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DECISIÓN AMPARO ROL C691-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Felipe Aspée</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C691-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de enero de 2016, don Felipe Aspée solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago copia del sumario administrativo y/o investigación sumaria en que han estado involucrados los funcionarios Miguel Olivares y César Valarezo, entre los años 2010 a 2015; con identificación del fiscal designado, cargo dentro del Municipio y grado.</p>
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2) RESPUESTA: El 01 de marzo de 2016, previa comunicación de la prórroga para responder la solicitud de información, la Ilustre Municipalidad de Santiago respondió dicho requerimiento mediante oficio Ord. N° 198, señalando, en síntesis, que la solicitud fue remitida a la Subdirección de Personas, a fin de que proporcionaran todos los sumarios realizados a dichos funcionarios en el período 2010-2015 y que se encuentran terminados, remitiéndose copia de sumario administrativo relacionado con una denuncia por el uso de vehículo que las empresas concesionarias entregan a la Dirección del Tránsito y Transporte Público, para la fiscalización de los trabajos que deben realizar de acuerdo a los contratos vigentes.</p>
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Revisado dicho sumario, se estimó que contiene información que podría afectar a los involucrados, referida a la vida personal y familiar de los involucrados, como también sobre sus domicilios particulares y nombre y ubicación del colegio de los hijos de uno de los involucrados, razón por la cual mediante correos electrónicos de fecha 23 de febrero de 2016, se comunicó a don Cesar Valarezo y Miguel Olivares la solicitud de información, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron mediante una misma presentación, con fecha 24 de febrero de 2016, fundado en que entregar la información solicitada dañaría e invadiría su vida privada y la de sus familias, pues se mencionan direcciones particulares y datos sobre sus familias e hijos.</p>
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Por lo expuesto, se deniega parcialmente la entrega de la información solicitada, adjuntando únicamente Decreto N° 4170/2011, que instruye sumario administrativo por usos de vehículos que las empresas concesionarias entregan para la fiscalización de los trabajos que deben realizar de acuerdo a los contratos vigentes, y designa fiscal; y copia de la Resolución Exenta N° 256/2012 de la Contraloría General de la República que instruye una investigación sumaria y designa fiscal.</p>
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3) AMPARO: El 02 de marzo de 2016, don Felipe Aspée dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, fundado en la respuesta negativa por existir oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N° 2.424, de fecha 17 de marzo de 2016.</p>
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La Municipalidad de Santiago, a través de oficio ORD. N° 272 ID3038086, de fecha 28 de marzo de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se denegó parcialmente la solicitud de información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el sumario administrativo por usos de vehículos que las empresas concesionarias entregan para la fiscalización de los trabajos, contiene antecedentes sobre la vida privada y familiar de los involucrados, como sus rut, domicilios particulares, identificación y ubicación de colegio de los hijos de uno de los involucrados, como también detalles de sus rutinas de transporte diarias.</p>
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Se acompaña copia de la oposición formulada por don César Valarezo y Don Miguel olivares, adjuntando sus datos de contacto.</p>
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5) TRASLADO A TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N° 3.259 y 3.260, ambos de fecha 05 de abril de 2016, notificó a los señores Miguel Olivares y César Valarezo, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correos electrónicos, de fecha 28 de abril de 2016, los señores Miguel Olivares y César Valarezo presentaron sus descargos, de forma separada, pero con un texto de igual tenor, donde se indica, en síntesis, que en su oportunidad ya se formuló oposición a la entrega de la información solicitada, por estimar se afectaba sus derechos, toda vez que si bien el sumario administrativo es público, se contiene antecedentes que afecta su derecho privacidad dado que se contienen datos sensibles, cómo domicilio particular, el colegio y nombre de sus hijos, estado civil, afectación que se produce sin importar que el sumario se encuentre afinado.</p>
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Por ello se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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Por lo expuesto, se pide rechazar el amparo, y si ello no fuese posible, se aplique el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin que se entreguen sólo las piezas fundamentales y concluyentes del expediente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2016, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago iinformar con exactitud el número de sumarios administrativos y/o investigaciones sumarias en los cuales aparezcan involucrados los funcionarios Miguel Olivares y César Valarezo; informar con exactitud la etapa o estado actual de tramitación en que se encuentran los procesos disciplinario en cuestión que afectan o afectaron a los funcionarios a quienes se refiere la solicitud de información; remitir a este Consejo copia íntegra de los procesos disciplinarios solicitados.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correos electrónicos, de fechas 3, 4, 5, 6 y 13 de mayo de 2016, cumplió lo solicitado informando que entre los años 2010 y 2015 existen 4 procedimientos disciplinarios, todos los cuales se encuentran archivados. El más antiguo, es el iniciado con fecha 24 de marzo de 2010, y se refiere a cartas para captar contribuyentes fuera de la comuna de Santiago, y donde aparecen involucrados los funcionarios Miguel Olivares y César Valarezo, y cuya copia no se remitió aduciendo que se encuentra empastado, lo que dificultaría su reproducción. Existe otro iniciado con fecha 27 de diciembre de 2011, sobre uso de vehículos que las empresas concesionarias entregan a la Dirección de Tránsito para la fiscalización de los trabajos que deben realizar de acuerdo a los contratos vigentes, donde aparecen involucrados los funcionarios Miguel Olivares y César Valarezo. Por otra parte, también existe otro proceso disciplinario iniciado con fecha 04 de enero de 2013, por denuncia por acoso laboral, en contra de don Miguel Olivares; y finalmente, otro iniciado con fecha 20 de febrero de 2015, por denuncia de discriminación en contra de don César Valarezo. Se hace presente que respecto de estos 3 últimos expedientes disciplinarios, se remitió copia a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 20 de enero de 2016, don Felipe Aspée solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago copia del sumario administrativo y/o investigación sumaria en que han estado involucrados los funcionarios Miguel Olivares y César Valarezo, entre los años 2010 a 2015, con identificación del fiscal designado, como de su cargo y grado en la municipalidad, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, fundado en la entrega parcial de la información requerida.</p>
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2) Que, en efecto, recibida la solicitud de información, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido comunicó a los funcionarios César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva, en su calidad de terceros posiblemente afectados con la entrega de la información pedida, quienes manifestaron su oposición a través de una misma presentación, fundado en que entregar la información solicitada dañaría e invadiría su vida privada y la de sus familias, pues se mencionan direcciones particulares y datos sobre sus familias e hijos.</p>
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3) Que, por lo expuesto, la Ilustre Municipalidad de Santiago sólo accedió a entregar copia del decreto sección tercera N° 4.170/2011 de dicha entidad edilicia, mediante el cual se instruye sumario por el uso de vehículos que las empresas concesionarias entregan a la Dirección de Tránsito para la fiscalización de los trabajos que deben realizar de acuerdo a los contratos vigentes, y copia de la resolución N° 256/2012 de Contraloría General de la República que ordena investigación sumaria en la Municipalidad reclamada por dicha materia, denegándose la restante información solicitada por afectar los derechos de los funcionarios involucrados. En sus descargos, el órgano requerido precisó que la denegación parcial se funda en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pedida contiene antecedentes sobre la vida privada y familiar de los involucrados, como sus rut, domicilios particulares, identificación y ubicación de colegio de los hijos de uno de los involucrados, como también detalles de sus rutinas de transporte diarias. Además, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, la Municipalidad reclamada informó que entre los años 2010 y 2015 existen 4 procedimientos disciplinarios donde aparecen involucrados los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de información, todos los cuales se encuentran archivados, remitiéndose copia de los expedientes que se encuentran digitalizados.</p>
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4) Que, durante la tramitación del presente amparo, se confirió traslado a los funcionarios César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva, quienes formularon sus descargos, estimando que la entrega de la información pedida afectaba sus derechos, toda vez que si bien el sumario administrativo es público, se contiene antecedentes que afectan su derecho a la privacidad dado que se contienen datos sensibles, como domicilio particular, el colegio y nombre de sus hijos, estado civil, afectación que se produce sin importar que el sumario se encuentre afinado, configurándose así la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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5) Que, sobre el fondo de lo reclamado en el presente amparo, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como los del presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la mayor parte de la información requerida fundada en la oposición formulada por los funcionarios César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos terceros y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en el presente caso, los terceros individualizados en el considerando anterior fundaron su oposición en idénticos términos, expresando la información pedida contiene antecedentes que afecta su privacidad, dado que se comprende datos sensibles, como domicilio particular, el colegio y nombre de sus hijos, estado civil, afectación que se produce sin importar que el sumario se encuentre afinado.</p>
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8) Que, este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, que el órgano reclamado debe determinar la afectación de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se ha acreditado, toda vez que los terceros César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva formularon su oposición a la entrega de la información pedida, fundado en que en dichos antecedentes se exponen datos personales e inclusos sensibles comprendidos en uno de los procesos disciplinarios solicitados, específicamente el iniciado con fecha 27 de diciembre de 2011, sobre uso de vehículos que las empresas concesionarias entregan a la Dirección de Tránsito para la fiscalización de los trabajos que deben realizar de acuerdo a los contratos vigentes, donde se indica el nombre, rut, domicilio, nombre de colegio y de condominios, estado civil de los involucrados. Sin embargo, tenido a la vista la información reclamada, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo la exposición de dichos datos se evita ordenando su reserva en lo resolutivo, no justificándose denegar la restante información que se reclama.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, examinados los antecedentes de los demás procesos disciplinarios reclamados, particularmente el iniciado con fecha 04 de enero de 2013, por denuncia por acoso laboral, en contra de don Miguel Olivares; y finalmente, otro iniciado con fecha 20 de febrero de 2015, por denuncia de discriminación, en contra de don César Valarezo, a juicio de este Consejo, en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", corresponde reservar las denuncias que les han dado origen, como asimismo los certificados médicos, cédula de identidad y licencias de conducir que obran en dichos expedientes, por consistir en datos personales a la luz de ley N° 19.628.</p>
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10) Que, en concordancia con lo señalado, se desestimará la oposición formulada por los terceros interesados en el procedimiento en análisis y consecuentemente con ello, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Santiago, entregar a don Felipe Aspée copia de los sumarios administrativos y/o investigaciones sumarias en que han estado involucrados los César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva, entre los años 2010 a 2015, con identificación del fiscal designado, cargo dentro del Municipio y grado. Con todo, se ordenará tarjar previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, aquellos datos personales de contexto incorporados en los procesos disciplinarios en cuestión, como por ejemplo el nombre de los terceros involucrados, número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios y teléfonos particulares de todos quienes aparezcan en los expedientes sumariales, como asimismo, el nombre de colegio y condominios de los terceros involucrados, y en el caso del expediente iniciado con fecha 04 de enero de 2013, por denuncia por acoso laboral, en contra de don Miguel Olivares, y el iniciado con fecha 20 de febrero de 2015, por denuncia de discriminación, en contra de don César Valarezo, se tarjaran las denuncias que les han dado origen, los certificados médicos, cédula de identidad y licencias de conducir que obren en dichos expedientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Aspée, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente y en los términos que se señalará a continuación.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los sumarios administrativos y/o investigaciones sumarias en que han estado involucrados los funcionarios César Valarezo Hormazábal y Miguel Olivares Hauva, entre los años 2010 a 2015, con identificación del fiscal designado, cargo dentro del Municipio y grado, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en los procesos disciplinarios en cuestión, como por ejemplo el nombre de los terceros involucrados, número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios y teléfonos particulares de todos quienes aparezcan en los expedientes sumariales, como asimismo, el nombre de colegio y condominios de los terceros involucrados, y en el caso del expediente iniciado con fecha 04 de enero de 2013, por denuncia por acoso laboral, en contra de don Miguel Olivares, y el iniciado con fecha 20 de febrero de 2015, por denuncia de discriminación, en contra de don César Valarezo, se tarjaran las denuncias que les han dado origen, los certificados médicos, cédula de identidad y licencias de conducir que obren en dichos expedientes, de conformidad a lo ordenado en el considerando 10° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Aspée, a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, y a don César Valarezo Hormazábal y don Miguel Olivares Hauva, ambos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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