Decisión ROL C685-16
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Reclamante: FREDERIC GUTIERREZ RUBIO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) de O’Higgins, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento de información referente a "ser informado de la solicitud, estudios y resolución, que dieron como resultado la tala de la especie de la familia de las fagáceas, Quercus suber (Alcornoque mediterráneo), que se ubicaba en el centro de la plaza de armas de la comuna de Graneros", y que fue talado, el día 26 de enero de 2016. En ese contexto, habría solicitado conocer "los fundamentos técnicos y criterio empleado para la resolución fundante y posibles causas de la sequedad a la que se hace referencia, considerando que en la época estival son varias las especies que por época se presentan como secas" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas por la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/18/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C685-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) de O&rsquo;Higgins.</p> <p> Requirente: Frederic Guti&eacute;rrez Rubio.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C685-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de enero de 2016, don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio, habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de O&rsquo;Higgins, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla rancagua.oirs@conaf.cl, mediante la cual habr&iacute;a requerido &quot;ser informado de la solicitud, estudios y resoluci&oacute;n, que dieron como resultado la tala de la especie de la familia de las fag&aacute;ceas, Quercus suber (Alcornoque mediterr&aacute;neo), que se ubicaba en el centro de la plaza de armas de la comuna de Graneros&quot;, y que fue talado, el d&iacute;a 26 de enero de 2016. En ese contexto, habr&iacute;a solicitado conocer &quot;los fundamentos t&eacute;cnicos y criterio empleado para la resoluci&oacute;n fundante y posibles causas de la sequedad a la que se hace referencia, considerando que en la &eacute;poca estival son varias las especies que por &eacute;poca se presentan como secas&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 2 de marzo de 216, don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio que el amparo se dedujo por el reclamante en contra de la CONAF, del m&eacute;rito de los antecedentes se advierte que la solicitud habr&iacute;a sido remitida a la casilla de la OIRS de la Direcci&oacute;n Regional de CONAF de O&rsquo;Higgins, raz&oacute;n por la cual el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido, en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo indicado por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigido a la casilla rancagua.oirs@conaf.cl.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo quinto de su numeral 1.1. que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la CONAF, pudiendo verificarse que dicha instituci&oacute;n, se encuentra suscrita al Portal de Transparencia y dispone de un canal habilitado en la p&aacute;gina de inicio que permite realizar solicitudes de informaci&oacute;n en l&iacute;nea, mediante el link denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el que se encuentra operativo.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n, ya que no fue validada por el &oacute;rgano reclamado, acusando recibo de la misma y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la corporaci&oacute;n reclamada, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de O&rsquo;Higgins, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Frederic Guti&eacute;rrez Rubio y a la Sra. Directora Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de O&rsquo;Higgins, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>