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DECISIÓN AMPARO ROL C700-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: José Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 706 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C700-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2016, don José Contreras solicitó a la Municipalidad de Macul la siguiente información: "Relación Nominal de letreros publicitarios cualquiera sea su definición o tamaño, que se encuentran autorizados e instalados en la comuna, ya sea en terrenos públicos (Bienes Nacionales, Fisco, Municipales u otros) o en terrenos privados, y que contenga los siguientes cuadros y documentos anexos en planilla excel y documentos adjuntos en pdf:":</p>
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a) "Nombre del o de las empresas dueñas, concesionarias, arrendatarias u otra condición contractual que tengan terrenos públicos (Bienes Nacionales de Uso Público, Fisco, Municipales u otros) o en terrenos privados donde se encuentren instalados letreros publicitarios cualquiera sea su definición o tamaño";</p>
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b) "Copias de los permisos municipales correspondientes para la instalación de ellos o para la construcción de las obras necesarias para cada letrero, independiente de cualquier definición del tipo de letrero o su tamaño, o del terreno donde se encuentre emplazado";</p>
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c) "Direcciones de ubicación de cada uno de los letreros, independiente de cualquier definición del tipo de letrero, su tamaño o del terreno donde se encuentre emplazado";</p>
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d) "Copia de los Decretos o Permisos Municipales de Adjudicación de espacios públicos para publicidad donde se encuentren instalados letreros publicitarios cualquiera sea su definición o tamaño";</p>
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e) "Copia de los Contratos de estos espacios públicos (Bienes Nacionales, Fisco, Municipales u otros) para publicidad, en donde se encuentren instalados letreros publicitarios cualquiera sea su definición o tamaño";</p>
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f) "Nombre del representante legal y nombre de fantasía de la empresa que tiene adjudicados o contratados los espacios publicitarios en terrenos o espacios públicos (Bienes Nacionales, Fisco, Municipales u otros)"; y,</p>
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g) "Deuda vigentes desde el año 2011 al 2015 por concepto de Publicidad y Uso Bienes Nacionales de Uso Público, separado por empresa".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta notificada con fecha 29 de febrero de 2016, la Municipalidad de Macul dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que la información requerida es inexistente. Al efecto, indicó que "En cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3. De la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una búsqueda de la información requerida, el director de Obras señala que lamenta informar que no se dispone de la información solicitada ya que por diversos motivos, nunca ha sido posible mantener un catastro de toda la publicidad existente en la comuna, la cual es muy dinámica, se registra documentación de lo menos 20 años, y se requeriría de personal de dedicación exclusiva durante un largo tiempo para actualizar la información. Actualmente la situación de personal de esta Unidad hace imposible elaborar un documento con toda la información solicitada".</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don José Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 2.840, de 23 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, quien a través de Ord. N.A N° 1064, de 13 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, que el Municipio no dispone de un catastro de toda la publicidad existente en la comuna, y que para realizarlo necesitaría personal de dedicación exclusiva durante un largo tiempo, situación que configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del expediente, resulta incontrovertida la circunstancia de que el objeto de la solicitud de acceso a que se refiere el presente amparo dice relación con la obtención por parte del reclamante de acceso a información sistematizada o base de datos -que aquel denomina "relación nominal"- relativa a los letreros publicitarios autorizados e instalados en la comuna de Macul, las deudas por concepto de derechos municipales vinculadas a dichos permisos o autorizaciones, y los actos o resoluciones en que dicha información se contiene (soporte documental) y otros antecedentes que le sirven de fundamento. En tal sentido, este Consejo entiende que lo requerido es: 1. información sistematizada -en formato Excel- en que se contengan los datos indicados en las letras a), c) y f) del N° 1 de lo expositivo; 2. copia -en formato Pdf- de los documentos indicados en las letras b), d) y e); y, 3. información sobre la deuda vigente desde el año 2011 al 2015 por concepto de publicidad y uso bienes nacionales de uso público, por empresa, correspondiente a la letra g) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, en la especie, la Municipalidad de Macul denegó el acceso a la información requerida fundado en la inexistencia de un catastro en los términos solicitados, y en la imposibilidad de elaborarlo sin incurrir en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c,) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trataría de una solicitud de carácter genérico que involucraría información de más de veinte años.</p>
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3) Que, en cuanto a la normativa aplicable, cabe hacer presente que la instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista u oída desde la vía pública, se encuentra regulada por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, específicamente, por su artículo 2.7.10. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que pueda disponer de manera especial el respectivo Plan Regulador Comunal. Luego, la obtención de una autorización o permiso para instalar una publicidad será otorgada por la Municipalidad respectiva de acuerdo a lo indicado en la OGUC y lo dispuesto en la Ordenanza Municipal que corresponda, de existir esta última. En la especie, la Municipalidad de Macul regula la propaganda y publicidad municipal en la Ordenanza Municipal N° 544, de 24 de abril de 2003. Al efecto, el artículo 3° de la Ordenanza dispone que: "Las formas propagandísticas o publicitarias requerirán permiso municipal, deberán estar controladas permanentemente y estarán afectas a los pagos contemplados en la normativa sobre derechos y rentas municipales, salvo aquella que promuevan campañas de bien común.". Por su parte, el artículo 13 de la antedicha norma, señala que: "Los permisos para la instalación de propaganda tendrá una vigencia de un año y se renovará automáticamente siempre que se encuentre al día el pago de los derechos municipales respectivos. (...)".</p>
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4) Que, en relación a lo requerido en los literales a), c) y f) del N° 1 de lo expositivo, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en el presente caso, en cuanto a la "relación nominal" o base de datos solicitada por el requirente -conformada por los ítems o datos a que se refieren los literales en análisis-, la Municipalidad en su respuesta indicó expresamente que ella no obra en su poder, por cuanto jamás se ha elaborado un catastro -entendiendo por tal, información sistematiza, tratada o vertida en una base de datos- relativo a la publicidad existente en la comuna. En tal sentido, tratándose de información que no obra en poder del órgano y cuya recopilación, corroboración y sistematización, a juicio de este Consejo, efectivamente se traduciría en una distracción en el cumplimiento de las labores habituales desempeñadas por los funcionarios del Municipio en los términos del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a los documentos requeridos en los literales b), d) y e) del N° 1 de lo expositivo, tratándose de actos esencialmente públicos de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, la cual no ha sido alegada por el Municipio en esta sede, y considerándose además que, al menos en lo que dice relación con los permisos municipales, estos deben encontrarse disponibles permanentemente al público en el sitio web de la reclamada como parte de sus obligaciones de transparencia activa, de acuerdo al artículo 7° de la Ley de Transparencia, no obra en poder de este Consejo argumento o antecedente alguno que justifique la denegación de la información en la especie solicitada por el requirente. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y ordenará al Municipio entregar los documentos solicitados en los literales b), d) y e) del N° 1 de lo expositivo, de conformidad a los dispuesto en el acápite 4.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en la letra g) del N° 1 de lo expositivo, esto es, información relativa a la deuda vigente desde el año 2011 al 2015 por concepto de publicidad y uso bienes nacionales de uso público, por empresa -titular de un permiso para la instalación de propaganda-, si bien el órgano no se pronunció especialmente al respecto, tratándose de información que involucra a terceros que pueden verse afectados en sus derechos y que no han tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento de acceso seguido ante la Municipalidad reclamada ni en esta sede, resulta aplicable el razonamiento contenido en la decisión de amparo C2750-14, en virtud de la cual se denegó el acceso a la nómina de contribuyentes que adeuden patentes municipales, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada -respecto de las personas naturales morosas-. Lo anterior, por cuanto allí se concluyó que lo señalado por el máximo tribunal en sentencia recaída en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013, se aviene fielmente a la esfera de protección que tanto el constituyente como el legislador han fijado en la Constitución Política de la República como en las Leyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada. En efecto, la Corte Suprema, en la aludida sentencia, señaló: "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13).</p>
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8) Que, en razón de lo anterior, siendo lo requerido información sobre deudas, en un periodo de tiempo determinado, por concepto de derechos municipales vinculadas a personas jurídicas que sean titulares de permisos para publicidad o propaganda, a juicio de esta Corporación, la divulgación, comunicación o conocimiento de dicho antecedente es capaz de afectar sus derechos de carácter comercial o económicos en los términos del artículo N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tanto, de conformidad al artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo deducido por don José Contreras, en contra de la Municipalidad de Macul, y se ordenará a esta última hacer entrega sólo de los documentos requeridos en los literales b), d) y e) de la solicitud de acceso, de conformidad a lo expuesto en considerando 6) precedente; rechazándose en lo que se refiere a lo solicitando en las letras a), c) y f) por inexistente; y lo requerido en la letra g), por resultar aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, deberá tarjarse de los documentos que se ordena entregar, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Contreras, en contra de la Municipalidad de Macul; rechazándolo en lo que se refiere a lo solicitando en las letras a), c) y f) por inexistente; y lo requerido en la letra g), por resultar aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida en los literales a) d) y e) del N° 1 de lo expositivo, esto es, copia de los permisos municipales para la instalación de letreros publicitario o para la construcción de las obras necesarias para cada letrero; de permisos municipales de adjudicación de espacios públicos para publicidad donde se encuentren instalados letreros publicitarios; y, de los contratos de estos espacios públicos, en donde se encuentren instalados letreros publicitarios cualquiera sea su definición o tamaño, todo lo anterior con la prevención señalada en el considerando 9° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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