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DECISIÓN AMPAROS ROLES C640-16 Y C708-16.</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p>
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Requirente: Luis Enrique De la Maza De la Jara.</p>
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Ingreso Consejo: 27.02. y 02.03.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C640-16 y C708-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 de febrero de 2016, don Luis Enrique De la Maza De la Jara solicita a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante también JUNAEB-, referente a licitación ID-85-37-LP15, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud que da origen al amparo rol C640-16: "certificados de línea de crédito disponible presentados por todos los oferentes".</p>
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b) Solicitud que da origen al amparo rol C708-16: "copia de los anexos 69 de cada uno de los oferentes, así como copia de los documentos adjuntos a este anexo".</p>
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2) RESPUESTAS: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante cartas N° 325 y 326, ambas de fecha 23 de febrero de 2016, le informa al reclamante que a propósito de la consulta realizada, en la cual solicita copia de los anexos 69 de cada uno de los oferentes, así como también de los documentos adjuntos a éste, no procede su entrega, por cuanto corresponde a información de carácter personal de aquellos. Así mismo, le hacen presente que en el caso de las sociedades anónimas abiertas, dichos antecedentes se encuentran disponibles en la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 27 de febrero y 02 de marzo de 2016, don Luis Enrique De la Maza De la Jara, deduce amparos roles C640-16 y C708-16, a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en la que la información entregada no corresponde a la solicitada y, en la denegación de lo pedido, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficios N° 2.842 y 3.015, de fecha 23 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, quien presentó sus descargos y observaciones por medio de oficio N° 575, de fecha 8 de abril de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Por medio de licitación pública ID 85-37-LP15, se efectúa un llamado para proveer el servicio de suministros de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019; la que fue adjudicada mediante resolución exenta N° 126, de 27 de enero de 2016. Las bases de licitación que rigen la referida propuesta, establecieron la realización de una evaluación financiera y una evaluación económica, de las empresas participantes del proceso. La realización de dicha evaluación, fue adjudicada, mediante licitación pública ID 85-68-LE15, cuyo contrato de prestación de servicios de asesorías fue suscrito con fecha 31 de diciembre de 2015. En tanto que la evaluación económica de las empresas participantes del proceso de licitación, fue licitada a través del portal de Mercado Público con el código ID 85-72-LE15, servicios de asesorías expertas para la evaluación de la licitación ID 85-37-LP15 aplicación de un modelo matemático combinatorial de optimización (MMCO), con fecha 4 de enero de 2016.</p>
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b) Con el objeto de realizar el análisis financiero, señalado en el Título N° 12, denominado "De la evaluación de las Ofertas" de las Bases de Licitación ID-85-37-LP15, los oferentes debían presentar, entre otros documentos el Anexo 69, completando la lista de antecedentes indicados en éste según se tratara de una empresa con antigüedad superior o inferior a 6 meses desde la fecha de inicio de actividades. Indican que, denegaron la entrega de lo pedido, pues daría a conocer una metodología de trabajo, desarrollo intelectual y estrategia de negocios de propiedad de los oferentes, y por otra parte, revelar esta información afecta los derechos comerciales o económicos, propios del desarrollo de la actividad que ejercen los mismos, por tratarse de información sensible a la luz de lo señalado por la Ley de Transparencia. Además, lo anterior podría afectar a las empresas oferentes negativamente toda vez que acceder a la solicitud conlleva necesariamente dar a conocer la información financiera entregada por cada uno de ellos, entre los cuales se encuentran estados financieros auditados, balance tributario de 8 columnas, las últimas declaraciones de IVA, declaración de Impuesto a la Renta, informe de Dicom, Informe Dicom Laboral y previsional, certificado de capacidad económica, certificado de deudas específicas, declaración jurada de no retiro y certificado de deuda fiscal. De este modo, niegan el acceso de conformidad a los artículos 4 y 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628- y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, privacidad y de realizar actividades económicas establecidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos a los terceros involucrados, mediante oficios N° 3836, 3837, 3838, 3839, 3840, 3841, 3842, 3843, 3844, 3845, 3846, 3847, 3848, 3849, 3850, 3851, 3852, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859, 3860, 3862, 3863, 3864, 3865 y 4021, de fecha 20 y 22 de abril de 2016, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de abril de 2016, Ferbas Alimentación y Servicios S.A., deduce su oposición fundada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que lo solicitado constituye información sensible de la empresa y sus accionistas, de carácter privado. Finalmente, indica que el reclamante representa intereses de un competidor directo de ellos, por lo que, atentaría contra sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Mediante carta, de fecha 28 de abril de 2016, Delibest Agencia Chile, deduce su oposición a la entrega, pues se trata de información estratégica, toda vez que incluye los compromisos de los bancos para apoyarlos en los procesos licitatorios. De hecho, la capacidad económica de adjudicación es un dato específico y muy relevante de cara a este proceso licitatorio, así como también frente a los que vendrán en el futuro. De esta forma, la única manera que sería tolerable el dar a conocer su capacidad financiera sería si se obligase, al mismo tiempo, a todos los participantes en la licitación consultada, a darlos a conocer, lo que haría al proceso licitatorio mucho más transparente de lo que es en la actualidad.</p>
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Mediante carta, de fecha 29 de abril de 2016, Aliservice S.A., deduce su oposición a la entrega, pues constituye información de carácter propietaria para ellos, amparada por el decreto con fuerza de ley N° 3 (2006), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, en sus artículos 86 y 88. Por su parte, hacen presente que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ha declarado dentro de las categorías que pueden incluirse como secreto empresarial se encuentra, entre otras, la información financiera.</p>
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Mediante carta, de fecha 2 de mayo de 2016, Consorcio Lonquimay Spa., deduce su oposición a la entrega de lo solicitado, debido a que es información de carácter reservado, la cual fue proporcionada dado que conforme proceso de preguntas y respuesta que son parte del proceso licitatorio, en particular, en la pregunta N° 1183 se indicó que la misma era de carácter confidencial y sólo sería manipulada por la JUNAEB. Además, se amparan en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como, en lo prescrito en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, pues los antecedentes financieros pedidos, se enmarcan dentro del derecho de propiedad de las empresas y, por ende, les confiere el derecho de carácter comercial y económico con los resguardos correspondientes.</p>
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Mediante presentación, ingresada con fecha 2 de mayo de 2016, la Sociedad Alimenticia Remo Unidas Limitada, deduce su oposición a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes fueron aportados, única y exclusivamente, con el propósito de postular a la licitación consultada, pues se trataba de requisitos obligatorios. Por lo que ésta no puede ser de conocimiento de terceros que no tienen relación alguna con el órgano reclamado, ya que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al vulnerar el derecho a la privacidad de su empresa. En el mismo sentido, la ley N° 19.628, en sus artículos 7 y 9, prohíbe a JUNAEB entregar lo requerido, pues vulneraría, entre otras, las normas que regulan el secreto bancario y aquellas vinculadas al secreto tributario, mecanismo mediante el cual la legislación tributaria le garantiza al contribuyente que los datos por él proporcionados serán utilizados con fines estrictamente tributarios y sólo serán conocidos por las personas o entes que el contribuyente decida. Finalmente, indica que además se vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante presentación, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, Salud y Vida S.A., deduce su oposición a la entrega de lo pedido, aun cuando los antecedentes hayan sido voluntariamente entregados para el proceso licitatorio promovido por JUNAEB, puesto que en el requerimiento no se señala expresamente la finalidad que se persigue con su entrega, o bien la infracción cometida por el órgano administrativo en el análisis de estos documentos, y, específicamente, porque dicha solicitud escapa a las competencias de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, afectando sus derechos constitucionales. Finalmente, hace presente, que la publicidad de lo requerido los afecta de forma objetiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.628, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, de privacidad y de realizar actividades económicas, contenidos en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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Mediante presentación, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, Vásquez y Mañan Limitada, deduce su oposición a la entrega, fundado en que si bien participaron del proceso de licitación indicado, la empresa no obtuvo adjudicación alguna, y, siendo así, mal podría un tercero ajeno requerir o acceder a información financiera estratégica de ellos, que no tiene vínculo directo alguno con JUNAEB como en este caso. Además, la oposición se funda en el legítimo derecho de mantener en reserva información confidencial y estratégica relevante de la empresa. Más grave aún, si la información es requerida por un tercero ajeno que nadie conoce, y, que no tiene vínculo contractual o extracontractual alguno con ellos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C640-16 y C708-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos mediante su revisión en conjunto.</p>
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2) Que estos amparos se fundan en la denegación de la información solicitada referente a antecedentes financieros presentados por los oferentes en un proceso de licitación pública, por constituir documentación de carácter personal de aquellos, según lo informado por el órgano reclamado en su respuesta.</p>
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3) Que, con el fin de contextualizar el requerimiento de información, cabe tener presente los siguientes actos e informes:</p>
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a) Resolución N° 398, de fecha 20 de octubre de 2015, que aprueba las bases administrativas, técnicas operativas y anexos, así como también se llama a licitación pública ID 85-37-LP15 - en adelante Licitación- para la contratación del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentación escolar y programa de alimentación párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019; con un presupuesto anual referencial estimado de $ 191.192.000.000. El objeto de ésta es contratar el servicio de raciones alimenticias, correspondientes a desayunos, onces, almuerzos, cenas, colaciones, tercer servicio y raciones de emergencia o pre-paradas para los beneficiarios que JUNAEB determine a través de su sistema de focalización. El volumen de raciones a licitar, alcanza una cantidad estimada de 1.472.936, que equivalen a un tercio del total de los servicios de alimentación proporcionados por INTEGRA, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a nivel nacional.</p>
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b) Resolución exenta N° 2.417, de fecha 27 de noviembre de 2015, se aprueban las bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública ID-85-68-LE15, para la contratación del servicio de evaluación financiera de los oferentes que participarán en el proceso de licitación pública del programa de alimentación escolar y programa de alimentación de párvulos de JUNAEB, con un presupuesto disponible de $ 12.000.000 (IVA incluido). La que fue adjudicada, por medio de resolución exenta N° 2610, de fecha 16 de diciembre de 2016, a contador auditor que obtuvo el puntaje máximo a asignar (100%).</p>
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c) "Informe sobre Evaluación Financiera" - en adelante Informe-, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por contador auditor mencionado en el literal anterior, sobre la base de la revisión y evaluación de los antecedentes financieros requeridos a los oferentes de la Licitación, en cuyas bases administrativas, en particular, en su punto 12.2., se establece que dicha evaluación consiste en un análisis de la solvencia económica y de liquidez de la empresa oferente, con el objeto de medir o cuantificar su realidad económica-financiera y su capacidad para asumir las diferentes obligaciones adquiridas en caso de resultar adjudicado.</p>
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d) Resolución exenta N° 126, de fecha 27 de enero de 2016, que aprueba evaluación de ofertas económicas, evaluación final y adjudica la Licitación.</p>
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e) Resolución exenta N° 365, de fecha 19 de febrero de 2016, que invalida de oficio resolución N° 15, de 17 de febrero de 2016, la cual aprobó contrato suscrito entre la JUNAEB y la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., para la adquisición de los servicios de suministro de raciones alimenticias en las unidades territoriales N°s 701, 702, 703 y 705, en el marco del programa de alimentación escolar para los años 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019.</p>
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4) Que, lo solicitado dice relación con los antecedentes financieros presentados por todos los oferentes que participaron en el proceso licitatorio, en particular, a los certificados de línea de crédito disponible y al anexo N° 69, como sus documentos adjuntos. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendría, en principio, el carácter de información pública, pues deben obrar en poder del órgano reclamado y sirvieron de antecedente y fundamento de la resolución exenta N° 126, que adjudica a un total de 9 empresas la Licitación Pública en cuestión. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por el órgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso.</p>
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5) Que, en relación con lo anterior, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resolución adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza pública, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo carácter. Que, a mayor abundamiento, lo solicitado son antecedentes obligatorios que los oferentes debían adjuntar a sus propuestas, a fin de que respecto a ellos se realizara una evaluación financiera, esto es, un análisis de la solvencia económica y de la liquidez de las empresas concursantes. De hecho, éstos resultan de tal importancia dentro del proceso, que para su análisis se realizaron otras 2 licitaciones relacionadas, a saber, ID-85-68-LE15 e ID-85-72-LE15, para la contratación del servicio de evaluación financiera y de asesoría experta, evaluación de ofertas económicas y propuesta de selección de las mejores ofertas, respectivamente. Las que según lo señalado en el punto N° 10 de la resolución exenta N° 126, se realizaron considerando la necesidad de garantizar transparencia e imparcialidad en el procedimiento de selección de prestadores, entregando certezas a todos los intervinientes acerca de la veracidad de los resultados obtenidos e informados. Aunque, pese a los resguardos adoptados, mediante resolución exenta N° 365, se invalida el contrato celebrado con una de las empresas adjudicadas debido a que producto de una revisión - originada por una solicitud de acceso en virtud de la Ley de Transparencia-, de los antecedentes presentados por aquella, en particular, los certificados de las líneas de crédito disponible, se constató que no habían sido presentados, siendo que fueron considerados en su evaluación financiera, que determinó, finalmente, que fuera una de las empresas adjudicatarias de esta licitación.</p>
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6) Que, la finalidad de la JUNAEB, según lo señala la resolución N° 398, es la de facilitar la incorporación, permanencia en el sistema educacional de niños y jóvenes en condición de desventaja social, económica, psicológica o biológica, entregando para ello productos y servicios que contribuyen a la igualdad de oportunidades frente al proceso educacional, razón por la cual se procede a licitar la contratación del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentación escolar y programa de alimentación párvulos para los años 2016 a 2019, con un presupuesto anual referencial estimado de $ 191.192.000.000 (el que finalmente, se asciende a $ 219.726.641.611).</p>
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7) Que, el órgano reclamado niega el acceso a lo requerido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 17 de la ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, pues se trata de información sensible de los oferentes, cuya revelación afectaría sus derechos comerciales o económicos, en particular, los de propiedad, privacidad y de realizar actividades económicas establecidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe hacer presente que la ley N° 19.628, se refiere al tratamiento de datos personales, los que según lo establecido en su artículo 2°, letra f), son aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo que, tras la revisión del listado de oferentes en la licitación en cuestión, se constata que si bien existía la posibilidad de la postulación de personas naturales, sólo lo hicieron empresas - personas jurídicas-, por lo que no corresponde la aplicación de la ley mencionada para este caso.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, la divulgación de lo solicitado podría afectar los derechos económicos y comerciales de los oferentes que participaron en la licitación, argumentando que se configura la causal de excepción contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, la JUNAEB debió emplear el mecanismo regulado en el artículo 20 de la ley mencionada, para comunicar el requerimiento de información a los terceros a quienes se refiere ésta, y darles, con ello, la posibilidad de oponerse a su entrega. En vista de lo expuesto, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 25 de dicho cuerpo legal, dio traslado a dichos oferentes a fin de que formularan sus descargos u observaciones a los amparos deducidos por el reclamante.</p>
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9) Que, según consta en la tramitación de los presentes amparos, sólo 7 de los 30 terceros a quienes se refiere la información, evacuaron el traslado conferido manifestando su oposición a la entrega de lo requerido. Al respecto cabe hacer presente, que en lo relativo a lo prescrito en la ley N° 19.628, se reitera lo señalado en el considerando quinto, en orden a que dicho cuerpo normativo no es aplicable a las personas jurídicas, como sucede en este caso. Así como también, en lo alegado respecto de la reserva asegurada por el órgano reclamado, en proceso de preguntas de la licitación, como las alusiones relativas a la identidad y motivaciones del reclamante, se deben descartar pues éstas no constituyen casuales de excepción a la publicidad de la información pública, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, además, se argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría, por un lado, los derechos contemplados en el artículo 19, N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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11) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado. Al respecto, algunos de los terceros involucrados manifestaron, en términos generales, que la divulgación de la información solicitada vulneraría sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, privacidad y a realizar actividades económicas. Sin embargo, al tratarse de información pública a éstos les corresponde probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido.</p>
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12) Que, además, se argumenta que la información requerida tendría el carácter de secreto empresarial, el que es definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, como "todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva". Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, y con ello el secreto empresarial, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Sin embargo, lo solicitado constituyen antecedentes financieros que dan cuenta de la capacidad económica de la empresa, para determinar su idoneidad para afrontar las obligaciones que conlleva la adjudicación de una licitación de la envergadura y características como la consultada, por lo tanto, no implican conocimiento sobre producto o procedimiento industrial alguno, como los que se resguardan por la normativa señalada, razón por la cual, para este caso no es aplicable ésta protección.</p>
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13) Que, de la revisión de la información solicitada, se constata que de los certificados pedidos se entrega detallada cuenta en el Informe evacuado por el contador auditor, que señala el número de éstos, así como también, el monto total de crédito disponible por cada empresa oferente. De esta forma, al encontrarse dicho informe permanentemente a disposición del público en el sitio web de mercado público, no se configura la causal de reserva alegada, razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p>
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14) Que, por su parte, el Anexo N° 69 solicitado consiste en un formulario tipo que señala una serie de antecedentes financieros que pueden ser acompañados por las empresas oferentes a su propuesta, en el que éstas deben marcar con una "x" aquellos efectivamente adjuntados. Por lo tanto, no se configuraría a su respecto la causal de reserva alegada, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p>
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15) Que, respecto de la información solicitada referente a los documentos acompañados al anexo N° 69, a saber, estados financieros auditados, balance tributario, declaraciones de IVA y del Impuesto a la Renta, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad económica, de deudas específicas y de deuda fiscal; y declaración jurada de no retiro y luego de su revisión, se concluye que sólo la documentación tributaria aportada por las empresas oferentes, consistente en el balance tributario de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesta a la Renta, queda cubierta por lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, el cual descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. Por lo tanto, en virtud de la facultad establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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16) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, requiriendo a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas entregar copia de los documentos adjuntados al anexo N° 69, salvo la documentación tributaria, esto es, balance tributario de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesta a la Renta, por tratarse, estos últimos, de antecedentes protegidos por el artículo 35 del Código Tributario, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, en general, los antecedentes solicitados se refieren a un proceso licitatorio de gran importancia y considerable envergadura, en el que se tienen que tomar los mayores resguardos en atención a evitar cualquier posible suspensión o menoscabo en la alimentación de los niños y jóvenes del país. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones, razón por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a éstas, con las excepciones señaladas precedentemente, para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue así, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes, como lo fue la invalidación del contrato señalado en el considerando cuarto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Luis Enrique De la Maza De la Jara en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos señalados precedentemente; rechazándose respecto de la entrega de los balances tributarios de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesta a la Renta de todos los oferentes participantes en la licitación consultada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:</p>
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a) Hacer entrega de la copia los certificados de línea de crédito disponible, del anexo N° 69, como de los estados financieros auditados, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad económica, de deudas específicas y de deuda fiscal; y declaración jurada de no retiro, presentados por todos los oferentes de la licitación ID-85-37-LP15.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Enrique De la Maza De la Jara, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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