<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C693-16</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.03.2016.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C693-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, doña N.N., realizó una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social, en la cual requirió, en términos generales, copia de expedientes, informes y oficios que indica.</p>
<p>
2) Que, por medio de ORD. (N° ilegible), de fecha 29 de febrero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social otorgó respuesta al requerimiento de información, accediendo a la entrega de parte de la información solicitada, que indican.</p>
<p>
3) Que, con fecha 03 de marzo de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que el organismo niega la entrega de información relevante para ejecutar acciones legales, modificando la solicitud original.</p>
<p>
4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se constató que el formato elegido por la reclamante para acompañar la respuesta dada por la Superintendencia de Seguridad Social, la tornó poco legible, no permitiendo conocer el contenido íntegro de la misma. Conjuntamente, se advirtió que la reclamante omitió indicar de manera específica, clara y concreta, la información que siendo requerida no fue proporcionada por el órgano reclamado.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° 2317, de 15 de marzo de 2016, solicitar a la reclamante que subsane su amparo, en orden a que acompañe copia íntegra y legible de la respuesta que motivó el presente amparo, junto con precisar la información que habiendo sido solicitada no fue proporcionada por el órgano reclamado; y se le se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
6) Que, debido a que la reclamante renunció expresamente a la notificación por carta certificada, dicho oficio fue remitido el 16 de marzo de 2016, al correo electrónico consignado en el reclamo, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su reclamo, en los términos ya referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
<p>
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que no existía claridad en la infracción alegada por la reclamante.</p>
<p>
5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Luttino -mediante el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión- subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
<p>
6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>