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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C806-10 y C868-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2010 y 29.11.10</p>
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En sesión ordinaria N° 214 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C806-10 y C868-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2010, y el 8 de octubre de 2010, don Santiago Urzúa Millán se dirigió a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante requerimientos presentados ambos en su sitio electrónico http://oirs.mop.gov.cl, solicitando lo siguiente:</p>
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a) Primera solicitud: En relación a la liquidación de contrato resolución DV OR N° 35, de 17 de abril de 2002, le entregase los siguientes documentos ingresados a la Contraloría Regional de Aysén junto al oficio de 9 de marzo de 2010:</p>
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a) Copia de los 10 estados de pagos.</p>
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b) Copia de las 10 facturas correspondientes a los estados de pagos.</p>
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c) Copia del Informe de cubicaciones de obras ejecutadas que corresponde al anexo 1 “PRESUPUESTOS”, acompañado en la liquidación final debidamente firmado por el Inspector Fiscal.</p>
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d) Memoria de cálculo que determina las cubicaciones que informa el inspector Fiscal.</p>
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e) Copia de la S.E.I.O. (Solicitud de Ejecución Inmediata de Obras) N° 1 que aparece aplicada en el estado de pago N° 9 y N° 10.</p>
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f) Copia de Informe que determina el plazo final del contrato de obra pública que se trata, a ser considerado en la liquidación del mismo.</p>
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b) Segunda solicitud: En relación a la misma liquidación de contrato resolución DV OR N° 35, de 17 de abril de 2002, solicita lo siguiente:</p>
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i. Señale en qué fecha la empresa contratista denominada “Santiago Urzúa Millán”, le hizo entrega del camino bajo contrato, a la Dirección de Vialidad de Coyhaique.</p>
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ii. Detalle de las obras que la empresa debía ejecutar exclusivamente entre los kilómetros 114 y 116 del contrato.</p>
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iii. Copia del Convenio Ad Referéndum de 30 de marzo de 2003, que la empresa se negó a suscribir.</p>
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iv. Memoria de cálculo de los volúmenes parciales y totales de las obras ejecutadas, por cada kilómetro de camino bajo contrato.</p>
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2) RESPUESTAS: El Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante dos correos electrónicos, el primero de 19 de octubre de 2010 y el segundo de 9 de noviembre de 2010, dio idénticas respuestas al requirente, señalándole que los documentos solicitados corresponden a documentación que acompañan a la Resolución N° 7, de 9 de marzo de 2010, cuyo acto administrativo no ha sido perfeccionado, por lo que no resulta posible acceder a la solicitud mientras no se tome razón por parte de la Contraloría General de la República y por ende, aquel se encuentre perfeccionado.</p>
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2) AMPAROS: Don Santiago Urzúa Millán, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló dos amparos ante este Consejo, el primero, el 10 de noviembre de 2010 y el segundo, el 29 de noviembre de 2010, por denegación de la información en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, de modo que se dio origen a dos causas con los roles C806-10 y C868-10, respectivamente.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO A AMBOS AMPAROS: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación ambos amparos, trasladándolos mediante Oficios N° 2.367, de 12 de noviembre de 2010, en el caso C806-20 y N° 2.595, de 6 de diciembre de 2010, en el caso C868-10, al Director Nacional de Vialidad, quien, el 3 de diciembre de 2010, en el primero, y el 28 de diciembre de 2010, en el segundo, evacuó sus descargos y observaciones indicando, para ambas, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La relación con el Sr. Santiago Urzúa Millán se origina por la adjudicación a su empresa, mediante Resolución DRV N° 35 de 2002, del contrato “Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda –Bifurcación Acceso Cisnes” el cual tiene como fundamento el convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Aysén y la Dirección Regional de Vialidad de la misma Región, aprobado por Resolución N° 137, de 4 de diciembre de 2000. Mediante éste se mandata a la Dirección de Vialidad referida, la gestión técnica y administrativa del citado proyecto, conservándose en el mandante la obligación de pago directo de la obra a la empresa adjudicataria del contrato.</p>
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b) Con ocasión de los problemas que se suscitaron durante la ejecución del contrato, surgieron una serie de demandas y recursos que han originado diversas acciones legales.</p>
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c) En cuanto al fondo de lo pedido, señala que los documentos solicitados corresponden a documentación que se acompañan a la Resolución N° 7, de 9 de marzo de 2010, cuyo acto administrativo no ha sido aún perfeccionado, por lo que, a su juicio, no resulta posible acceder a la solicitud mientras no se tome razón por parte de la Contraloría Regional de Aysén.</p>
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d) Agrega que entregar actos y documentos que aún no han sido validados por los organismos correspondientes puede provocar una situación confusa en el reclamante que se quiere evitar.</p>
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e) El órgano invoca el dictamen N° 3.235 de 2002, de la Contraloría General de la República, el cual señala que sólo se puede acceder al conocimiento de los documentos y antecedentes vinculados a un acto administrativo una vez que éste se encuentre afinado. Así, los documentos que se han solicitado son antecedentes fundantes de un acto administrativo del cual se debe tomar razón por el órgano Contralor, y mientras ello no ocurra, no podrán ser conocidos por el reclamante.</p>
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f) Además, en el contexto del amparo Rol C868-10, en sus descargos la reclamada alega que el Sr. Santiago Urzúa ha realizado reiteradas solicitudes de información, la mayoría de ellas con decisiones adoptadas por este Consejo, se ha advertido que los requerimientos de información estarían planteados en forma que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta de los propósitos de la Ley de Transparencia. Finalmente, agrega que las últimas solicitudes efectuadas versan sobre antecedentes y documentos que el requirente ya tendría en su poder, sea porque fue parte directa de todos los procesos judiciales relacionados con la Resolución DV N° 35, o porque la misma Dirección de Vialidad los ha entregado en respuesta a solicitudes de información.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante presentación de 26 de noviembre de 2010, en relación con el amparo Rol C806-10, el reclamante ratifica lo manifestado en sus respectivas solicitudes y expone una serie de antecedentes de hecho que describen el contexto de sus alegaciones. Hace referencia, además, a las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que el órgano reclamado no opuso causal alguna en su respuesta al reclamante ni en sus descargos ante este Consejo. Además, confiere patrocinio y poder para asumir su representación al abogado don Eduardo Álvarez Reyes. Finalmente, solicitó a este Consejo que se realice audiencia pública en el presente amparo, con la finalidad de exponer sus argumentos y medios de prueba, debido a la denegación reiterada de la información requerida por parte de la Dirección Nacional de Vialidad, considerando el manejo que dicha Institución ha llevado adelante frente al conflicto suscitado entre las partes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que el principio economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C806-10 y C868-10, existe identidad respecto del reclamante, quien requiere información de la misma naturaleza al mismo órgano, a saber, la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos, se ha resuelto acumularlos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, a continuación, lo pedido en ambos amparos corresponde a una serie de documentos que dicen relación con la ejecución de un contrato de obra pública, en la que el reclamante poseía la calidad de contratista, los cuales constituyen antecedentes que sirvieron de base en su momento a la Dirección Regional de Vialidad de Aysén para confeccionar la liquidación final del mismo, circunstancia que le otorga, en principio, el carácter público a dicha información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva que taxativamente reconoce el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no ha invocado causal de secreto o reserva alguna, limitándose a negar el acceso a la información por no encontrase perfeccionada la resolución a la cual sirven de fundamento, al no haberse tomado razón de ella por parte de la Contraloría Regional de Aysén. Que, en este escenario, debe primar el principio general de publicidad de tales antecedentes.</p>
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4) Que, por su parte, en relación a la negativa de acceso a la información de parte de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, resulta necesario hacer la precisión de que lo solicitado por el Sr. Urzúa, como ya se ha dicho, corresponde a los antecedentes que sirvieron de base a la adopción de un acto emitido en ejercicio de sus potestades públicas, y no al acto mismo. Sin perjuicio de ello, aún en el entendido de que en lo solicitado se incluya el acto administrativo dictado por la Dirección de Vialidad, corresponde igualmente que sean entregados los documentos requeridos, teniendo presente el criterio planteado por este Consejo en la decisión recaída sobre el amparo Rol A303-09, en armonía con el Dictamen N° 7.355 de 2007, de la Contraloría General de la República, en orden a que “la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámite o terminales, constituyen un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen sus declaraciones de voluntad”, destacando del dictamen del Ente Contralor ya citado el que “la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad”. Por todo lo anterior, en definitiva, este amparo será acogido ordenando la entrega de los antecedentes solicitados por parte de la autoridad reclamada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que lo pedido por el reclamante en el punto tercero de su segunda solicitud de información, esto es, la “copia del Convenio Ad Referéndum, de 30 de marzo de 2003, que su empresa se negó a suscribir”; ha de entenderse en el sentido de que lo pedido es la copia del documento en que consta la propuesta de convenio que no habría llegado a formalizarse, la que deberá ser entregada por la reclamada o, en caso de no contar con dicho documento, así señalarlo expresamente en su respuesta.</p>
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6) Que, finalmente, conforme a lo razonado precedentemente, la Dirección de Vialidad, al denegar el acceso a la información requerida por el reclamante sin ceñirse a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado los principios de máxima divulgación, facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras d), f) y h), del mismo cuerpo normativo, respectivamente, y artículo 17 de su Reglamento, lo que será representado a la Dirección Nacional de dicha Institución para que, en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias tendientes a evitar que se produzca una situación como la que dio origen a los presentes amparos.</p>
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7) Que, por último, advirtiendo que la controversia en el presente caso ha sido resuelta en virtud de los antecedentes ya expuestos, este Consejo rechaza la solicitud de audiencia pública planteada por el reclamante en ambas presentaciones, resultando innecesaria en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos C806-10 y C868-10, interpuestos por don Santiago Urzúa Millán en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, por las consideraciones señaladas.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Vialidad que:</p>
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a) Entregue a don Santiago Urzúa Millán los documentos solicitados por el reclamante en las solicitudes de información individualizadas en la parte expositiva de esta decisión, teniendo presente lo razonado en el considerando 5°) anterior, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que esta decisión se encuentre firme o ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo, sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urzúa Millán y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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