Decisión ROL C654-16
Reclamante: JAVIERA ZAMORANO CAVAGNARO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: Me dirijo a usted para requerir los registros de importaciones de los productos contenidos en capítulo arancelario 48 ("Papel y Cartón; Manufacturas de pasta celulosa, de papel o cartón"). Para dicha información necesito el detalle especifico de cada glosa contenida en el informe, esto es: "Rut", "Nombre de Empresa", "Código Producto", "Glosa producto", "País de Origen", "Cif (US$)", "Cif Unitario (U$S)", "Cantidad", "Marca", "Nombre Mercadería", "Variedad Mercadería", "Detalle Mercadería", "Mes". La información requerida es para todo el año 2015 y mensualmente para próximos registros 2016." (énfasis agregado). El Consejo rechaza el amparo, por concurrir respecto de los datos de identificación de terceros tarjados por la reclamada -marcados con "x" o "0"- en la base de datos entregada, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C654-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Javiera Zamorano Cavagnaro</p> <p> Ingreso Consejo: 29.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C654-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 19 de febrero de 2016, do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro efectu&oacute; ante este Consejo para la Transparencia, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Sr. Director Nacional del Servicio de Aduana de Chile: Me dirijo a usted para requerir los registros de importaciones de los productos contenidos en cap&iacute;tulo arancelario 48 (&quot;Papel y Cart&oacute;n; Manufacturas de pasta celulosa, de papel o cart&oacute;n&quot;). Para dicha informaci&oacute;n necesito el detalle especifico de cada glosa contenida en el informe, esto es: &quot;Rut&quot;, &quot;Nombre de Empresa&quot;, &quot;C&oacute;digo Producto&quot;, &quot;Glosa producto&quot;, &quot;Pa&iacute;s de Origen&quot;, &quot;Cif (US$)&quot;, &quot;Cif Unitario (U$S)&quot;, &quot;Cantidad&quot;, &quot;Marca&quot;, &quot;Nombre Mercader&iacute;a&quot;, &quot;Variedad Mercader&iacute;a&quot;, &quot;Detalle Mercader&iacute;a&quot;, &quot;Mes&quot;. La informaci&oacute;n requerida es para todo el a&ntilde;o 2015 y mensualmente para pr&oacute;ximos registros 2016.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 1.499, de 24 de febrero de 2016, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de acceso de do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro al Servicio Nacional de Aduana, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse la informaci&oacute;n requerida de su competencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la solicitud de acceso y remitiendo la base de datos solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de febrero de 2016, do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, toda vez que &quot;no se detallaron correctamente los campos solicitados. Ej: algunos &quot;Nombre de empresa&quot; aparecen con X.&quot;. Al efecto, agrega que necesita tener la informaci&oacute;n detallada de todos los campos indicados en la solicitud, ya que en el archivo enviado como respuesta hay campos vac&iacute;os, sin valores, o bien, ocultos mediante una &quot;X&quot; o &quot;0&quot;. Por tal motivo, le gustar&iacute;a saber por qu&eacute; esa informaci&oacute;n se oculta en los registros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 2.440, de 17 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien por medio de presentaci&oacute;n ingresada en esta sede con fecha 14 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo interpuesto resultar&iacute;a inadmisible toda vez que no cumplir&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto el amparo se funda en la &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, en circunstancias que la informaci&oacute;n fue entregada. Igualmente, agrega, el recurso tampoco se&ntilde;alar&iacute;a de forma clara cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, ya que no resulta entendible que por una parte se diga que se neg&oacute; la informaci&oacute;n, y luego alegar que &quot;ella no corresponde a lo solicitada&quot; y &quot;que no se detallan correctamente los campos requeridos&quot;, m&aacute;xime si se considera que &eacute;sta fue entregada seg&uacute;n lo requerido.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto, indica que los datos marcados con X en la planilla entregada, corresponden a &quot;los nombre y Rut de personas y empresas que, en su oportunidad, solicitaron al Servicio la omisi&oacute;n de sus datos de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que se entrega a terceros&quot;. Al efecto cita jurisprudencia de este Consejo contenida en la decisi&oacute;n de amparo Rol A114-09 y concluye que la actitud adoptada se ajusta a lo razonado en dicha decisi&oacute;n.</p> <p> c) Agrega, que en la especie, la informaci&oacute;n requerida ata&ntilde;e a un n&uacute;mero considerable de importadores, situaci&oacute;n que hac&iacute;a materialmente imposible la notificaci&oacute;n de los terceros en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin incurrir en una distracci&oacute;n indebida de funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Por tanto, los datos omitidos en la planilla corresponden a aquellas personas que en tiempo anterior hab&iacute;an manifestado su voluntad en orden a que no se comunicaran sus datos, raz&oacute;n por la cual se procedi&oacute; a bloquear su informaci&oacute;n del sistema inform&aacute;tico. Agrega que las cartas o comunicaciones en que consta la oposici&oacute;n de estas personas (m&aacute;s de 500) se encuentran archivadas en el Servicio y a disposici&oacute;n de este Consejo, de estimar necesario que estas sean remitidas.</p> <p> d) Junto a sus descargos acompa&ntilde;a un CD-ROM en que se contiene un archivo Excel denominado &quot;AE007T0000471&quot;, que corresponder&iacute;a a la base de datos entregada en su oportunidad a la reclamante. Al respecto, cabe hacer presente que en dicho archivo se consigna sobre universo de 43.604 operaciones de importaci&oacute;n, entre otros, los siguientes campos: &quot;Fecha_aceptaci&oacute;n aduana&quot;; &quot;Nombre_importador&quot;; &quot;Rut_importador&quot;; &quot;Dig_verif_importador&quot;; &quot;Direcci&oacute;n&quot;; &quot;Cod_com&uacute;n&quot;; &quot;Pa&iacute;s_origen&quot;; &quot;Pa_adq&quot;; &quot;Puerto_embarque&quot;; &quot;Puerto_desembarque&quot;; &quot;Fecha_recepci&oacute;n_almacenaje&quot;; &quot;Fecha_retiro_mercancia&quot;; &quot;Fecha_documento_transporte&quot;; &quot;Regimen_importaci&oacute;n&quot;; &quot;C&oacute;digo_banco_comercial&quot;; &quot;Forma_pago_cobertura&quot;; &quot;C&oacute;digo_moneda&quot;; &quot;C&oacute;digo_clausula_compra&quot;; &quot;Nro_total_items&quot;; &quot;Valor_fob&quot;; &quot;C&oacute;digo_flete&quot;; &quot;Valor_flete&quot;; &quot;Total_bultos&quot;; &quot;C&oacute;digo_seguro&quot;; &quot;Valor_seguro&quot;; &quot;Total_peso&quot;; &quot;Valor_cif&quot;; &quot;Nro_informe_importaci&oacute;n&quot;; &quot;Fecha_informe_importaci&oacute;n&quot;; &quot;Identificacion_bultos&quot;; &quot;Tipo_bulto&quot;; &quot;Cantidad_bulto&quot;; &quot;Nro_item&quot;; &quot;Nombre_mercancia&quot;; &quot;Atributo&quot;; &quot;Clave_econ&oacute;mica&quot;; &quot;Signo_ajuste&quot;; &quot;Monto_ajuste_item&quot;; &quot;Cantidad_mercancias&quot;; &quot;Mermas&quot;; &quot;Codigo_unidad_medida&quot;; &quot;Precio_unitario_fob&quot;; &quot;C&oacute;digo_arancel_aladi&quot;; &quot;Nro_correlativo_arancel&quot;; &quot;Nro_acuerdo_comercial&quot;; &quot;C&oacute;digo_observaci&oacute;n&quot;; &quot;Descripcion_observaci&oacute;n&quot;; &quot;C&oacute;digo_arancel&quot;; &quot;Valor_item&quot;; &quot;Porcentaje_advalorem&quot;; &quot;C&oacute;digo_cuenta_advalorem_item&quot;; &quot;Monto_cuenta_advalorem_item&quot;; &quot;Valor_fob_item&quot;; &quot;Valor_flete_item&quot;; &quot;Valor_seguro_item&quot;; y &quot;Precio_unitario_cif&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 06 de mayo de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, para la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada su pronunciamiento sobre lo siguiente: a) Cu&aacute;l es el motivo o fundamento por el cual la informaci&oacute;n o base de datos entregada, obra en su poder; b) De donde se obtiene o extrae la informaci&oacute;n vertida en la aludida base de datos; y c) Especifique si dicha informaci&oacute;n se encuentra actualmente publicada o disponible permanentemente al p&uacute;blico en alg&uacute;n sitio web. De ser efectivo, indique el link.</p> <p> Por ese mismo medio, con fecha 16 de mayo, el Servicio Nacional de Adunas, indico en relaci&oacute;n a las consultas efectuadas:</p> <p> a) Que, conforme a lo dispuesto en el art. 1&deg; del DFL N&deg; 329/ 1979, Ley Org&aacute;nica del Servicio, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, entre otras funciones, intervenir en el tr&aacute;fico internacional y generar las estad&iacute;sticas de dicho tr&aacute;fico. Igual atribuci&oacute;n se indica en el art. 1&deg; de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL N&deg; 30/2005.</p> <p> b) La informaci&oacute;n proviene directamente de las destinaciones aduaneras, las que se formalizan a trav&eacute;s de las Declaraciones, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> c) En la p&aacute;gina web del Servicio, actualmente se encuentra informado al p&uacute;blico el proceso de puesta en marcha del link Datos Abiertos. Luego de la informaci&oacute;n consignada en dicho sitio web desde el mes de enero de 2016 se encuentra a disposici&oacute;n de todos los interesados informaci&oacute;n ampliada de comercio exterior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, cabe desechar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, relativa a la supuesta inadmisibilidad del amparo, por cuanto si bien do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro funda su amparo en la &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot; -en circunstancias que el Servicio Nacional de Aduana hab&iacute;a accedido al requerimiento-, de sus alegaciones se advierte claramente que el fundamento de la reclamaci&oacute;n es que la informaci&oacute;n entregada es incompleta. De esta forma, la discrepancia formal entre la opci&oacute;n elegida por la reclamante en el formulario del recurso de amparo -que este Consejo pone a disposici&oacute;n de los interesados en su sitio web- y el fundamento del mismo, no constituye un vicio cuya entidad pueda ser sancionable con la inadmisibilidad del mismo, por cuanto -como se indic&oacute;- de los dichos del reclamante se desprende claramente cu&aacute;l ser&iacute;a la &quot;infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de una serie de informaci&oacute;n relativa a los registros de importaciones de los productos contenidos en cap&iacute;tulo arancelario 48 (&quot;Papel y Cart&oacute;n; Manufacturas de pasta celulosa, de papel o cart&oacute;n&quot;), para el periodo que se indica en la solicitud. Luego, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la informaci&oacute;n entregada por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, por cuanto en aquella se omitir&iacute;an datos relacionados con ciertas personas -naturales y jur&iacute;dicas- relativa a su nombre y/o RUT, es decir, la base de datos entregada, ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 3) Que, al respecto, la reclamada indic&oacute; que no le era posible hacer entrega de dichos antecedentes toda vez que lo datos marcados con X en la planilla correspond&iacute;a a los datos de identificaci&oacute;n de empresas y personas naturales involucradas en las operaciones de importaci&oacute;n consultadas, que habr&iacute;an solicitado anteriormente, de modo expreso, que los datos referidos a su identificaci&oacute;n no fueran incorporados en los registros estad&iacute;sticos del SNA. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n de lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C114-09 y de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no pod&iacute;a acceder a la entrega de dichos datos. Asimismo, indic&oacute; que dado el elevado n&uacute;mero de terceros involucrados en la informaci&oacute;n requerida, no procedi&oacute; a dar los traslados conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues era materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha Ley.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo indicado en la letra e) del N&deg; 4) de lo expositivo, este Consejo pudo advertir que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano corresponde a un universo de 43.604 operaciones de importaci&oacute;n. Por tanto, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la informaci&oacute;n requerida, respecto de los cuales resulta imposible practicar en esta sede el procedimiento de traslado que contempla el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de la ley, se proceder&aacute; a analizar si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de las personas naturales y jur&iacute;dicas que efectuaron actividades de importaci&oacute;n y que se encuentran incluidas en la base de datos requerida por la reclamante.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el SNA tiene en su poder, al menos dos bases de datos distintas, una en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as en la que se contemplan todas las partidas relativas a ese tr&aacute;fico, incluidos los campos que se consignan en la declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera (tales como individualizaci&oacute;n completa del interesado, la identificaci&oacute;n de un importador o exportador, la identificaci&oacute;n de los documentos de transporte, de facturas comerciales, de certificados de origen de las mercanc&iacute;as, de proveedores de insumos extranjeros, de precios, seguros, fletes, entre otros. etc.) y otra en ejercicio de la facultad de generar informaci&oacute;n estad&iacute;stica fidedigna en que se consigna informaci&oacute;n sobre el comercio internacional que permite al Estado, entre otras cosas, tomar decisiones de pol&iacute;tica y fomento econ&oacute;micos.</p> <p> 6) Que este Consejo ha se&ntilde;alado como requisitos o condiciones que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de que si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, al cumplir las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 392 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p> <p> 7) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que todos los datos asociados unos a otros, en la forma requerida por la solicitante, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional est&aacute; en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 9) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, entre otros, en los amparos A114-09, A 325-09, C1015-15 y C191-16, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada al nombre y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica que aquellas realizan, tales como el mercado especifico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica que se desenvuelve en este tipo de negocios -indicados en el considerando 6) anterior-.</p> <p> 10) Que, por tanto, atendida la forma en la cual fue requerida la informaci&oacute;n, esto es, asociada al nombre y RUT de las personas naturales y jur&iacute;dicas que ejercieron actividades de importaci&oacute;n, respecto de las cuales existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de amparo C114-09 y C2093-13, es posible concluir, por una parte, que el SNA deb&iacute;a abstenerse de utilizar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma norma legal respecto de aquellas personas naturales y jur&iacute;dicas que previamente hab&iacute;an manifestado su voluntad de oponerse a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base de dicho organismo y, en definitiva, a la entrega de la informaci&oacute;n a cualquier tercero que la requiera; y, por la otra, que respecto de los dem&aacute;s terceros titulares de la informaci&oacute;n all&iacute; consignada, en principio, deb&iacute;a aplicar el procedimiento de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 o, de no ser ello posible, hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida pero de forma anonimizada, es decir, reservando aquellos datos relativos al nombre y RUT del importador, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n del cual si un acto contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Lo anterior, toda vez que la falta de oposici&oacute;n previa por parte de los titulares de la informaci&oacute;n contenida en la respectiva base de datos, no permite por si sola concluir que aquellos han consentido expresamente que dichos antecedentes puedan ser divulgados o entregados a cualquier tercero que lo requiera con posterioridad a la presentaci&oacute;n de su declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n aduanera, sobre todo si se considera que la base de datos que el SNA genera a partir de dichas declaraciones, contiene informaci&oacute;n altamente detallada o desagregada respecto de cada una de las operaciones de importaci&oacute;n que all&iacute; se incluyen -seg&uacute;n se da cuenta en la letra d) del N&deg; 4) de lo expositivo-.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por este Consejo, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada respecto de los datos de identificaci&oacute;n de terceros tarjados por la reclamada -marcados con &quot;x&quot; o &quot;0&quot;- en la base de datos entregada, la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, este Consejo representar&aacute; severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduana el haber hecho entrega a la requirente de los datos de identificaci&oacute;n de los restantes terceros -esto es, aquellos que no se opusieron en su momento a la inclusi&oacute;n de sus datos en la base de datos del SNA-, respecto de los cuales no le fue posible aplicar el procedimiento de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n en conformidad a lo expuesto procedentemente, protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de los datos de identificaci&oacute;n de terceros tarjados por la reclamada -marcados con &quot;x&quot; o &quot;0&quot;- en la base de datos entregada, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduana el haber hecho entrega a la requirente de los datos de identificaci&oacute;n de los restantes terceros -esto es, aquellos que no se opusieron en su momento a la inclusi&oacute;n de sus datos en la base de datos del SNA-, respecto de los cuales no le fue posible aplicar el procedimiento de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n en conformidad a lo expuesto procedentemente, protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Zamorano Cavagnaro y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>