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DECISIÓN AMPARO ROL C674-16.</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p>
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Requirente: Felipe Velasco Larach.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C674-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de febrero de 2016, don Felipe Velasco Larach requiere a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante también JUNAEB-, "la capacidad financiera de cada una de las empresas que postularon a la licitación 85-37-lp15, y como fue calculado cada una de estas capacidades (los cálculos utilizados para llegar a cada una de las capacidades financieras utilizadas en el modelo de optimización)".</p>
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2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante carta N° 324, de fecha 23 de febrero de 2016, le informa que adjuntan informe emitido por Auditor Externo, quien revisó cada uno los antecedentes presentados por los oferentes, en el que se indica la forma de cálculo de los antecedentes.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de marzo de 2016, don Felipe Velasco Larach deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no responde a su solicitud, respecto a la capacidad financiera.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficio N° 2.444, de fecha 17 de marzo de 2016, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 516, de fecha 5 de abril de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Por medio de licitación pública ID 85-37-LP15, se efectúa un llamado para proveer el servicio de suministros de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019. Las bases de licitación que rigen la referida propuesta, establecieron la realización de una evaluación financiera y una evaluación económica, de las empresas participantes del proceso. La realización de dicha evaluación, fue adjudicada, mediante licitación pública ID 85-68-LE15, cuyo contrato de prestación de servicios de asesorías fue suscrito con fecha 31 de diciembre de 2015. En tanto que la evaluación económica de las empresas participantes del proceso de licitación, fue licitada a través del portal de Mercado Público con el código ID 85-72-LE15, servicios de asesorías expertas para la evaluación de la licitación ID 85-37-LP15 adjudicándose al oferente sociedad DICTUC S.A., celebrando el contrato de prestación de servicios con fecha 4 de enero de 2016.</p>
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b) Ante este requerimiento, no entregaron al solicitante la información pedida dado que haberlo hecho habría implicado por una parte, dar a conocer una metodología de trabajo, desarrollo intelectual y estrategia de negocios de propiedad de los oferentes, y por otra parte, revelar esta información afecta los derechos comerciales o económicos, propios del desarrollo de la actividad que ejercen los mismos, por tratarse de información sensible a la luz de lo señalado por la Ley de Transparencia. Además, lo anterior podría afectar a las empresas oferentes negativamente toda vez que acceder a la solicitud conlleva necesariamente dar a conocer la información financiera entregada por cada uno de ellos, entre los cuales se encuentran prueba ácida, leverage financiero, capital de trabajo, entre otros. Lo anterior, de conformidad al artículo 17 de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia y el derecho a la propiedad, a la privacidad y a realizar actividades económicas amparados por la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N° 3518, 3519, 3520, 3521, 3522, 3523, 3524, 3525, 3526, 3527, 3528, 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546 y 3641, de fecha 12 y 14 de abril de 2016, respectivamente, notifica el amparo y confiere traslado a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p>
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Mediante presentación, de fecha 14 de abril de 2016, Ferbas Alimentación y Servicios S.A., deduce su oposición fundada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que lo solicitado constituye información sensible de la empresa y sus accionistas, de carácter privado. Finalmente, indica que el reclamante representa intereses de un competidor directo de ellos, por lo que, atentaría contra sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Mediante carta de fecha 15 de abril de 2016, Santa Cecilia S.A., señala que dadas las irregularidades que se conocen hasta el momento en dicho proceso licitatorio, como son, la adulteración del "Capital de trabajo futuro: capacidad de endeudamiento del proponente" en base a adulterar certificados de línea de crédito disponible, de la Empresa Dipralsa S.A., así como la inclusión de balances diferentes a los publicados en la Superintendencia de Valores y Seguros por otra empresa, es que sostienen que no se oponen a la entrega de la información pedida.</p>
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Mediante carta de fecha 20 de abril de 2016, Consorcio Lonquimay Spa., deduce su oposición a la entrega de lo solicitado, debido a que es información de carácter reservado, la cual fue proporcionada dado que conforme proceso de preguntas y respuesta que son parte del proceso licitatorio, en particular, en la pregunta N° 1183 se indicó que la misma era de carácter confidencial y sólo sería manipulada por la JUNAEB. Además, se amparan en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como, en lo prescrito en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, pues los antecedentes financieros pedidos, se enmarcan dentro del derecho de propiedad de las empresas y, por ende, les confiere el derecho de carácter comercial y económico con los resguardos correspondientes.</p>
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Mediante presentación, ingresada con fecha 25 de abril de 2016, la Sociedad Alimenticia Remo Unidas Limitada, deduce su oposición a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes fueron aportados, única y exclusivamente, con el propósito de postular a la licitación consultada, pues se trataba de requisitos obligatorios. Por lo que ésta no puede ser de conocimiento de terceros que no tienen relación alguna con el órgano reclamado, ya que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al vulnerar el derecho a la privacidad de su empresa. En el mismo sentido, la ley N° 19.628, en sus artículos 7 y 9, prohíbe a JUNAEB entregar lo requerido, pues vulneraría, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante carta de fecha 28 de abril de 2016, Delibest Agencia Chile, deduce su oposición a la entrega, pues se trata de información estratégica, toda vez que incluye los compromisos de los bancos para apoyarlos en los procesos licitatorios. De hecho, la capacidad económica de adjudicación es un dato específico y muy relevante de cara a este proceso licitatorio, así como también frente a los que vendrán en el futuro. De esta forma, la única manera que sería tolerable el dar a conocer su capacidad financiera sería si se obligase, al mismo tiempo, a todos los participantes en la licitación consultada, a darlos a conocer, lo que haría al proceso licitatorio mucho más transparente de lo que es en la actualidad.</p>
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Mediante carta de fecha 26 de abril de 2016, Verfrutti S.A., deduce su oposición a la entrega de la información pedida, dado que su divulgación implica dar a conocer su estrategia de negocios para la presentación de esa licitación, así como, antecedentes financieros, entre los cuales se encuentra, la prueba ácida, leverage financiero, capital de trabajo, entre otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.628, el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia y los derechos a la propiedad, a la privacidad y a realizar actividades económicas amparados por la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante presentación ingresada con fecha 26 de abril de 2016, Salud y Vida S.A., deduce su oposición a la entrega de lo pedido, aun cuando los antecedentes hayan sido voluntariamente entregados para el proceso licitatorio promovido por JUNAEB, puesto que en el requerimiento no se señala expresamente la finalidad que se persigue con su entrega, o bien la infracción cometida por el órgano administrativo en el análisis de estos documentos, y, específicamente, porque dicha solicitud escapa a las competencias de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, afectando sus derechos constitucionales. Finalmente, hace presente, que la publicidad de lo requerido los afecta de forma objetiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.628, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, de privacidad y de realizar actividades económicas, contenidos en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante presentación, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, Vásquez y Mañan Limitada, deduce su oposición a la entrega, fundado en que si bien participaron del proceso de licitación indicado, la empresa no obtuvo adjudicación alguna, y, siendo así, mal podría un tercero ajeno requerir o acceder a información financiera estratégica de ellos, que no tiene vínculo directo alguno con JUNAEB como en este caso. Además, la oposición se funda en el legítimo derecho de mantener en reserva información confidencial y estratégica relevante de la empresa. Más grave aún, si la información es requerida por un tercero ajeno que nadie conoce, y, que no tiene vínculo contractual o extracontractual alguno con ellos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no se le otorga acceso a la capacidad financiera de cada uno de los oferentes de la licitación consultada. En dicho contexto, corresponde analizar si la información entregada, satisface lo requerido, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes proporcionados por la reclamada.</p>
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2) Que, a modo de contextualizar el presente amparo, se debe hacer presente que mediante resolución N° 398, de fecha 20 de octubre de 2015, se aprueban las bases administrativas, técnicas operativas y anexos de la licitación pública ID 85-37-LP15, para la contratación del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentación escolar y programa de alimentación párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019; la que en su punto 12.2. establece lo que se entenderá por "capacidad financiera", a saber, el monto en dinero determinado para cada oferente, correspondiente a su capacidad de financiamiento para solventar un contrato anual por línea de producto a adjudicar. Lo anterior, se determinó mediante "Informe sobre Evaluación Financiera", de fecha 23 de diciembre de 2015, elaborado por contador auditor adjudicado, tras proceso licitatorio ID 85-68-LE15, el cual se aprobó por medio de resolución exenta N° 2792, de fecha 30 de diciembre de 2015, en dónde se indica, además, la capacidad financiera de las empresas oferentes. Ambos documentos, están permanentemente a disposición del público, en el sitio de internet de mercado público, en particular, en el siguiente enlace: https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/Attachment/ViewAttachment.aspx?enc=rJ9t9MRcaUVrP1C1mg0nmcsTugqLPq86Kt4HMZysxjBi5xS2YjBT%2bx44EIU4D%2fU8Zbi2Lk%2bLFUviiqnsni.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, en su respuesta el órgano reclamado sólo otorgó acceso al "Informe sobre Evaluación Financiera", esto es, el análisis financiero desarrollado para calcular la capacidad financiera de todos los oferentes de la licitación consultada. Por lo tanto, la respuesta fue incompleta, pues no proporcionó la información relativa a la capacidad financiera, propiamente tal, que está contenida en la resolución exenta N° 2792, la que por estar permanentemente a disposición del público, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, bastaba con que el órgano reclamado le comunicará la fuente, el lugar y la forma en que podía acceder a ella. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada aquella, de manera extemporánea, con la notificación al reclamante de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Velasco Larach en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la resolución exenta N° 2792.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Velasco Larach, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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