la &ldquo;copia del Convenio Ad Refer&eacute;ndum, de 30 de marzo de 2003, que su empresa se neg&oacute; a suscribir&rdquo;; ha de entenderse en el sentido de que lo pedido es la copia del documento en que consta la propuesta de convenio que no habr&iacute;a llegado a formalizarse, la que deber&aacute; ser entregada por la reclamada o, en caso de no contar con dicho documento, as&iacute; se&ntilde;alarlo expresamente en su respuesta.</p> <p> 6) Que, finalmente, conforme a lo razonado precedentemente, la Direcci&oacute;n de Vialidad, al denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida por el reclamante sin ce&ntilde;irse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d), f) y h), del mismo cuerpo normativo, respectivamente, y art&iacute;culo 17 de su Reglamento, lo que ser&aacute; representado a la Direcci&oacute;n Nacional de dicha Instituci&oacute;n para que, en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias tendientes a evitar que se produzca una situaci&oacute;n como la que dio origen a los presentes amparos.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, advirtiendo que la controversia en el presente caso ha sido resuelta en virtud de los antecedentes ya expuestos, este Consejo rechaza la solicitud de audiencia p&uacute;blica planteada por el reclamante en ambas presentaciones, resultando innecesaria en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos C806-10 y C868-10, interpuestos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Vialidad que:</p> <p> a) Entregue a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n los documentos solicitados por el reclamante en las solicitudes de informaci&oacute;n individualizadas en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, teniendo presente lo razonado en el considerando 5&deg;) anterior, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>