Decisión ROL C676-16
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Reclamante: EDUARDO CONTRERAS CANDIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del sumario o en su defecto copia de la investigación instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. Patricio Alberto Santibañez Garrido, de la 33° Comisaría de Carabineros de Ñuñoa." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el sumario administrativo se encontraba en etapa de resolución de los recursos administrativos presentados, y, por tanto, aún no afinado. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del solicitante, razón por la que atendido el estado procesal en que se encontraba la investigación a la fecha de la solicitud, este Consejo rechazará el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C676-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Eduardo Contreras Candia</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C676-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2016, don Eduardo Contreras Candia solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;copia del sumario o en su defecto copia de la investigaci&oacute;n instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. Patricio Alberto Santiba&ntilde;ez Garrido, de la 33&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de &Ntilde;u&ntilde;oa.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2016 Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 50 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia atendido que el sumario requerido se encuentra en etapa de la resoluci&oacute;n de los recursos administrativos presentados, es decir, en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n contenida en el precepto legal invocado.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una vez que la referida Investigaci&oacute;n se encuentre concluida, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2016, don Eduardo Contreras Candia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2445 de 17 de marzo de 2016. Mediante Oficio N&deg; 75 de 4 de abril de 2016 el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby del &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendida la interposici&oacute;n del presente amparo, requiri&oacute; nuevamente la informaci&oacute;n a la Prefectura Santiago Oriente, dependencia que comunic&oacute; que el sumario se encontraba finalizado.</p> <p> b) En dicho contexto, y por el tenor de la informaci&oacute;n que consta en el citado proceso sumarial notific&oacute; al Cabo 1&deg; Patricio Alberto Santiba&ntilde;ez Garrido, conforme con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso a la entrega del expediente requerido, raz&oacute;n por la cual, aun cuando el proceso sumarial se encuentra afinado, no puede proporcionar la informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio 3.758 de 19 de abril de 2016, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha gesti&oacute;n no ha sido evacuada por aqu&eacute;l.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A fin de resolver acertadamente el presente amparo se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 4.979 de 19 de mayo de 2016, copia del expediente requerido. Con fecha 25 de mayo de 2016 el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo recae sobre la copia &iacute;ntegra de un sumario administrativo ordenado instruir mediante orden N&deg; 4815/2013/3 de 29 de enero de 2014, de la Prefectura Santiago Oriente de Carabineros de Chile.</p> <p> 2) Que, el mencionado procedimiento disciplinario se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile. Luego, a partir de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su decisi&oacute;n al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en ese sentido, igualmente se ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se constata que al tiempo de la solicitud, el sumario administrativo se encontraba en etapa de resoluci&oacute;n de los recursos administrativos presentados, y, por tanto, a&uacute;n no afinado. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del solicitante, raz&oacute;n por la que atendido el estado procesal en que se encontraba la investigaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, este Consejo rechazar&aacute; el amparo interpuesto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en orden a que el mencionado procedimiento actualmente se encuentra afinado, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, que haga entrega al solicitante de la informaci&oacute;n solicitada. En este sentido, procede desestimar la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n deducida por el tercero involucrado, toda vez que seg&uacute;n ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, la comparecencia de un funcionario p&uacute;blico en un sumario administrativo no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario, siendo pertinente agregar sobre el particular que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, con todo, y de acceder a proporcionar el expediente cuya entrega se viene recomendando, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que se contienen en el expediente requerido -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Del mismo modo, deber&aacute; reservar las fojas 1&deg; a 5&deg; y 21 a 29 del expediente, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, por cuanto &eacute;stas constituyen comunicaciones dirigidas por el Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Occidente al Noveno Juzgado de Garant&iacute;a respecto de la investigaci&oacute;n penal que ah&iacute; se indica en las que se detallan diversas diligencias relativas a una investigaci&oacute;n en que se ha decretado su reserva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Contreras Candia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el considerando 7&deg;, hacer entrega a don Eduardo Contreras Candia de la informaci&oacute;n requerida tarjando previamente la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Contreras Candia, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>