Decisión ROL C674-16
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Reclamante: FELIPE VELASCO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "la capacidad financiera de cada una de las empresas que postularon a la licitación 85-37-lp15, y como fue calculado cada una de estas capacidades (los cálculos utilizados para llegar a cada una de las capacidades financieras utilizadas en el modelo de optimización)" El Conejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la resolución exenta N° 2792.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C674-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p> <p> Requirente: Felipe Velasco Larach.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C674-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de febrero de 2016, don Felipe Velasco Larach requiere a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, &quot;la capacidad financiera de cada una de las empresas que postularon a la licitaci&oacute;n 85-37-lp15, y como fue calculado cada una de estas capacidades (los c&aacute;lculos utilizados para llegar a cada una de las capacidades financieras utilizadas en el modelo de optimizaci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante carta N&deg; 324, de fecha 23 de febrero de 2016, le informa que adjuntan informe emitido por Auditor Externo, quien revis&oacute; cada uno los antecedentes presentados por los oferentes, en el que se indica la forma de c&aacute;lculo de los antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de marzo de 2016, don Felipe Velasco Larach deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no responde a su solicitud, respecto a la capacidad financiera.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficio N&deg; 2.444, de fecha 17 de marzo de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 516, de fecha 5 de abril de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-37-LP15, se efect&uacute;a un llamado para proveer el servicio de suministros de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentaci&oacute;n Escolar y de P&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019. Las bases de licitaci&oacute;n que rigen la referida propuesta, establecieron la realizaci&oacute;n de una evaluaci&oacute;n financiera y una evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica, de las empresas participantes del proceso. La realizaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, fue adjudicada, mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-68-LE15, cuyo contrato de prestaci&oacute;n de servicios de asesor&iacute;as fue suscrito con fecha 31 de diciembre de 2015. En tanto que la evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica de las empresas participantes del proceso de licitaci&oacute;n, fue licitada a trav&eacute;s del portal de Mercado P&uacute;blico con el c&oacute;digo ID 85-72-LE15, servicios de asesor&iacute;as expertas para la evaluaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n ID 85-37-LP15 adjudic&aacute;ndose al oferente sociedad DICTUC S.A., celebrando el contrato de prestaci&oacute;n de servicios con fecha 4 de enero de 2016.</p> <p> b) Ante este requerimiento, no entregaron al solicitante la informaci&oacute;n pedida dado que haberlo hecho habr&iacute;a implicado por una parte, dar a conocer una metodolog&iacute;a de trabajo, desarrollo intelectual y estrategia de negocios de propiedad de los oferentes, y por otra parte, revelar esta informaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos, propios del desarrollo de la actividad que ejercen los mismos, por tratarse de informaci&oacute;n sensible a la luz de lo se&ntilde;alado por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, lo anterior podr&iacute;a afectar a las empresas oferentes negativamente toda vez que acceder a la solicitud conlleva necesariamente dar a conocer la informaci&oacute;n financiera entregada por cada uno de ellos, entre los cuales se encuentran prueba &aacute;cida, leverage financiero, capital de trabajo, entre otros. Lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 17 de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y el derecho a la propiedad, a la privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas amparados por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 3518, 3519, 3520, 3521, 3522, 3523, 3524, 3525, 3526, 3527, 3528, 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546 y 3641, de fecha 12 y 14 de abril de 2016, respectivamente, notifica el amparo y confiere traslado a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de abril de 2016, Ferbas Alimentaci&oacute;n y Servicios S.A., deduce su oposici&oacute;n fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que lo solicitado constituye informaci&oacute;n sensible de la empresa y sus accionistas, de car&aacute;cter privado. Finalmente, indica que el reclamante representa intereses de un competidor directo de ellos, por lo que, atentar&iacute;a contra sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Mediante carta de fecha 15 de abril de 2016, Santa Cecilia S.A., se&ntilde;ala que dadas las irregularidades que se conocen hasta el momento en dicho proceso licitatorio, como son, la adulteraci&oacute;n del &quot;Capital de trabajo futuro: capacidad de endeudamiento del proponente&quot; en base a adulterar certificados de l&iacute;nea de cr&eacute;dito disponible, de la Empresa Dipralsa S.A., as&iacute; como la inclusi&oacute;n de balances diferentes a los publicados en la Superintendencia de Valores y Seguros por otra empresa, es que sostienen que no se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Mediante carta de fecha 20 de abril de 2016, Consorcio Lonquimay Spa., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, debido a que es informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, la cual fue proporcionada dado que conforme proceso de preguntas y respuesta que son parte del proceso licitatorio, en particular, en la pregunta N&deg; 1183 se indic&oacute; que la misma era de car&aacute;cter confidencial y s&oacute;lo ser&iacute;a manipulada por la JUNAEB. Adem&aacute;s, se amparan en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como, en lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues los antecedentes financieros pedidos, se enmarcan dentro del derecho de propiedad de las empresas y, por ende, les confiere el derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico con los resguardos correspondientes.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 25 de abril de 2016, la Sociedad Alimenticia Remo Unidas Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes fueron aportados, &uacute;nica y exclusivamente, con el prop&oacute;sito de postular a la licitaci&oacute;n consultada, pues se trataba de requisitos obligatorios. Por lo que &eacute;sta no puede ser de conocimiento de terceros que no tienen relaci&oacute;n alguna con el &oacute;rgano reclamado, ya que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al vulnerar el derecho a la privacidad de su empresa. En el mismo sentido, la ley N&deg; 19.628, en sus art&iacute;culos 7 y 9, proh&iacute;be a JUNAEB entregar lo requerido, pues vulnerar&iacute;a, las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante carta de fecha 28 de abril de 2016, Delibest Agencia Chile, deduce su oposici&oacute;n a la entrega, pues se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, toda vez que incluye los compromisos de los bancos para apoyarlos en los procesos licitatorios. De hecho, la capacidad econ&oacute;mica de adjudicaci&oacute;n es un dato espec&iacute;fico y muy relevante de cara a este proceso licitatorio, as&iacute; como tambi&eacute;n frente a los que vendr&aacute;n en el futuro. De esta forma, la &uacute;nica manera que ser&iacute;a tolerable el dar a conocer su capacidad financiera ser&iacute;a si se obligase, al mismo tiempo, a todos los participantes en la licitaci&oacute;n consultada, a darlos a conocer, lo que har&iacute;a al proceso licitatorio mucho m&aacute;s transparente de lo que es en la actualidad.</p> <p> Mediante carta de fecha 26 de abril de 2016, Verfrutti S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, dado que su divulgaci&oacute;n implica dar a conocer su estrategia de negocios para la presentaci&oacute;n de esa licitaci&oacute;n, as&iacute; como, antecedentes financieros, entre los cuales se encuentra, la prueba &aacute;cida, leverage financiero, capital de trabajo, entre otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y los derechos a la propiedad, a la privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas amparados por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 26 de abril de 2016, Salud y Vida S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, aun cuando los antecedentes hayan sido voluntariamente entregados para el proceso licitatorio promovido por JUNAEB, puesto que en el requerimiento no se se&ntilde;ala expresamente la finalidad que se persigue con su entrega, o bien la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano administrativo en el an&aacute;lisis de estos documentos, y, espec&iacute;ficamente, porque dicha solicitud escapa a las competencias de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, afectando sus derechos constitucionales. Finalmente, hace presente, que la publicidad de lo requerido los afecta de forma objetiva, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, de privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas, contenidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, V&aacute;squez y Ma&ntilde;an Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega, fundado en que si bien participaron del proceso de licitaci&oacute;n indicado, la empresa no obtuvo adjudicaci&oacute;n alguna, y, siendo as&iacute;, mal podr&iacute;a un tercero ajeno requerir o acceder a informaci&oacute;n financiera estrat&eacute;gica de ellos, que no tiene v&iacute;nculo directo alguno con JUNAEB como en este caso. Adem&aacute;s, la oposici&oacute;n se funda en el leg&iacute;timo derecho de mantener en reserva informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica relevante de la empresa. M&aacute;s grave a&uacute;n, si la informaci&oacute;n es requerida por un tercero ajeno que nadie conoce, y, que no tiene v&iacute;nculo contractual o extracontractual alguno con ellos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no se le otorga acceso a la capacidad financiera de cada uno de los oferentes de la licitaci&oacute;n consultada. En dicho contexto, corresponde analizar si la informaci&oacute;n entregada, satisface lo requerido, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes proporcionados por la reclamada.</p> <p> 2) Que, a modo de contextualizar el presente amparo, se debe hacer presente que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 398, de fecha 20 de octubre de 2015, se aprueban las bases administrativas, t&eacute;cnicas operativas y anexos de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-37-LP15, para la contrataci&oacute;n del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n p&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019; la que en su punto 12.2. establece lo que se entender&aacute; por &quot;capacidad financiera&quot;, a saber, el monto en dinero determinado para cada oferente, correspondiente a su capacidad de financiamiento para solventar un contrato anual por l&iacute;nea de producto a adjudicar. Lo anterior, se determin&oacute; mediante &quot;Informe sobre Evaluaci&oacute;n Financiera&quot;, de fecha 23 de diciembre de 2015, elaborado por contador auditor adjudicado, tras proceso licitatorio ID 85-68-LE15, el cual se aprob&oacute; por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2792, de fecha 30 de diciembre de 2015, en d&oacute;nde se indica, adem&aacute;s, la capacidad financiera de las empresas oferentes. Ambos documentos, est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el sitio de internet de mercado p&uacute;blico, en particular, en el siguiente enlace: https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/Attachment/ViewAttachment.aspx?enc=rJ9t9MRcaUVrP1C1mg0nmcsTugqLPq86Kt4HMZysxjBi5xS2YjBT%2bx44EIU4D%2fU8Zbi2Lk%2bLFUviiqnsni.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo otorg&oacute; acceso al &quot;Informe sobre Evaluaci&oacute;n Financiera&quot;, esto es, el an&aacute;lisis financiero desarrollado para calcular la capacidad financiera de todos los oferentes de la licitaci&oacute;n consultada. Por lo tanto, la respuesta fue incompleta, pues no proporcion&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la capacidad financiera, propiamente tal, que est&aacute; contenida en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2792, la que por estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, bastaba con que el &oacute;rgano reclamado le comunicar&aacute; la fuente, el lugar y la forma en que pod&iacute;a acceder a ella. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada aquella, de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n al reclamante de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Velasco Larach en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2792.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Velasco Larach, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>