Decisión ROL C696-16
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Reclamante: JORGE MARCHANT PERICA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "una copia del informe técnico encomendado por el Ministerio de Educación al Instituto de Investigación y Ensayes de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del "Liceo A-21 Almirante Pedro Espina", ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia de Biobío, octava región". El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso a la información al Consejo de Defensa del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C696-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Marchant Perica</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C696-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2015, don Jorge Marchant Perica solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, &quot;una copia del informe t&eacute;cnico encomendado por el Ministerio de Educaci&oacute;n al Instituto de Investigaci&oacute;n y Ensayes de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del &quot;Liceo A-21 Almirante Pedro Espina&quot;, ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia de Biob&iacute;o, octava regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, siendo recibida en esta &uacute;ltima el 14 de enero de 2016.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PR&Oacute;RROGA: Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de febrero de 2016, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n inform&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la pr&oacute;rroga contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2016, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 939 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, que precept&uacute;a que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales.&quot;.</p> <p> b) El Consejo de Defensa del Estado tiene por misi&oacute;n asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile y sus organismos, tanto a trav&eacute;s del ejercicio de acciones y defensas judiciales como extrajudiciales. En ese sentido y, en lo que respecta al informe solicitado, es dable se&ntilde;alar que en virtud de la informaci&oacute;n levantada en dicho documento, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n mediante el Oficio Ord. N&deg; 24 de 15 de enero de 2016, dio cuenta al organismo mencionado anteriormente, la situaci&oacute;n referente al gimnasio del Liceo Almirante Pedro Espina Ritchie, tambi&eacute;n denominado Liceo A-21, de la comuna de Talcahuano, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y, solicit&oacute; su intervenci&oacute;n a fin de determinar las acciones legales pertinentes para resguardar los recursos fiscales comprometidos.</p> <p> c) En virtud de lo expuesto, el informe requerido constituye un antecedente que respalda la posici&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, representada por el mencionado Consejo, en defensas jur&iacute;dicas y judiciales, por lo que no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, en cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceros, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, al tratarse de un antecedente necesario para defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 5) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Las razones sostenidas por la autoridad requerida para negar la informaci&oacute;n solicitada no son justificadas, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; 1129 de 14 de julio de 2015, dicho informe t&eacute;cnico fue encargado por un organismo del Estado y pagado con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> b) Sobre este tipo de casos, resulta necesario tener presente el criterio sostenido reiteradamente por el Consejo de la Transparencia a partir de la decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C89-09, C293-09 y C380-09, mediante los cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no trasforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse adem&aacute;s una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aquellos.</p> <p> c) As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en juicio son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente.</p> <p> d) En la respuesta denegatoria no se acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente informaci&oacute;n necesaria para la defensa judicial, probablemente ser&aacute; exhibida por dicho ente p&uacute;blico (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> e) La causal invocada tambi&eacute;n es improcedente, ya que se solicita copia de un informe t&eacute;cnico financiado con fondos fiscales no confidencial, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se est&aacute; privando al organismo de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipot&eacute;tico o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p> <p> f) La causal invocada tambi&eacute;n es improcedente por cuanto la parte que solicita la informaci&oacute;n no es sujeto activo ni pasivo en juicio alguno.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 002838 de 23 de marzo de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0663 de 6 de abril de 2016, el Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica (S) de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por medio de la respuesta, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, por cuanto el informe del IDIEM que dio cuenta de la situaci&oacute;n referente al gimnasio del Liceo Almirante Pedro Espina Ritchie, tambi&eacute;n denominado Liceo A-21, de la comuna de Talcahuano, fue puesto a disposici&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado como entidad encargada de asesorar, defender y representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile, mediante el Oficio Ord. N&deg; 24 de 15 de enero de 2016.</p> <p> b) Todo lo anterior por cuanto constituye un documento de aquellos que sirven para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, y en ese sentido, su divulgaci&oacute;n opera en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales. El informe requerido no solamente constituye una prueba m&aacute;s para acreditar la pretensi&oacute;n, sino que se trata de un elemento determinante de la acci&oacute;n que el Consejo de Defensa del Estado deducir&aacute; en juicio. Cabe se&ntilde;alar que dicho Consejo es el &oacute;rgano encargado de la defensa jurisdiccional de los intereses patrimoniales de la Administraci&oacute;n, y en ese sentido para dar inicio a un litigio, es necesario no s&oacute;lo que se remitan los antecedentes, sino que se sometan los requirentes a sus procesos internos.</p> <p> c) As&iacute;, es dable se&ntilde;alar que con fecha 15 de enero de 2016, por medio del Of. Ord. N&deg; 24 de Educaci&oacute;n, se pusieron los antecedentes a disposici&oacute;n de dicho organismo, los cuales fueron a su vez enviados a Santiago, por nota interna N&deg; 49 de 26 de febrero de 2016 de su sede regional, y a la fecha se encuentra el proceso bajo la esfera de su competencia, encontr&aacute;ndose en estado de evaluaci&oacute;n de las acciones a seguir y determinaciones de la presunta responsabilidad y cuant&iacute;a de los da&ntilde;os, para efectos de deducir la acci&oacute;n pertinente. Por ello, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 1 de abril de 2016, el Consejo de Defensa del Estado solicit&oacute; a la reclamada antecedentes que permitan la evaluaci&oacute;n indicada.</p> <p> d) Por lo se&ntilde;alado, es importante hacer presente que estando la situaci&oacute;n en conocimiento del ente competente y de esa forma, en curso su determinaci&oacute;n, definici&oacute;n de estrategia a seguir y formalizaci&oacute;n del proceso, no es posible a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n desvirtuar lo solicitado por medio de la entrega del informe requerido, en tanto de trata de un documento de orden esencial sobre la materia, en raz&oacute;n de su contenido y acciones que derivan del mismo, y que tienen por objeto el resguardo del patrimonio de la reclamada y en general del Estado.</p> <p> e) Es importante recalcar que nunca se ha negado el car&aacute;cter p&uacute;blico del documento requerido, toda vez que ha sido realizado por la Universidad de Chile, a requerimiento de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, para efectos de determinar los alcances de una circunstancia de la que en raz&oacute;n del desempe&ntilde;o de sus propias funciones, tom&oacute; conocimiento, y que requieren para la adopci&oacute;n de las medidas que sean pertinentes al efecto, de una determinaci&oacute;n y diagn&oacute;stico t&eacute;cnico de la entidad apropiada, en este caso la Universidad de Chile.</p> <p> f) Respecto del tenor del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que se solicita copia del informe y no de su original, pero lo que se busca proteger con la declaraci&oacute;n de reserva no es el soporte material del mismo sino que esencialmente su contenido, por cuanto su an&aacute;lisis y conclusiones son los argumentos que permitir&aacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por medio de la intervenci&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado, proteger el patrimonio fiscal al intentar en juicio la persecuci&oacute;n de la eventual responsabilidad que quepa en los terceros involucrados en la construcci&oacute;n de la obra de infraestructura que motiva el estudio. Luego, resultar&iacute;a absurdo denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por intentar proteger el soporte papel que contiene los datos requeridos, toda vez que efectuar copias del mismo est&aacute;n al alcance de la reclamada, y no constituir&iacute;a un inconveniente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 22 de diciembre de 2015, por cuanto la derivaci&oacute;n desde la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y posterior ingreso a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n ocurri&oacute; con fecha 14 de enero de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a un informe t&eacute;cnico relativo a las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina. La reclamada deneg&oacute; lo requerido invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia por cuanto dicho documento constituir&iacute;a un antecedente esencial para efectos de respaldar la persecuci&oacute;n de las responsabilidades patrimoniales relativas a las fallas y defectos presentados en el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del Liceo A-21, e indic&oacute; que remiti&oacute; el informe en cuesti&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado como antecedente para evaluar una eventual presentaci&oacute;n ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de dar a entender que conservar&iacute;a el original del informe en sus dependencias.</p> <p> 3) Que, cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, por otro lado, cabe se&ntilde;alar que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alando precedentemente, este Consejo estima que corresponde al Consejo de Defensa del Estado pronunciarse sobre la informaci&oacute;n requerida. En efecto, la propia Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n le remiti&oacute; el documento requerido para efectos de tenerlo como antecedente a fin de determinar la pertinencia o no de presentar acciones legales ante los tribunales de justicia. En dichas circunstancias, la reclamada debi&oacute; haber derivado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Jorge Marchant Perica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado. Luego, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y en forma excepcional, este Consejo derivar&aacute; directamente a este &uacute;ltimo organismo el requerimiento, a fin de que se pronuncie sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Jorge Marchant Perica al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Marchant Perica y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>