Decisión ROL C702-16
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Reclamante: EMILIO BECKER ORELLANA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "un Excel con el número de partes empadronados mensualmente por comuna, cursados por Carabineros, correspondiente a los 12 meses, enero 2015 enero de 2016. Se pide encarecidamente que los datos estén limpios para ser trabajados en estadísticas, permitiendo evaluar posteriormente el comportamiento mensual, tendencia de las comunas con mayores infracciones, etc.". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C702-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Emilio Becker Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C702-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2016, don Emilio Becker Orellana solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;un Excel con el n&uacute;mero de partes empadronados mensualmente por comuna, cursados por Carabineros, correspondiente a los 12 meses, enero 2015 enero de 2016. Se pide encarecidamente que los datos est&eacute;n limpios para ser trabajados en estad&iacute;sticas, permitiendo evaluar posteriormente el comportamiento mensual, tendencia de las comunas con mayores infracciones, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 51, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, invocando la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), por cuanto dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la satisfacci&oacute;n del requerimiento &quot;implicar&iacute;a destinar a funcionarios de la Instituci&oacute;n a nivel nacional, para poder depurar dicha informaci&oacute;n. Esto se traducir&iacute;a, en la recopilaci&oacute;n a nivel nacional, regional y posteriormente comunal, para luego, realizar una revisi&oacute;n a cada parte empadronado para luego proceder a tachar si fuera del caso, datos sobre protecci&oacute;n a la vida privada, contenidos en la ley 19.628.&quot;.</p> <p> b) En tal sentido, agrega que todo el antedicho procedimiento, supera en creces el utilizado habitualmente para responder las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a las funciones habituales de los funcionarios de Carabineros de Chile. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal de la Instituci&oacute;n, la revisi&oacute;n exclusiva de documentaci&oacute;n en la forma en que cada solicitante indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Emilio Becker Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adicionalmente, el reclamante se&ntilde;ala que &quot;Es lamentable que no se cuente con la informaci&oacute;n en digital y no exista estudios internos que puedan entender las causas de partes empadronados. La carencia de esta informaci&oacute;n es tan precario como si el d&iacute;a de ma&ntilde;ana carabinero no tuviera un mapa de los focos con mayor delincuencia. Lo que se solicita es que a futuro Carabinero comience a recopilar esta informaci&oacute;n, que sin duda permitir&aacute; generar una mejor educaci&oacute;n y prevenir los partes empadronados, para que esos funcionarios se dediquen m&aacute;s a combatir la delincuencia. Por lo tanto, por medio de la presente se solicita esta informaci&oacute;n pueda comenzar a recopilarse con los partes empadronados que se generen en mayo 2016.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 2.841, de 23 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de oficio N&deg; 83, de 08 de abril, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Carabineros de Chile, utiliza un sistema de registro de la informaci&oacute;n policial (procedimiento) denominado AUPOL, dicha base de datos cuenta con registros de infracciones por la ley del tr&aacute;nsito, pero no cuenta con un par&aacute;metro que permita determinar si ese tipo de denuncias efectuadas a los Juzgados de Polic&iacute;a local fueron empadronados, circunstancia que impide hacer entrega de esos antecedentes.</p> <p> b) A modo de ejemplo, en un cuadro demostrativo, indica que en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; en el a&ntilde;o 2015 se emitieron 39.241 parte y en enero de 2016 la cantidad de 2.871, es decir, 42.112 en total, los cuales a continuaci&oacute;n desglosa en las comunas de Alto Hospicio, Cami&ntilde;a, Colchane, Huara, Iquique, Pica y Pozo Almonte. De esa forma, faltando a&uacute;n 14 regiones por contabilizar, no existe recurso humano disponible para dedicarse exclusivamente para cumplir con el cometido solicitado.</p> <p> c) Que, efectuado un c&aacute;lculo a priori del trabajo que demandar&iacute;a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, ello requerir&iacute;a revisar datos que contienen m&aacute;s de 1.164.712 (un mill&oacute;n ciento sesenta y cuatro mil setecientos doce) registros a nivel nacional, lo que implicar&iacute;a disponer de m&aacute;s de 10 funcionarios, por un lapso de un mes para realizar dicha gesti&oacute;n.</p> <p> d) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida, se encuentra fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7&deg; del reglamento de la ley.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n del amparo C976-15, esto es, que en el mes de junio del a&ntilde;o 2015 se implement&oacute; un sistema denominado NAVIGAT, el cual permite realizar consultas directamente sobre la base de datos del sistema AUPOL, permitiendo con ello obtener cierta informaci&oacute;n estad&iacute;stica; este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de 09 de mayo de 2016, como una gesti&oacute;n &uacute;til para la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, solicitando a la reclamada, informe: a) Si es posible obtener desde el sistema AUPOL, especialmente por medio del software &quot;NAVIGAT&quot; u otro, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada; y, b) En base a la respuesta sobre lo consultado, indicar si dicha informaci&oacute;n debe sistematizarse para ser entregada.</p> <p> Al respecto, por ese mismo medio, con fecha 10 y 16 de mayo, respectivamente, Carabineros se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El software &quot;NAVIGAT&quot; es un motor de b&uacute;squeda que permite efectuar consultas directamente en el Sistema AUPOL para obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica, &quot;pero solamente en los campos que se encuentran parametrizados&quot;. Luego, agrega que un parte sea empadronado o presencial &quot;no es un dato que conste en un campo parametrizado, pues da cuenta de un procedimiento, es decir la forma como se curs&oacute; la infracci&oacute;n, antecedentes que, en el mejor de los casos, podr&iacute;a constar en el texto de dicho documento&quot;. Por tanto, &quot;la &uacute;nica forma de obtener un dato estad&iacute;stico de esta naturaleza, ser&iacute;a leyendo todos los partes cursados en el per&iacute;odo requerido, para determinar cu&aacute;les de ellos eran empadronados y siendo el total ellos m&aacute;s de 1.000.000, resulta absolutamente imposible, sin distraer indebidamente al personal institucional&quot;.</p> <p> b) Que tal como se indic&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo C1887-13, los campos parametrizados en el Sistema AUPOL dicen relaci&oacute;n con &quot;antecedentes necesarios para confeccionar un parte policial, tales como tipo de delito codificado, nombre de los participantes en el hecho, denunciante, regi&oacute;n, ciudad, comuna, cuadrante, d&iacute;a y hora en que ocurri&oacute; el delito, domicilios, edades, nacionalidad de los detenidos y del denunciante si los hay, c&eacute;dula de identidad del aprehendido y del denunciante, estado de temperancia alcoh&oacute;lica.&quot;.</p> <p> c) Agrega que, por otra parte, el Sistema SIEC 2 (Sistema Estad&iacute;stico de Carabineros 2), &quot;solamente entrega datos de accidentabilidad en el tr&aacute;nsito en Chile que se reflejan en el anuario estad&iacute;stico de la Tr&aacute;nsito&quot; que se puede consultar en el sitio web de Carabineros, rubro &quot;estad&iacute;sticas&quot;.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo informado por la Zona de Control de Tr&aacute;nsito y Carreteras dicho sistema tampoco mantiene un registro de los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud a que se refiere el presente amparo tiene por objeto obtener acceso a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con el n&uacute;mero de partes empadronados, mensualmente cursados por Carabineros, por comuna, en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2015 a enero de 2016. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la solicitud de acceso por cuanto dicho organismo no tendr&iacute;a disponible la informaci&oacute;n en la forma solicitada y su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a una labor de depuraci&oacute;n y recopilaci&oacute;n a nivel nacional, regional y luego comunal, que superar&iacute;a con creces el procedimiento habitualmente utilizado para responder solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, significando ello una distracci&oacute;n indebida de las funciones habituales de los funcionarios del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados por Carabineros de Chile en esta sede y la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el N&deg; 5) de lo expositivo, dicho organismo precis&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a los partes empadronados por infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transito es vertida en el sistema de registro AUPOL, el cual si bien cuenta con un motor de b&uacute;squeda que permite obtener cierta informaci&oacute;n estad&iacute;stica -sistema &quot;NAVIGAT&quot;- aquello s&oacute;lo es posible respecto de los datos que se encuentran parametrizados en dicho sistema, no siendo uno de ellos el que el parte all&iacute; consignado haya sido generado a consecuencia de un procedimiento presencial o empadronado. De esta forma, la &uacute;nica manera de obtener el dato estad&iacute;stico requerido, ser&iacute;a leyendo todos los partes cursados en el per&iacute;odo requerido, lo que comprender&iacute;a un universo de m&aacute;s de un mill&oacute;n de partes, requiri&eacute;ndose para el procedimiento de recopilaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de m&aacute;s de 10 funcionarios por el periodo de un mes. Finalmente, indica que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida tampoco formar&iacute;a parte de aquella incluida en el Sistema Estad&iacute;stico de Carabineros 2 (SIEC 2), por cuanto aquel solamente entrega datos de accidentabilidad en el tr&aacute;nsito en Chile que se reflejan en el anuario estad&iacute;stico de la Tr&aacute;nsito que se puede consultar en el sitio web de Carabineros, rubro &quot;estad&iacute;sticas&quot;.</p> <p> 3) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrar&iacute;an en m&aacute;s de un mill&oacute;n de partes policiales por infracci&oacute;n a las normas de tr&aacute;nsito cursados por Carabineros de Chile, a nivel nacional, en el periodo consultado. Por tanto, si bien la informaci&oacute;n pedida existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose presumiblemente de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de dicha Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente se&ntilde;alado, justifica en la especie, el rechazo del presente amparo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por el reclamante en su amparo, relativa a que Carabineros de Chile comience a generar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida a partir del mes de mayo del presente a&ntilde;o, trat&aacute;ndose de una petici&oacute;n que se encuentra fuera de la esfera de competencias de este Consejo, se rechazar&aacute; por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Emilio Becker Orellana, de 3 de marzo de 2016, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Emilio Becker Orellana y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>