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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C807-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional - DGMN</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 208 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C807-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2010 don Carlos Muñoz Vásquez solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional (en adelante también DGMN) los informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Dirección General, mediante Of. DGMN. AS. JUR. (O) Nº 6115/34, de 19 de abril de 1999 y Of. DGMN. AS. JUR. (O) Nº 6115/77, de 23 de agosto de 1999, los cuales son mencionados en la resolución DGMN.DCAE. Nº 9000/_204_/Santiago, de 1° de septiembre de 2003.</p>
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2) RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notificó la prórroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Muñoz Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 10 de noviembre de 2010 en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.415, de 18 de noviembre de 2010, al Director General de la Dirección General de Movilización Nacional. Mediante DGMN.DASJ. (O) N° 9000/577, de 26 de noviembre de 2010, éste señala que:</p>
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a) El requerimiento del señor Muñoz Vásquez ingresó a la DGMN a través del sistema de gestión de solicitudes de la Ley de Transparencia, el 24 de septiembre de 2010, con el número de solicitud AD013W-0000505, la que fue contestada el 14 de octubre, por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la DGMN, directamente al correo electrónico consignado individualizado por el solicitante.</p>
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b) Agrega que al no haber sido recepcionado el acuse recibo solicitado, se reiteró la anterior respuesta en dos oportunidades más, el 15 y el 19 de octubre de 2010.</p>
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c) En cuanto a los informes de Asesoría Jurídica solicitados, DGMN.AS.JUR. (O) Nº 6115/34, de 10 de abril de 1999 y DGMN.AS.JUR. (O) Nº 6115/77, de 23 de agosto de 1999, que sirvieron para fundamentar la resolución DGMN.DCAE. Nº 9000/204, del 1° de septiembre de 2003, señala que se informó al solicitante que éstos fueron “triturados” en atención al tiempo transcurrido y a la materia de que se trataba.</p>
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d) Acompaña, entre otros documentos, copia de respuesta de 14 de octubre de 2010, de la OIRS de la DGMN, dirigida al reclamante, por la cual se le informa que los documentos solicitados no obran en su poder, toda vez que una vez elaborado el documento definitivo, los informes jurídicos y otros, que dicen relación con la conformidad para que, en este caso, la resolución sea aprobada, son eliminados y que, en el caso que en el tiempo se realicen modificaciones legales, ingreso de nuevas tecnologías, etc. que hiciere necesario modificar o cambiar una resolución, se realiza un nuevo estudio con los antecedentes recientes y de ser procedente, se deroga o modifica, según el caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado por el reclamante corresponde a los informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Movilización Nacional, los que posteriormente sirvieron de fundamento a la Resolución DGMN.DCAE Nº 9000/_204_/, de 1 de septiembre de 2003, información que de acuerdo a lo señalado por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, a menos que ésta esté sujeta a las excepciones que la propia ley señala y que, en el caso sub-lite, no fueron alegadas por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, en el caso que nos ocupa, no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que la Dirección reclamada se ha limitado a señalar que:</p>
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a) El requerimiento fue contestado el 14 de octubre de 2010, por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la DGMN, directamente al correo electrónico consignado e individualizado por el solicitante, información que fue reiterada en dos oportunidades más.</p>
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b) Se informó al solicitante que la información requerida no se encuentra en poder de la DGMN, ya que estos documentos fueron “triturados” en atención al tiempo transcurrido y a la materia de que se trataba.</p>
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3) Que el presente amparo se fundamenta en no haber recibido respuesta en relación con la información solicitada, ante lo cual la Dirección reclamada señala que el requerimiento del señor Muñoz Vásquez fue contestado por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias el 14 de octubre, directamente al correo electrónico consignado por el solicitante, respuesta que fue reiterada en dos oportunidades más, el 15 y 19 de octubre del año en curso.</p>
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4) Que, dado que en el caso que nos ocupa consta en la solicitud de acceso a la información presentada por el señor Muñoz Vásquez a la DGMN que éste solicitó que la información solicitada le fuera remitida a su correo electrónico, es plenamente aplicable lo señalado por este Consejo respecto de la decisión del amparo Rol C607-10 en cuanto a que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero artículo 12 de la Ley de Transparencia, resulta claro al señalar que el peticionario indicará, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada para ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, no puede ser imputable a la reclamada la circunstancia que el requirente no hubiere tenido acceso o no hubiere revisado los mensajes recibidos en la casilla de correo electrónico fijada por él mismo para serle notificada la respuesta a su solicitud.</p>
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5) Que, asimismo, ha quedado acreditado que la reclamada dio respuesta, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud de información del reclamante, en la forma por éste señalada –correo electrónico-, indicándole que la información requerida no se encuentra en poder del organismo por haber sido ésta triturada, motivo por el cual deberá ser rechazado el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la respuesta de la DGMN en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (así se sostuvo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se entenderá justificada la inexistencia de la información alegada, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración a entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09). Dado que en el caso que nos ocupa lo solicitado son informes elaborados por el propio Servicio reclamado y que sirvieron de fundamento para la dictación de una resolución, no pudieron menos que obrar en su poder.</p>
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7) Que en relación a lo anterior cabe tener presente que el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, norma fundamental en la materia, establece la obligación de conservación de documentos públicos, señalando en su artículo 14, letra a), que ingresarán al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad, norma aplicable sólo a los Ministerios y a los Servicios que dependen de éstos, lo que es aplicable a la reclamada.</p>
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8) Que, asimismo, la Circular Nº 28.704 de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, en el Párrafo I, número 2, sobre “Documentos en general”, dispone que “La autorización para eliminar documentos de los organismos que gozan de autonomía administrativa, procede que la confiera la respectiva Jefatura Superior. En este evento, la medida corresponde que se adopte mediante la dictación de decreto o resolución exenta”, y a su vez el párrafo VI y final de la Circular, titulado “Otras formalidades” declara que la destrucción de todo documento, además, debe disponerse por decreto o resolución exenta, dejándose constancia en un acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento. Asimismo, atendido la fecha de la documentación que se solicita –que data del año 1999–, conviene tener presente que la Circular Nº 28.704, recomienda, además, que la destrucción de los documentos de Fiscalías, se efectúe previa autorización de la Unidad Jurídica Superior, por cuanto ella podrá efectuar la correspondiente ponderación.</p>
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9) Que debe hacerse presente que esta Circular se encuentra en plena vigencia, según lo ha establecido la misma Contraloría en dictámenes recientes (p. ej., Dictámenes Nº 25.634/2009, Nº 1.333/2009, Nº 41.098/2008, Nº 3.194/2004, etc.).</p>
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10) Que, en virtud de lo anterior, la respuesta otorgada por el órgano debe considerarse como una respuesta negativa, pues la DGMN reconoce que no posee la información pedida, sin que a este Consejo le corresponda por mandato legal determinar otras consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la situación antes descrita, no estando facultado para exigir a los órganos de la Administración del Estado la entrega de información que ya no obra en su poder, sin perjuicio de que el reclamante pueda impugnar dicha actuación en las sedes e instancias correspondientes.</p>
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11) Que por ello, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo –tales como las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09 y C492-09– en este caso no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de información pública, toda vez que no se encuentra en poder del órgano reclamado. Sin perjuicio de ello, y en aplicación de los principios de facilitación, máxima divulgación y apertura, se acogerá el amparo interpuesto, en el sentido de requerir a la DGMN que informe tanto al reclamante don Carlos Muñoz Vásquez, como a este Consejo, acerca de si en la destrucción o expurgación de la documentación que motivó el presente amparo, se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Circular Nº 28.704 del año 1981 de la Contraloría General de la República, y de haber sido así, que remita copia del decreto o resolución exenta que autorizó la eliminación de dichos documentos y el acta levantada al efecto.</p>
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12) Que, por último y en caso que en dicha eliminación no se haya seguido el procedimiento señalado precedentemente, cabe recomendar al Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de las atribuciones entregadas por la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, que la destrucción de información pública elaborada por dicho Servicio y que sirve de fundamento para la dictación de sus resoluciones, debe realizarse mediante la dictación de resolución exenta del Jefe Superior del Servicio y levantarse acta de dicho hecho, toda vez que se trata de información de carácter público, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Don Carlos Muñoz Vásquez en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director General de Movilización Nacional:</p>
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a) Informar al reclamante don Carlos Muñoz Vásquez respecto de la existencia o no del decreto o resolución exenta que autorizó la eliminación de los documentos y, en caso afirmativo, remitirle copia de dicho acto administrativo y del acta levanta al efecto.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago).</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Muñoz Vásquez y al Director General de Movilización Nacional.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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