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DECISIÓN AMPARO ROL C702-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Emilio Becker Orellana</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C702-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2016, don Emilio Becker Orellana solicitó a Carabineros de Chile "un Excel con el número de partes empadronados mensualmente por comuna, cursados por Carabineros, correspondiente a los 12 meses, enero 2015 enero de 2016. Se pide encarecidamente que los datos estén limpios para ser trabajados en estadísticas, permitiendo evaluar posteriormente el comportamiento mensual, tendencia de las comunas con mayores infracciones, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2016, mediante Resolución Exenta N° 51, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, denegando el acceso a la información requerida, invocando la causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), por cuanto dicha información no se encuentra disponible. Al efecto, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la satisfacción del requerimiento "implicaría destinar a funcionarios de la Institución a nivel nacional, para poder depurar dicha información. Esto se traduciría, en la recopilación a nivel nacional, regional y posteriormente comunal, para luego, realizar una revisión a cada parte empadronado para luego proceder a tachar si fuera del caso, datos sobre protección a la vida privada, contenidos en la ley 19.628.".</p>
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b) En tal sentido, agrega que todo el antedicho procedimiento, supera en creces el utilizado habitualmente para responder las solicitudes de información pública, y significaría una distracción indebida a las funciones habituales de los funcionarios de Carabineros de Chile. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal de la Institución, la revisión exclusiva de documentación en la forma en que cada solicitante indica.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Emilio Becker Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Adicionalmente, el reclamante señala que "Es lamentable que no se cuente con la información en digital y no exista estudios internos que puedan entender las causas de partes empadronados. La carencia de esta información es tan precario como si el día de mañana carabinero no tuviera un mapa de los focos con mayor delincuencia. Lo que se solicita es que a futuro Carabinero comience a recopilar esta información, que sin duda permitirá generar una mejor educación y prevenir los partes empadronados, para que esos funcionarios se dediquen más a combatir la delincuencia. Por lo tanto, por medio de la presente se solicita esta información pueda comenzar a recopilarse con los partes empadronados que se generen en mayo 2016.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 2.841, de 23 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de oficio N° 83, de 08 de abril, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Carabineros de Chile, utiliza un sistema de registro de la información policial (procedimiento) denominado AUPOL, dicha base de datos cuenta con registros de infracciones por la ley del tránsito, pero no cuenta con un parámetro que permita determinar si ese tipo de denuncias efectuadas a los Juzgados de Policía local fueron empadronados, circunstancia que impide hacer entrega de esos antecedentes.</p>
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b) A modo de ejemplo, en un cuadro demostrativo, indica que en la Región de Tarapacá en el año 2015 se emitieron 39.241 parte y en enero de 2016 la cantidad de 2.871, es decir, 42.112 en total, los cuales a continuación desglosa en las comunas de Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Huara, Iquique, Pica y Pozo Almonte. De esa forma, faltando aún 14 regiones por contabilizar, no existe recurso humano disponible para dedicarse exclusivamente para cumplir con el cometido solicitado.</p>
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c) Que, efectuado un cálculo a priori del trabajo que demandaría la búsqueda de la información solicitada, ello requeriría revisar datos que contienen más de 1.164.712 (un millón ciento sesenta y cuatro mil setecientos doce) registros a nivel nacional, lo que implicaría disponer de más de 10 funcionarios, por un lapso de un mes para realizar dicha gestión.</p>
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d) Que, en razón de lo anterior, la denegación de acceso a la información requerida, se encuentra fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 7° del reglamento de la ley.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a lo señalado por Carabineros de Chile con ocasión del amparo C976-15, esto es, que en el mes de junio del año 2015 se implementó un sistema denominado NAVIGAT, el cual permite realizar consultas directamente sobre la base de datos del sistema AUPOL, permitiendo con ello obtener cierta información estadística; este Consejo por medio de correo electrónico de 09 de mayo de 2016, como una gestión útil para la mejor resolución del presente caso, solicitando a la reclamada, informe: a) Si es posible obtener desde el sistema AUPOL, especialmente por medio del software "NAVIGAT" u otro, la información estadística solicitada; y, b) En base a la respuesta sobre lo consultado, indicar si dicha información debe sistematizarse para ser entregada.</p>
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Al respecto, por ese mismo medio, con fecha 10 y 16 de mayo, respectivamente, Carabineros señaló, en síntesis, que:</p>
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a) El software "NAVIGAT" es un motor de búsqueda que permite efectuar consultas directamente en el Sistema AUPOL para obtener información estadística, "pero solamente en los campos que se encuentran parametrizados". Luego, agrega que un parte sea empadronado o presencial "no es un dato que conste en un campo parametrizado, pues da cuenta de un procedimiento, es decir la forma como se cursó la infracción, antecedentes que, en el mejor de los casos, podría constar en el texto de dicho documento". Por tanto, "la única forma de obtener un dato estadístico de esta naturaleza, sería leyendo todos los partes cursados en el período requerido, para determinar cuáles de ellos eran empadronados y siendo el total ellos más de 1.000.000, resulta absolutamente imposible, sin distraer indebidamente al personal institucional".</p>
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b) Que tal como se indicó con ocasión del amparo C1887-13, los campos parametrizados en el Sistema AUPOL dicen relación con "antecedentes necesarios para confeccionar un parte policial, tales como tipo de delito codificado, nombre de los participantes en el hecho, denunciante, región, ciudad, comuna, cuadrante, día y hora en que ocurrió el delito, domicilios, edades, nacionalidad de los detenidos y del denunciante si los hay, cédula de identidad del aprehendido y del denunciante, estado de temperancia alcohólica.".</p>
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c) Agrega que, por otra parte, el Sistema SIEC 2 (Sistema Estadístico de Carabineros 2), "solamente entrega datos de accidentabilidad en el tránsito en Chile que se reflejan en el anuario estadístico de la Tránsito" que se puede consultar en el sitio web de Carabineros, rubro "estadísticas".</p>
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d) Finalmente, señala que de acuerdo a lo informado por la Zona de Control de Tránsito y Carreteras dicho sistema tampoco mantiene un registro de los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud a que se refiere el presente amparo tiene por objeto obtener acceso a información estadística relacionada con el número de partes empadronados, mensualmente cursados por Carabineros, por comuna, en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2015 a enero de 2016. Al respecto, el órgano requerido denegó la solicitud de acceso por cuanto dicho organismo no tendría disponible la información en la forma solicitada y su elaboración implicaría una labor de depuración y recopilación a nivel nacional, regional y luego comunal, que superaría con creces el procedimiento habitualmente utilizado para responder solicitudes de información pública, significando ello una distracción indebida de las funciones habituales de los funcionarios del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con ocasión de los descargos presentados por Carabineros de Chile en esta sede y la gestión oficiosa a que se refiere el N° 5) de lo expositivo, dicho organismo precisó que la información relativa a los partes empadronados por infracción a las normas de la Ley de Transito es vertida en el sistema de registro AUPOL, el cual si bien cuenta con un motor de búsqueda que permite obtener cierta información estadística -sistema "NAVIGAT"- aquello sólo es posible respecto de los datos que se encuentran parametrizados en dicho sistema, no siendo uno de ellos el que el parte allí consignado haya sido generado a consecuencia de un procedimiento presencial o empadronado. De esta forma, la única manera de obtener el dato estadístico requerido, sería leyendo todos los partes cursados en el período requerido, lo que comprendería un universo de más de un millón de partes, requiriéndose para el procedimiento de recopilación y elaboración de la información estadística de más de 10 funcionarios por el periodo de un mes. Finalmente, indica que la información estadística requerida tampoco formaría parte de aquella incluida en el Sistema Estadístico de Carabineros 2 (SIEC 2), por cuanto aquel solamente entrega datos de accidentabilidad en el tránsito en Chile que se reflejan en el anuario estadístico de la Tránsito que se puede consultar en el sitio web de Carabineros, rubro "estadísticas".</p>
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3) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, la información solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrarían en más de un millón de partes policiales por infracción a las normas de tránsito cursados por Carabineros de Chile, a nivel nacional, en el periodo consultado. Por tanto, si bien la información pedida existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la búsqueda y posterior sistematización de la información tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiéndose presumiblemente de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, situación que va en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de dicha Administración el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente señalado, justifica en la especie, el rechazo del presente amparo.</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por el reclamante en su amparo, relativa a que Carabineros de Chile comience a generar la información estadística requerida a partir del mes de mayo del presente año, tratándose de una petición que se encuentra fuera de la esfera de competencias de este Consejo, se rechazará por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Emilio Becker Orellana, de 3 de marzo de 2016, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emilio Becker Orellana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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