<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C696-16</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
<p>
Requirente: Jorge Marchant Perica</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.03.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C696-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2015, don Jorge Marchant Perica solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Biobío, "una copia del informe técnico encomendado por el Ministerio de Educación al Instituto de Investigación y Ensayes de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del "Liceo A-21 Almirante Pedro Espina", ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia de Biobío, octava región".</p>
<p>
2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: La Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Biobío, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Subsecretaría de Educación, siendo recibida en esta última el 14 de enero de 2016.</p>
<p>
3) SOLICITUD DE PRÓRROGA: Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2016, la Subsecretaría de Educación informó al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la prórroga contemplada en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2016, la Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 939 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Se deniega la entrega de la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, que preceptúa que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales.".</p>
<p>
b) El Consejo de Defensa del Estado tiene por misión asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile y sus organismos, tanto a través del ejercicio de acciones y defensas judiciales como extrajudiciales. En ese sentido y, en lo que respecta al informe solicitado, es dable señalar que en virtud de la información levantada en dicho documento, la Subsecretaría de Educación mediante el Oficio Ord. N° 24 de 15 de enero de 2016, dio cuenta al organismo mencionado anteriormente, la situación referente al gimnasio del Liceo Almirante Pedro Espina Ritchie, también denominado Liceo A-21, de la comuna de Talcahuano, Región del Biobío y, solicitó su intervención a fin de determinar las acciones legales pertinentes para resguardar los recursos fiscales comprometidos.</p>
<p>
c) En virtud de lo expuesto, el informe requerido constituye un antecedente que respalda la posición de la Administración del Estado, representada por el mencionado Consejo, en defensas jurídicas y judiciales, por lo que no es posible acceder a la entrega de información solicitada, en cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento por parte de terceros, implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Educación, al tratarse de un antecedente necesario para defensas jurídicas y judiciales.</p>
<p>
5) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) Las razones sostenidas por la autoridad requerida para negar la información solicitada no son justificadas, ya que se trata de información pública de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En efecto, según consta en el oficio N° 1129 de 14 de julio de 2015, dicho informe técnico fue encargado por un organismo del Estado y pagado con fondos públicos.</p>
<p>
b) Sobre este tipo de casos, resulta necesario tener presente el criterio sostenido reiteradamente por el Consejo de la Transparencia a partir de la decisiones recaídas en los amparos roles C89-09, C293-09 y C380-09, mediante los cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no trasforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse además una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquellos.</p>
<p>
c) Así, por ejemplo, se ha resuelto que los medios de prueba que el órgano quiere presentar en juicio son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente.</p>
<p>
d) En la respuesta denegatoria no se acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente información necesaria para la defensa judicial, probablemente será exhibida por dicho ente público (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
<p>
e) La causal invocada también es improcedente, ya que se solicita copia de un informe técnico financiado con fondos fiscales no confidencial, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se está privando al organismo de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipotético o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p>
<p>
f) La causal invocada también es improcedente por cuanto la parte que solicita la información no es sujeto activo ni pasivo en juicio alguno.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación mediante oficio N° 002838 de 23 de marzo de 2016.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 0663 de 6 de abril de 2016, el Jefe de la División Jurídica (S) de la Subsecretaría de Educación presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Por medio de la respuesta, se denegó el acceso a la información solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, por cuanto el informe del IDIEM que dio cuenta de la situación referente al gimnasio del Liceo Almirante Pedro Espina Ritchie, también denominado Liceo A-21, de la comuna de Talcahuano, fue puesto a disposición del Consejo de Defensa del Estado como entidad encargada de asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile, mediante el Oficio Ord. N° 24 de 15 de enero de 2016.</p>
<p>
b) Todo lo anterior por cuanto constituye un documento de aquellos que sirven para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, y en ese sentido, su divulgación opera en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales. El informe requerido no solamente constituye una prueba más para acreditar la pretensión, sino que se trata de un elemento determinante de la acción que el Consejo de Defensa del Estado deducirá en juicio. Cabe señalar que dicho Consejo es el órgano encargado de la defensa jurisdiccional de los intereses patrimoniales de la Administración, y en ese sentido para dar inicio a un litigio, es necesario no sólo que se remitan los antecedentes, sino que se sometan los requirentes a sus procesos internos.</p>
<p>
c) Así, es dable señalar que con fecha 15 de enero de 2016, por medio del Of. Ord. N° 24 de Educación, se pusieron los antecedentes a disposición de dicho organismo, los cuales fueron a su vez enviados a Santiago, por nota interna N° 49 de 26 de febrero de 2016 de su sede regional, y a la fecha se encuentra el proceso bajo la esfera de su competencia, encontrándose en estado de evaluación de las acciones a seguir y determinaciones de la presunta responsabilidad y cuantía de los daños, para efectos de deducir la acción pertinente. Por ello, a través de correo electrónico de 1 de abril de 2016, el Consejo de Defensa del Estado solicitó a la reclamada antecedentes que permitan la evaluación indicada.</p>
<p>
d) Por lo señalado, es importante hacer presente que estando la situación en conocimiento del ente competente y de esa forma, en curso su determinación, definición de estrategia a seguir y formalización del proceso, no es posible a la Subsecretaría de Educación desvirtuar lo solicitado por medio de la entrega del informe requerido, en tanto de trata de un documento de orden esencial sobre la materia, en razón de su contenido y acciones que derivan del mismo, y que tienen por objeto el resguardo del patrimonio de la reclamada y en general del Estado.</p>
<p>
e) Es importante recalcar que nunca se ha negado el carácter público del documento requerido, toda vez que ha sido realizado por la Universidad de Chile, a requerimiento de la Subsecretaría de Educación, para efectos de determinar los alcances de una circunstancia de la que en razón del desempeño de sus propias funciones, tomó conocimiento, y que requieren para la adopción de las medidas que sean pertinentes al efecto, de una determinación y diagnóstico técnico de la entidad apropiada, en este caso la Universidad de Chile.</p>
<p>
f) Respecto del tenor del requerimiento, cabe señalar que se solicita copia del informe y no de su original, pero lo que se busca proteger con la declaración de reserva no es el soporte material del mismo sino que esencialmente su contenido, por cuanto su análisis y conclusiones son los argumentos que permitirán a la Subsecretaría de Educación, por medio de la intervención del Consejo de Defensa del Estado, proteger el patrimonio fiscal al intentar en juicio la persecución de la eventual responsabilidad que quepa en los terceros involucrados en la construcción de la obra de infraestructura que motiva el estudio. Luego, resultaría absurdo denegar el acceso a la información pública por intentar proteger el soporte papel que contiene los datos requeridos, toda vez que efectuar copias del mismo están al alcance de la reclamada, y no constituiría un inconveniente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 22 de diciembre de 2015, por cuanto la derivación desde la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Biobío y posterior ingreso a la Subsecretaría de Educación ocurrió con fecha 14 de enero de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Educación en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, lo solicitado corresponde a un informe técnico relativo a las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina. La reclamada denegó lo requerido invocando el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia por cuanto dicho documento constituiría un antecedente esencial para efectos de respaldar la persecución de las responsabilidades patrimoniales relativas a las fallas y defectos presentados en el proceso de construcción del gimnasio del Liceo A-21, e indicó que remitió el informe en cuestión al Consejo de Defensa del Estado como antecedente para evaluar una eventual presentación ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de dar a entender que conservaría el original del informe en sus dependencias.</p>
<p>
3) Que, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
4) Que, por otro lado, cabe señalar que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo señalando precedentemente, este Consejo estima que corresponde al Consejo de Defensa del Estado pronunciarse sobre la información requerida. En efecto, la propia Subsecretaría de Educación le remitió el documento requerido para efectos de tenerlo como antecedente a fin de determinar la pertinencia o no de presentar acciones legales ante los tribunales de justicia. En dichas circunstancias, la reclamada debió haber derivado la solicitud de acceso a la información al Consejo de Defensa del Estado, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que se representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo presentado por don Jorge Marchant Perica en contra del Ministerio de Educación, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso a la información al Consejo de Defensa del Estado. Luego, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y en forma excepcional, este Consejo derivará directamente a este último organismo el requerimiento, a fin de que se pronuncie sobre lo requerido.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra del Ministerio de Educación, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso a la información al Consejo de Defensa del Estado.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educación la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educación la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al órgano competente para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud de información de don Jorge Marchant Perica al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Jorge Marchant Perica y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>