Decisión ROL C675-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad silicosis pulmonar, o bien, nómina de todas aquellas personas que actualmente padecen de dicha enfermedad profesional, siendo diagnosticadas durante los años 2014 y 2015. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto éste no procedió a derivar conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C675-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C675-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; al Ministerio de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad silicosis pulmonar, o bien, n&oacute;mina de todas aquellas personas que actualmente padecen de dicha enfermedad profesional, siendo diagnosticadas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> Hace presente que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en el sistema de informaci&oacute;n SINAISO, administrada por el Ministerio de Salud, con ocasi&oacute;n del plan nacional para la erradicaci&oacute;n de la silicosis estrategia 2009-2030, emitido por este &uacute;ltimo en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Finalmente, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida solicita se comunique del requerimiento a los trabajadores involucrados, de conformidad en el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposici&oacute;n sobre el mismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 1&deg; de marzo de 2016, el Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se refiere a copias de resoluciones que se pronuncien sobre licencias m&eacute;dicas, las cuales aluden al estado de salud de su beneficiario, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de datos personales. En tal sentido, manifiesta, que cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal, solo proceder&aacute; la entrega presencial ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva e Invalidez (COMPIN) o subcomisi&oacute;n que corresponda, debiendo verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad de titular de la licencia, por su apoderado o su heredero en caso de fallecimiento, seg&uacute;n lo dispuesto en el art. 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que el organismo confunde la documentaci&oacute;n solicitada, toda vez que habla de licencias m&eacute;dicas, las que no fueron solicitadas, negando la entrega fundada en que la documentaci&oacute;n contiene datos sensibles que se encuentran sujetos a causal de reserva.</p> <p> Agrega que el organismo no niega tener la documentaci&oacute;n solicitada en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n en Salud Ocupacional (SINAISO), plataforma electr&oacute;nica que permite rescatar, almacenar y gestionar informaci&oacute;n relevante relativa a la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en nuestro pa&iacute;s, administrada por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional para la Erradicaci&oacute;n de la Silicosis Estrategia 2009-2030, emitido conjuntamente por el Ministerio de Salud y por el Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> A pesar del error respecto a la identificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, el organismo sostiene que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285. La respuesta ignora que en la misma solicitud se manifest&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunicara a los trabajadores involucrados la solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, plenamente concordante con las disposiciones de la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2422, de 17 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) en la afirmativa al numeral anterior, explique c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1169, de 20 de abril de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentra regulada en el art&iacute;culo 58 de la ley 16.744, la cual establece que &quot;la declaraci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de las incapacidades permanentes ser&aacute;n de exclusiva competencia de los Servicios de Salud&quot;, desempe&ntilde;ando esta funci&oacute;n las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), como sucesores legales de los Servicios de Salud.</p> <p> Sobre lo solicitado, esto es, resoluciones que emiten las COMPIN respecto de la enfermedad profesional silicosis pulmonar o n&oacute;minas de todas aquellas personas que padezcan dicha enfermedad en nuestro pa&iacute;s, &eacute;stas no son recopiladas a nivel Ministerial y tampoco se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n en Salud (SINAISO).</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, menciona que los datos relativos a la salud, tales como el padecimiento de una enfermedad, corresponden a datos personales, de acuerdo al art&iacute;culo 22, letra g) de la ley N&deg; 19.628 de Protecci&oacute;n de la vida privada, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos excepcionales contemplados en el art&iacute;culo 10 de dicha ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo reclamado en el presente amparo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a las copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del pa&iacute;s durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad silicosis pulmonar, o bien, n&oacute;mina de todas aquellas personas que actualmente padecen de dicha enfermedad profesional diagnosticadas en los a&ntilde;os se&ntilde;alados.</p> <p> 2) Que, el reclamante alega que el organismo confunde la documentaci&oacute;n solicitada, toda vez que habla de licencias m&eacute;dicas, las que no fueron pedidas, negando la entrega fundada en que la documentaci&oacute;n contiene datos sensibles que se encuentran sujetos a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, denegando adem&aacute;s tener la documentaci&oacute;n solicitada en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n en Salud Ocupacional (SINAISO), plataforma electr&oacute;nica que permite rescatar, almacenar y gestionar informaci&oacute;n relevante relativa a la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, al efecto el Ministerio de Salud en los descargos remitidos a este Consejo, se refiere derechamente a la informaci&oacute;n requerida por el reclamante indicando que esta se encuentra regulada en el art&iacute;culo 58 de la ley 16.744, la cual establece que &quot;la declaraci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de las incapacidades permanentes ser&aacute;n de exclusiva competencia de los Servicios de Salud&quot;, desempe&ntilde;ando esta funci&oacute;n las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), como sucesores legales de los Servicios de Salud. Por tanto, las resoluciones que emiten las COMPIN respecto de la enfermedad profesional silicosis pulmonar o n&oacute;minas de todas aquellas personas que padezcan dicha enfermedad en nuestro pa&iacute;s, no son recopiladas a nivel Ministerial y tampoco se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n en Salud (SINAISO), por ende no obran en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la inexistencia de la informaci&oacute;n se debe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &Oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, atendido que la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida obra en poder de las COMPIN, se debe tener presente que conforme lo establece art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En consecuencia, el Ministerio de Salud, debi&oacute; derivar la solicitud contenida en el literal 1&deg; de lo expositivo, en cumplimiento de lo establecido en el precepto citado. Esta omisi&oacute;n constituye una infracci&oacute;n a la disposici&oacute;n mencionada, como asimismo una vulneraci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal, lo cual se representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a derivar conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, haciendo presente al requirente que con ocasi&oacute;n del amparo rol C617-16, se procedi&oacute; a derivar a todas las COMPIN del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual no se ordenar&aacute; dicha diligencia.</p> <p> 7) Que, finalmente se debe dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en contra del Ministerio de Salud, s&oacute;lo en cuanto &eacute;ste no procedi&oacute; a derivar conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a los &oacute;rganos competentes para conocer de ella, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>