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DECISIÓN AMPARO ROL C676-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Eduardo Contreras Candia</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C676-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2016, don Eduardo Contreras Candia solicitó a Carabineros de Chile "copia del sumario o en su defecto copia de la investigación instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. Patricio Alberto Santibañez Garrido, de la 33° Comisaría de Carabineros de Ñuñoa."</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2016 Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 50 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia atendido que el sumario requerido se encuentra en etapa de la resolución de los recursos administrativos presentados, es decir, en la etapa previa a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción contenida en el precepto legal invocado.</p>
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b) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una vez que la referida Investigación se encuentre concluida, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: El 1° de marzo de 2016, don Eduardo Contreras Candia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 2445 de 17 de marzo de 2016. Mediante Oficio N° 75 de 4 de abril de 2016 el Departamento de Información Pública y Lobby del órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendida la interposición del presente amparo, requirió nuevamente la información a la Prefectura Santiago Oriente, dependencia que comunicó que el sumario se encontraba finalizado.</p>
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b) En dicho contexto, y por el tenor de la información que consta en el citado proceso sumarial notificó al Cabo 1° Patricio Alberto Santibañez Garrido, conforme con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso a la entrega del expediente requerido, razón por la cual, aun cuando el proceso sumarial se encuentra afinado, no puede proporcionar la información al reclamante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio 3.758 de 19 de abril de 2016, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha gestión no ha sido evacuada por aquél.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A fin de resolver acertadamente el presente amparo se solicitó al órgano reclamado, mediante Oficio N° 4.979 de 19 de mayo de 2016, copia del expediente requerido. Con fecha 25 de mayo de 2016 el órgano reclamado remitió la información señalada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo recae sobre la copia íntegra de un sumario administrativo ordenado instruir mediante orden N° 4815/2013/3 de 29 de enero de 2014, de la Prefectura Santiago Oriente de Carabineros de Chile.</p>
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2) Que, el mencionado procedimiento disciplinario se encuentra regulado por el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile. Luego, a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que, este Consejo señaló en su decisión al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en ese sentido, igualmente se ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, en el presente caso, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se constata que al tiempo de la solicitud, el sumario administrativo se encontraba en etapa de resolución de los recursos administrativos presentados, y, por tanto, aún no afinado. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto del solicitante, razón por la que atendido el estado procesal en que se encontraba la investigación a la fecha de la solicitud, este Consejo rechazará el amparo interpuesto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo informado por la reclamada con ocasión de sus descargos en orden a que el mencionado procedimiento actualmente se encuentra afinado, se recomendará a Carabineros de Chile, que haga entrega al solicitante de la información solicitada. En este sentido, procede desestimar la oposición a la entrega de la información deducida por el tercero involucrado, toda vez que según ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En consecuencia, la comparecencia de un funcionario público en un sumario administrativo no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario, siendo pertinente agregar sobre el particular que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, con todo, y de acceder a proporcionar el expediente cuya entrega se viene recomendando, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto que se contienen en el expediente requerido -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Del mismo modo, deberá reservar las fojas 1° a 5° y 21 a 29 del expediente, atendido lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, por cuanto éstas constituyen comunicaciones dirigidas por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente al Noveno Juzgado de Garantía respecto de la investigación penal que ahí se indica en las que se detallan diversas diligencias relativas a una investigación en que se ha decretado su reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Contreras Candia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el considerando 7°, hacer entrega a don Eduardo Contreras Candia de la información requerida tarjando previamente la información señalada en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Contreras Candia, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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