Decisión ROL C698-16
Reclamante: SERGIO TORRES HENRIQUEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en la denegación de acceso a la siguiente información: a) "Tener a la vista los diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la República, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como Médico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con mención en Epidemiología; poder filmarlos libremente por ambos lados y obtener para D-P Chile una copia en colores y en tamaño natural de todos aquellos documentos y diplomas. b) Tener a la vista Cédula Nacional de Identidad de la Presidenta de la República y poder acceder a una fotocopia por ambos lados (con especial interés en la zona donde se indica su título)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que ya se adopto una decisión en base a los mismo antecedentes que motivan la presente reclamación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C698-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Sergio Torres Henr&iacute;quez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C698-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Presidencia de la Rep&uacute;blica, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Presidencia de la Rep&uacute;blica, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 23 de noviembre de 2015, don Sergio Torres Henr&iacute;quez solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica informaci&oacute;n relativa a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica. En particular solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Tener a la vista los diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como M&eacute;dico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con menci&oacute;n en Epidemiolog&iacute;a; poder filmarlos libremente por ambos lados y obtener para D-P Chile una copia en colores y en tama&ntilde;o natural de todos aquellos documentos y diplomas.</p> <p> b) Tener a la vista C&eacute;dula Nacional de Identidad de la Presidenta de la Rep&uacute;blica y poder acceder a una fotocopia por ambos lados (con especial inter&eacute;s en la zona donde se indica su t&iacute;tulo)&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 18 de diciembre de 2015, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia que cita, aduce que si bien la Presidencia de la Rep&uacute;blica en tanto instituci&oacute;n u &oacute;rgano se encuentra comprendido en entre los sujetos pasivos del mencionado cuerpo legal, no se encuentra comprendido el Presidente de la Rep&uacute;blica, en cuanto Jefe de Estado y del Gobierno.</p> <p> b) Ahora bien, respecto de los antecedentes acad&eacute;micos solicitados, se&ntilde;ala que ellos no obran en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, tal como lo estableci&oacute; este Consejo en la Decisi&oacute;n Rol N&deg; C1469-15, cuyo razonamiento cita. En virtud de lo anterior, considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, proceder&aacute; a derivar la solicitud a la Universidad de Chile, &oacute;rgano competente respecto de los antecedentes acad&eacute;micos solicitados, mediante Oficio N&deg; 1035, de fecha 18 de diciembre de 2015, que adjunta.</p> <p> c) Respecto de la c&eacute;dula de identidad de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, cabe reiterar la argumentaci&oacute;n vertida anteriormente, esto es, que el documento de identificaci&oacute;n personal de la se&ntilde;ora Michelle Bachelet Jeria, en tanto ciudadana, no obra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica considerando que aqu&eacute;l no se vincula con el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario ni utilizado para dicho cumplimiento, como tampoco existe obligaci&oacute;n ni fundamento alguno para mantenerlo en posesi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de diciembre de 2015, don Sergio Torres Henr&iacute;quez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la cual realiz&oacute; un reclamo fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que en lo relativo a la Ley 19.880, la respuesta de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, se tenga por no presentada por no venir en forma, esto es, por adolecer del nombre del funcionario p&uacute;blico que remiti&oacute; la respuesta.</p> <p> 4) Que, posteriormente, mediante documento N&deg;16154, de 1 de marzo de 2016, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se abstuvo de intervenir respecto de los hechos expuestos por el Sr. Torres Henr&iacute;quez y remiti&oacute; los antecedentes a este Consejo.</p> <p> 5) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado sobre antecedentes expuestos, no fue posible determinar claramente si el prop&oacute;sito del reclamo es acceder al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, o si tiene por objeto que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tome conocimiento de los hechos a los que refiere, con el fin de que intervenga en el marco de las atribuciones que detenta. Ahora bien, para el caso de reclamar por infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, se observ&oacute; que los antecedentes que fundan la presentaci&oacute;n son los mismos que sustentaron la interposici&oacute;n del amparo Rol C3239-15, en tramitaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante aclarar su presentaci&oacute;n en orden a que: (1&deg;) indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, tomando en consideraci&oacute;n que los hechos que lo fundan, son id&eacute;nticos a los que sustentan el amparo C3239-15, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo; y, (2&deg;) para el caso de no perseverar en el presente reclamo, se&ntilde;ale expresamente su voluntad de desistirse del presente amparo Rol de ingreso C698-16.</p> <p> 7) Que, la solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 2781, de 22 de marzo de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 8) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de marzo de 2016, el Sr. Torres Henr&iacute;quez manifest&oacute; expresamente su voluntad de continuar la tramitaci&oacute;n del presente amparo, reiterando los argumentos planteados para el amparo Rol C3239-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo al correo electr&oacute;nico de fecha 31 de marzo de 2016, dirigido a este Consejo por don Sergio Torres Henr&iacute;quez, no fue posible determinar el fundamento de su reclamaci&oacute;n, toda vez que los mismos hechos y antecedentes ya fueron objeto de la interposici&oacute;n del amparo Rol C3239-15, respecto del cual este Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694, de 29 de marzo de 2016, adopt&oacute; una decisi&oacute;n que fue notificada al reclamante, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3250, de 4 de abril de 2016; y,</p> <p> 2) Que, habiendo este Consejo ya adoptado previamente una decisi&oacute;n fundada en los mismos antecedentes que motivaron la presente reclamaci&oacute;n, fuerza concluir que no puede tener lugar nuevamente una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, siendo inoficioso pronunciarse sobre ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Rechazar el amparo interpuesto por don Sergio Torres Henr&iacute;quez en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Torres Henr&iacute;quez y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>