Decisión ROL C671-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Todos los antecedentes relativos a la enfermedad silicosis pulmonar durante los años 2014 y 2015 en Valparaíso, adjuntando idealmente todos los antecedentes relativos a los trabajadores que sufren dicha enfermedad, y b) Todas las pensiones de invalidez de la ley N° 16.744, por silicosis pulmonar otorgadas durante los años 2014 y 2015, y envío de copia, en formato PDF, de todas las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) o la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar en Valparaíso. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C671-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C671-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en delante SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los antecedentes relativos a la enfermedad silicosis pulmonar durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 en Valpara&iacute;so, adjuntando idealmente todos los antecedentes relativos a los trabajadores que sufren dicha enfermedad, y</p> <p> b) Todas las pensiones de invalidez de la ley N&deg; 16.744, por silicosis pulmonar otorgadas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, y env&iacute;o de copia, en formato PDF, de todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE) o la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar en Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de enero de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho dif&iacute;cil obtener la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2016, la SEREMI de Salud de Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OR. N&deg; 292 de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se remite copia de las 35 resoluciones de incapacidad emitidas por la COMPIN de Valpara&iacute;so, por diagn&oacute;stico m&eacute;dico de silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, con el debido resguardo de los datos sensibles, conforme lo dispone la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Indican, que se trata de 35 casos de incapacidad por diagn&oacute;stico m&eacute;dico de silicosis, con o sin asociaci&oacute;n a hipoacusia laboral, en donde los casos con diagn&oacute;stico de silicosis (leve y moderada) representan s&oacute;lo un 23% versus 77% asociado a hipoacusia laboral. Finalmente, hace presente que de &eacute;stos 35 casos, el 77% de los trabajadores se desempe&ntilde;an preponderantemente en el rubro Miner&iacute;a, seguido de un 14% en el rubro de construcci&oacute;n, adjuntando gr&aacute;ficos al efecto, con cuadro estad&iacute;stico de casos de silicosis pulmonar en Valpara&iacute;so clasificados de acuerdo a diagn&oacute;stico m&eacute;dico y al &aacute;rea econ&oacute;mica del empleador.</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hace presente que se entreg&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica general y no la documentaci&oacute;n solicitada. No se explica el motivo por el cual no se entrega la documentaci&oacute;n solicitada, ni por qu&eacute; no se inici&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 previo a la entrega de la documentaci&oacute;n, en la medida que no existiera oposici&oacute;n por parte de los terceros eventualmente afectados.</p> <p> Se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente la entrega de copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar, o bien, N&oacute;mina de todas aqu&eacute;llas personas que actualmente padecen de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en Valpara&iacute;so, a quienes se les haya diagnosticado la misma durante los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> La documentaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica ni se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, considerando que se ha indicado una enfermedad laboral espec&iacute;fica, esto es, silicosis pulmonar, y se ha acotado el rango solicitado a los a&ntilde;os 2014 y 2015. As&iacute; por lo dem&aacute;s, lo demuestra la propia respuesta del organismo que identifica gen&eacute;ricamente 35 casos para los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> Con anterioridad a la entrega de esta documentaci&oacute;n, el organismo debi&oacute; comunicarse con los trabajadores involucrados en la presente solicitud para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que el organismo no hizo de ning&uacute;n modo.</p> <p> A mayor abundamiento, el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es plenamente concordante con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra. En definitiva, es incomprensible la actitud del organismo al resolver esta solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2443, de 17 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ministerial Regional de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada comprende &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;) explique c&oacute;mo la informaci&oacute;n reclamada podr&iacute;a afectar derechos de terceros; (3&deg;) indique si frente a la solicitud de copia de las resoluciones de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos y Superintendencia de Seguridad Social, era procedente su derivaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) en caso de negativa al numeral anterior, refi&eacute;rase a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; y, (5&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta dada al reclamante y que motiv&oacute; el presente amparo, junto con todos aquellos antecedentes que iban contenidos en la misma.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 503, de 07 de abril de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que en la respuesta otorgada al reclamante se proporcion&oacute;:</p> <p> - Cuadro estad&iacute;stico de casos de silicosis pulmonar en Valpara&iacute;so clasificados de acuerdo a diagn&oacute;stico m&eacute;dico;</p> <p> - Cuadro estad&iacute;stico de casos de silicosis pulmonar en Valpara&iacute;so clasificados de acuerdo al &aacute;rea econ&oacute;mica del empleador; y</p> <p> - Copia de las 35 resoluciones de incapacidad permanente de acuerdo a la Ley 16.744 correspondientes a los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> Las 35 resoluciones contienen la siguiente informaci&oacute;n: identificaci&oacute;n del caso, sexo, edad, profesi&oacute;n u oficio de la persona evaluada, nombre del administrador del seguro (ley 16.744), fecha de solicitud de evaluaci&oacute;n, qui&eacute;n solicit&oacute; la evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n, revisi&oacute;n dictamen Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y resoluci&oacute;n Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE), diagn&oacute;stico, secuelas, grado total de incapacidad y fecha de inicio de la incapacidad permanente.</p> <p> De dichas resoluciones se tarjaron los datos relativos a la identificaci&oacute;n de los trabajadores, vale decir, nombre completo, rut, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico, y aquellos que corresponden a la identificaci&oacute;n de la &uacute;ltima entidad empleador, esto es su nombre o raz&oacute;n social y su Rut.</p> <p> Luego se refiere al amparo del recurrente se&ntilde;alando que &eacute;l no ha indicado exactamente la documentaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada de cuya lectura queda en evidencia que el organismo no ha pretendido en ning&uacute;n caso negar la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no invoc&oacute; causal para ello, sino por el contrario entiende que ha entregado toda la informaci&oacute;n requerida por el solicitante conforme a derecho.</p> <p> A mayor abundamiento el simple cotejo con la informaci&oacute;n entregada da cuenta de dicha circunstancia. En efecto, respecto de la solicitud a la que se refiere la letra a) del literal 1&deg; de lo expositivo, la autoridad cumpli&oacute; sobradamente otorgando las 35 resoluciones de incapacidad permanente en las cuales constan todos los antecedentes indicados por el requirente, salvo aquellas que dicen relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de los trabajadores afectados, pues la asociaci&oacute;n de la persona con la enfermedad implicar&iacute;a la entrega de datos personales. El solicitante utiliz&oacute; la expresi&oacute;n &quot;idealmente todos los antecedentes relativos a los trabajadores que sufren dicha enfermedad&quot;, es decir, debe entenderse que la petici&oacute;n habr&iacute;a quedado satisfecha a&uacute;n sin la entrega de esta documentaci&oacute;n, por tanto esta Serem&iacute;a dando aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n fue m&aacute;s all&aacute; de lo requerido. Asimismo la entrega de cuadros estad&iacute;sticos respecto de la enfermedad consultada constituye la puesta a disposici&oacute;n ordenada y sistem&aacute;tica de los antecedentes relativos a dicha patolog&iacute;a en el per&iacute;odo especificado, por tanto responde plenamente a lo requerido.</p> <p> En cuanto a la solicitud referida en la letra b) del literal 1&deg; de lo expositivo, en las referidas 35 resoluciones se contienen el total de las declaraciones de invalidez permanente durante el per&iacute;odo 2014-2015, especific&aacute;ndose qu&eacute; organismo efectu&oacute; la evaluaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte la reclamaci&oacute;n no cumple con establecer los hechos que configuran la infracci&oacute;n, pues no determina cu&aacute;les son los documentos que no se habr&iacute;an entregados incumplimiento el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia al cual se refiere.</p> <p> En relaci&oacute;n a no haber dado traslado a los terceros en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, indica que aquella posici&oacute;n implica obviar por completo lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el cual cita textualmente, pues se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, la cual ha determinado incluso un grado de invalidez en ellos, por tanto es evidente que estamos en presencia de un dato sensible.</p> <p> As&iacute; las cosas el tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se encuentra conforme a derecho. En efecto la propia jurisprudencia del Consejo se ha pronunciado de forma contundente en este sentido, en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, a las cuales se refiere en esta presentaci&oacute;n. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros, como establece el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, sino que el proporcionar los nombres y datos de individualizaci&oacute;n de los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez debido a padecer la enfermedad que se consulta constituir&iacute;a tratamiento de datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley. A mayor abundamiento, hace presente que no ve en qu&eacute; medida los datos personales de los trabajadores puedan aportar informaci&oacute;n para los fines acad&eacute;micos requeridos por el recurrente, seg&uacute;n declara en su solicitud, citando al efecto la decisi&oacute;n de amparo C2516-14 de este Consejo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respeto a si era procedente derivar a la COMERE y a la SUSESO parte de la informaci&oacute;n requerida, manifiesta que advirtiendo que no dio cumplimiento al procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en el plazo se&ntilde;alada, procedi&oacute; a oficiar en esta etapa a dichos &oacute;rgano remiti&eacute;ndoles copia de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente. Se adjuntan los oficios de derivaci&oacute;n n&uacute;meros 497 y 498, de 06 de abril de 2016.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de abril d 2016, se requiri&oacute; al reclamante precisar:</p> <p> - Si es efectivo que recibi&oacute; las 35 resoluciones de incapacidad emitidas por la COMPIN de Valpara&iacute;so, por diagn&oacute;stico m&eacute;dico de silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, con los datos personales de los trabajadores tarjados.</p> <p> - A qu&eacute; literales de su solicitud se refiere su amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el reclamante indic&oacute; haber recibido las 35 resoluciones a las que se refiere el &oacute;rgano y que su amparo se circunscribe a dichos actos administrativos, emitidos por la COMPIN, dependientes de la Seremi de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, enviados con datos tarjados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de la informaci&oacute;n requerida, esto es, 35 resoluciones por incapacidad permanente de silicosis pulmonar, emitidas por la COMPIN de Valpara&iacute;so, con los datos de los trabajadores tarjados, sin que el organismo hubiese notificado a los terceros involucrados en la presente solicitud, para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; espec&iacute;ficamente al an&aacute;lisis sobre la procedencia de la reserva de la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que dar curso al procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implica obviar por completo lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues, en la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido art&iacute;culo 20, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituir&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes entregados y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la reclamada, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son, en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generando as&iacute; afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada.</p> <p> 6) Que, en este sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada y declarados con alg&uacute;n grado de invalidez, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida. Por lo tanto se rechazar&aacute; el presente amparo, sin que proceda representar a la reclamada dicha circunstancia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>