Decisión ROL C807-10
Reclamante: CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Dirección General de Movilización Nacional por no haber denegado respuesta a solicitud de información relativa a informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Dirección General. El Consejo acoge el amparo, ordenando a organismo señalar motivo de destrucción de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C807-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional - DGMN</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 208 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C807-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2010 don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (en adelante tambi&eacute;n DGMN) los informes emitidos por la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n General, mediante Of. DGMN. AS. JUR. (O) N&ordm; 6115/34, de 19 de abril de 1999 y Of. DGMN. AS. JUR. (O) N&ordm; 6115/77, de 23 de agosto de 1999, los cuales son mencionados en la resoluci&oacute;n DGMN.DCAE. N&ordm; 9000/_204_/Santiago, de 1&deg; de septiembre de 2003.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante en su amparo, no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 10 de noviembre de 2010 en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.415, de 18 de noviembre de 2010, al Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. Mediante DGMN.DASJ. (O) N&deg; 9000/577, de 26 de noviembre de 2010, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El requerimiento del se&ntilde;or Mu&ntilde;oz V&aacute;squez ingres&oacute; a la DGMN a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la Ley de Transparencia, el 24 de septiembre de 2010, con el n&uacute;mero de solicitud AD013W-0000505, la que fue contestada el 14 de octubre, por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la DGMN, directamente al correo electr&oacute;nico consignado individualizado por el solicitante.</p> <p> b) Agrega que al no haber sido recepcionado el acuse recibo solicitado, se reiter&oacute; la anterior respuesta en dos oportunidades m&aacute;s, el 15 y el 19 de octubre de 2010.</p> <p> c) En cuanto a los informes de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica solicitados, DGMN.AS.JUR. (O) N&ordm; 6115/34, de 10 de abril de 1999 y DGMN.AS.JUR. (O) N&ordm; 6115/77, de 23 de agosto de 1999, que sirvieron para fundamentar la resoluci&oacute;n DGMN.DCAE. N&ordm; 9000/204, del 1&deg; de septiembre de 2003, se&ntilde;ala que se inform&oacute; al solicitante que &eacute;stos fueron &ldquo;triturados&rdquo; en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido y a la materia de que se trataba.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a, entre otros documentos, copia de respuesta de 14 de octubre de 2010, de la OIRS de la DGMN, dirigida al reclamante, por la cual se le informa que los documentos solicitados no obran en su poder, toda vez que una vez elaborado el documento definitivo, los informes jur&iacute;dicos y otros, que dicen relaci&oacute;n con la conformidad para que, en este caso, la resoluci&oacute;n sea aprobada, son eliminados y que, en el caso que en el tiempo se realicen modificaciones legales, ingreso de nuevas tecnolog&iacute;as, etc. que hiciere necesario modificar o cambiar una resoluci&oacute;n, se realiza un nuevo estudio con los antecedentes recientes y de ser procedente, se deroga o modifica, seg&uacute;n el caso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante corresponde a los informes emitidos por la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, los que posteriormente sirvieron de fundamento a la Resoluci&oacute;n DGMN.DCAE N&ordm; 9000/_204_/, de 1 de septiembre de 2003, informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que &eacute;sta est&eacute; sujeta a las excepciones que la propia ley se&ntilde;ala y que, en el caso sub-lite, no fueron alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, en el caso que nos ocupa, no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que la Direcci&oacute;n reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El requerimiento fue contestado el 14 de octubre de 2010, por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la DGMN, directamente al correo electr&oacute;nico consignado e individualizado por el solicitante, informaci&oacute;n que fue reiterada en dos oportunidades m&aacute;s.</p> <p> b) Se inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder de la DGMN, ya que estos documentos fueron &ldquo;triturados&rdquo; en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido y a la materia de que se trataba.</p> <p> 3) Que el presente amparo se fundamenta en no haber recibido respuesta en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, ante lo cual la Direcci&oacute;n reclamada se&ntilde;ala que el requerimiento del se&ntilde;or Mu&ntilde;oz V&aacute;squez fue contestado por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias el 14 de octubre, directamente al correo electr&oacute;nico consignado por el solicitante, respuesta que fue reiterada en dos oportunidades m&aacute;s, el 15 y 19 de octubre del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 4) Que, dado que en el caso que nos ocupa consta en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el se&ntilde;or Mu&ntilde;oz V&aacute;squez a la DGMN que &eacute;ste solicit&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada le fuera remitida a su correo electr&oacute;nico, es plenamente aplicable lo se&ntilde;alado por este Consejo respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C607-10 en cuanto a que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resulta claro al se&ntilde;alar que el peticionario indicar&aacute;, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada para ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, no puede ser imputable a la reclamada la circunstancia que el requirente no hubiere tenido acceso o no hubiere revisado los mensajes recibidos en la casilla de correo electr&oacute;nico fijada por &eacute;l mismo para serle notificada la respuesta a su solicitud.</p> <p> 5) Que, asimismo, ha quedado acreditado que la reclamada dio respuesta, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, en la forma por &eacute;ste se&ntilde;alada &ndash;correo electr&oacute;nico-, indic&aacute;ndole que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder del organismo por haber sido &eacute;sta triturada, motivo por el cual deber&aacute; ser rechazado el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la respuesta de la DGMN en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (as&iacute; se sostuvo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se entender&aacute; justificada la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09). Dado que en el caso que nos ocupa lo solicitado son informes elaborados por el propio Servicio reclamado y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no pudieron menos que obrar en su poder.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n a lo anterior cabe tener presente que el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, norma fundamental en la materia, establece la obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n de documentos p&uacute;blicos, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 14, letra a), que ingresar&aacute;n al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, norma aplicable s&oacute;lo a los Ministerios y a los Servicios que dependen de &eacute;stos, lo que es aplicable a la reclamada.</p> <p> 8) Que, asimismo, la Circular N&ordm; 28.704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, en el P&aacute;rrafo I, n&uacute;mero 2, sobre &ldquo;Documentos en general&rdquo;, dispone que &ldquo;La autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los organismos que gozan de autonom&iacute;a administrativa, procede que la confiera la respectiva Jefatura Superior. En este evento, la medida corresponde que se adopte mediante la dictaci&oacute;n de decreto o resoluci&oacute;n exenta&rdquo;, y a su vez el p&aacute;rrafo VI y final de la Circular, titulado &ldquo;Otras formalidades&rdquo; declara que la destrucci&oacute;n de todo documento, adem&aacute;s, debe disponerse por decreto o resoluci&oacute;n exenta, dej&aacute;ndose constancia en un acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento. Asimismo, atendido la fecha de la documentaci&oacute;n que se solicita &ndash;que data del a&ntilde;o 1999&ndash;, conviene tener presente que la Circular N&ordm; 28.704, recomienda, adem&aacute;s, que la destrucci&oacute;n de los documentos de Fiscal&iacute;as, se efect&uacute;e previa autorizaci&oacute;n de la Unidad Jur&iacute;dica Superior, por cuanto ella podr&aacute; efectuar la correspondiente ponderaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que debe hacerse presente que esta Circular se encuentra en plena vigencia, seg&uacute;n lo ha establecido la misma Contralor&iacute;a en dict&aacute;menes recientes (p. ej., Dict&aacute;menes N&ordm; 25.634/2009, N&ordm; 1.333/2009, N&ordm; 41.098/2008, N&ordm; 3.194/2004, etc.).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anterior, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano debe considerarse como una respuesta negativa, pues la DGMN reconoce que no posee la informaci&oacute;n pedida, sin que a este Consejo le corresponda por mandato legal determinar otras consecuencias jur&iacute;dicas que pudieran derivar de la situaci&oacute;n antes descrita, no estando facultado para exigir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la entrega de informaci&oacute;n que ya no obra en su poder, sin perjuicio de que el reclamante pueda impugnar dicha actuaci&oacute;n en las sedes e instancias correspondientes.</p> <p> 11) Que por ello, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo &ndash;tales como las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09 y C492-09&ndash; en este caso no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de ello, y en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y apertura, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, en el sentido de requerir a la DGMN que informe tanto al reclamante don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez, como a este Consejo, acerca de si en la destrucci&oacute;n o expurgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Circular N&ordm; 28.704 del a&ntilde;o 1981 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y de haber sido as&iacute;, que remita copia del decreto o resoluci&oacute;n exenta que autoriz&oacute; la eliminaci&oacute;n de dichos documentos y el acta levantada al efecto.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo y en caso que en dicha eliminaci&oacute;n no se haya seguido el procedimiento se&ntilde;alado precedentemente, cabe recomendar al Director General de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de las atribuciones entregadas por la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, que la destrucci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica elaborada por dicho Servicio y que sirve de fundamento para la dictaci&oacute;n de sus resoluciones, debe realizarse mediante la dictaci&oacute;n de resoluci&oacute;n exenta del Jefe Superior del Servicio y levantarse acta de dicho hecho, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional:</p> <p> a) Informar al reclamante don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez respecto de la existencia o no del decreto o resoluci&oacute;n exenta que autoriz&oacute; la eliminaci&oacute;n de los documentos y, en caso afirmativo, remitirle copia de dicho acto administrativo y del acta levanta al efecto.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago).</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Mu&ntilde;oz V&aacute;squez y al Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>