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DECISIÓN AMPARO ROL C675-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C675-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó al Ministerio de Salud la siguiente información:</p>
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Copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad silicosis pulmonar, o bien, nómina de todas aquellas personas que actualmente padecen de dicha enfermedad profesional, siendo diagnosticadas durante los años 2014 y 2015.</p>
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Hace presente que la información solicitada se encuentra contenida en el sistema de información SINAISO, administrada por el Ministerio de Salud, con ocasión del plan nacional para la erradicación de la silicosis estrategia 2009-2030, emitido por este último en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
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Finalmente, dada la naturaleza de la información requerida solicita se comunique del requerimiento a los trabajadores involucrados, de conformidad en el artículo 20 de la Ley de transparencia, a fin de que puedan ejercer su derecho a oposición sobre el mismo.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 1° de marzo de 2016, el Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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La información solicitada se refiere a copias de resoluciones que se pronuncien sobre licencias médicas, las cuales aluden al estado de salud de su beneficiario, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.628, sobre Protección de datos personales. En tal sentido, manifiesta, que cuando la información requerida contenga datos de carácter personal, solo procederá la entrega presencial ante la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN) o subcomisión que corresponda, debiendo verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad de titular de la licencia, por su apoderado o su heredero en caso de fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 22 de la ley N° 19.880.</p>
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En razón de lo anterior deniega la entrega de la información solicitada en virtud de la causal del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1° de marzo de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además el reclamante hizo presente que el organismo confunde la documentación solicitada, toda vez que habla de licencias médicas, las que no fueron solicitadas, negando la entrega fundada en que la documentación contiene datos sensibles que se encuentran sujetos a causal de reserva.</p>
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Agrega que el organismo no niega tener la documentación solicitada en el Sistema Nacional de Información en Salud Ocupacional (SINAISO), plataforma electrónica que permite rescatar, almacenar y gestionar información relevante relativa a la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en nuestro país, administrada por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis Estrategia 2009-2030, emitido conjuntamente por el Ministerio de Salud y por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
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A pesar del error respecto a la identificación de la documentación, el organismo sostiene que la documentación solicitada se encuentra sujeta a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285. La respuesta ignora que en la misma solicitud se manifestó que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, razón por la cual se solicitó que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunicara a los trabajadores involucrados la solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N° 20.285, plenamente concordante con las disposiciones de la ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada, que se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2422, de 17 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (2°) en la afirmativa al numeral anterior, explique cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros.</p>
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Mediante Ordinario N° 1169, de 20 de abril de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La información solicitada por el reclamante se encuentra regulada en el artículo 58 de la ley 16.744, la cual establece que "la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud", desempeñando esta función las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), como sucesores legales de los Servicios de Salud.</p>
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Sobre lo solicitado, esto es, resoluciones que emiten las COMPIN respecto de la enfermedad profesional silicosis pulmonar o nóminas de todas aquellas personas que padezcan dicha enfermedad en nuestro país, éstas no son recopiladas a nivel Ministerial y tampoco se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Información en Salud (SINAISO).</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, menciona que los datos relativos a la salud, tales como el padecimiento de una enfermedad, corresponden a datos personales, de acuerdo al artículo 22, letra g) de la ley N° 19.628 de Protección de la vida privada, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos excepcionales contemplados en el artículo 10 de dicha ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo reclamado en el presente amparo es la denegación de la información referida a las copia de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del país durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad silicosis pulmonar, o bien, nómina de todas aquellas personas que actualmente padecen de dicha enfermedad profesional diagnosticadas en los años señalados.</p>
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2) Que, el reclamante alega que el organismo confunde la documentación solicitada, toda vez que habla de licencias médicas, las que no fueron pedidas, negando la entrega fundada en que la documentación contiene datos sensibles que se encuentran sujetos a la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, denegando además tener la documentación solicitada en el Sistema Nacional de Información en Salud Ocupacional (SINAISO), plataforma electrónica que permite rescatar, almacenar y gestionar información relevante relativa a la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en nuestro país.</p>
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3) Que, al efecto el Ministerio de Salud en los descargos remitidos a este Consejo, se refiere derechamente a la información requerida por el reclamante indicando que esta se encuentra regulada en el artículo 58 de la ley 16.744, la cual establece que "la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud", desempeñando esta función las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), como sucesores legales de los Servicios de Salud. Por tanto, las resoluciones que emiten las COMPIN respecto de la enfermedad profesional silicosis pulmonar o nóminas de todas aquellas personas que padezcan dicha enfermedad en nuestro país, no son recopiladas a nivel Ministerial y tampoco se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Información en Salud (SINAISO), por ende no obran en poder del órgano.</p>
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4) Que, en relación con la inexistencia de la información se debe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del Órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no obra en su poder, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado precedentemente, atendido que la reclamada indicó que la información pedida obra en poder de las COMPIN, se debe tener presente que conforme lo establece artículo 13 de la Ley de Transparencia "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En consecuencia, el Ministerio de Salud, debió derivar la solicitud contenida en el literal 1° de lo expositivo, en cumplimiento de lo establecido en el precepto citado. Esta omisión constituye una infracción a la disposición mencionada, como asimismo una vulneración al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 del citado cuerpo legal, lo cual se representará al órgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, haciendo presente al requirente que con ocasión del amparo rol C617-16, se procedió a derivar a todas las COMPIN del país, razón por la cual no se ordenará dicha diligencia.</p>
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7) Que, finalmente se debe dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en contra del Ministerio de Salud, sólo en cuanto éste no procedió a derivar conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información contenida en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, a los órganos competentes para conocer de ella, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de la referida situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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