Decisión ROL C708-16
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Reclamante: LUIS ENRIQUE DE LA MAZA DE LA JARA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundados en que la información entregada no corresponde a la solicitada y, en la denegación de lo pedido, respectivamente. Información referente a licitación ID-85-37-LP15, lo siguiente: a) Solicitud que da origen al amparo rol C640-16: "certificados de línea de crédito disponible presentados por todos los oferentes". b) Solicitud que da origen al amparo rol C708-16: "copia de los anexos 69 de cada uno de los oferentes, así como copia de los documentos adjuntos a este anexo". El Consejo acoge parcialmente los amparos, rechazándose respecto de la entrega de los balances tributarios de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesta a la Renta de todos los oferentes participantes en la licitación consultada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C640-16 Y C708-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p> <p> Requirente: Luis Enrique De la Maza De la Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02. y 02.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C640-16 y C708-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 de febrero de 2016, don Luis Enrique De la Maza De la Jara solicita a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, referente a licitaci&oacute;n ID-85-37-LP15, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que da origen al amparo rol C640-16: &quot;certificados de l&iacute;nea de cr&eacute;dito disponible presentados por todos los oferentes&quot;.</p> <p> b) Solicitud que da origen al amparo rol C708-16: &quot;copia de los anexos 69 de cada uno de los oferentes, as&iacute; como copia de los documentos adjuntos a este anexo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante cartas N&deg; 325 y 326, ambas de fecha 23 de febrero de 2016, le informa al reclamante que a prop&oacute;sito de la consulta realizada, en la cual solicita copia de los anexos 69 de cada uno de los oferentes, as&iacute; como tambi&eacute;n de los documentos adjuntos a &eacute;ste, no procede su entrega, por cuanto corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de aquellos. As&iacute; mismo, le hacen presente que en el caso de las sociedades an&oacute;nimas abiertas, dichos antecedentes se encuentran disponibles en la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 27 de febrero y 02 de marzo de 2016, don Luis Enrique De la Maza De la Jara, deduce amparos roles C640-16 y C708-16, a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en la que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y, en la denegaci&oacute;n de lo pedido, respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficios N&deg; 2.842 y 3.015, de fecha 23 y 29 de marzo de 2016, respectivamente, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 575, de fecha 8 de abril de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-37-LP15, se efect&uacute;a un llamado para proveer el servicio de suministros de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentaci&oacute;n Escolar y de P&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019; la que fue adjudicada mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, de 27 de enero de 2016. Las bases de licitaci&oacute;n que rigen la referida propuesta, establecieron la realizaci&oacute;n de una evaluaci&oacute;n financiera y una evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica, de las empresas participantes del proceso. La realizaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, fue adjudicada, mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-68-LE15, cuyo contrato de prestaci&oacute;n de servicios de asesor&iacute;as fue suscrito con fecha 31 de diciembre de 2015. En tanto que la evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica de las empresas participantes del proceso de licitaci&oacute;n, fue licitada a trav&eacute;s del portal de Mercado P&uacute;blico con el c&oacute;digo ID 85-72-LE15, servicios de asesor&iacute;as expertas para la evaluaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n ID 85-37-LP15 aplicaci&oacute;n de un modelo matem&aacute;tico combinatorial de optimizaci&oacute;n (MMCO), con fecha 4 de enero de 2016.</p> <p> b) Con el objeto de realizar el an&aacute;lisis financiero, se&ntilde;alado en el T&iacute;tulo N&deg; 12, denominado &quot;De la evaluaci&oacute;n de las Ofertas&quot; de las Bases de Licitaci&oacute;n ID-85-37-LP15, los oferentes deb&iacute;an presentar, entre otros documentos el Anexo 69, completando la lista de antecedentes indicados en &eacute;ste seg&uacute;n se tratara de una empresa con antig&uuml;edad superior o inferior a 6 meses desde la fecha de inicio de actividades. Indican que, denegaron la entrega de lo pedido, pues dar&iacute;a a conocer una metodolog&iacute;a de trabajo, desarrollo intelectual y estrategia de negocios de propiedad de los oferentes, y por otra parte, revelar esta informaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos, propios del desarrollo de la actividad que ejercen los mismos, por tratarse de informaci&oacute;n sensible a la luz de lo se&ntilde;alado por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, lo anterior podr&iacute;a afectar a las empresas oferentes negativamente toda vez que acceder a la solicitud conlleva necesariamente dar a conocer la informaci&oacute;n financiera entregada por cada uno de ellos, entre los cuales se encuentran estados financieros auditados, balance tributario de 8 columnas, las &uacute;ltimas declaraciones de IVA, declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta, informe de Dicom, Informe Dicom Laboral y previsional, certificado de capacidad econ&oacute;mica, certificado de deudas espec&iacute;ficas, declaraci&oacute;n jurada de no retiro y certificado de deuda fiscal. De este modo, niegan el acceso de conformidad a los art&iacute;culos 4 y 17 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; 3836, 3837, 3838, 3839, 3840, 3841, 3842, 3843, 3844, 3845, 3846, 3847, 3848, 3849, 3850, 3851, 3852, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859, 3860, 3862, 3863, 3864, 3865 y 4021, de fecha 20 y 22 de abril de 2016, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2016, Ferbas Alimentaci&oacute;n y Servicios S.A., deduce su oposici&oacute;n fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que lo solicitado constituye informaci&oacute;n sensible de la empresa y sus accionistas, de car&aacute;cter privado. Finalmente, indica que el reclamante representa intereses de un competidor directo de ellos, por lo que, atentar&iacute;a contra sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Mediante carta, de fecha 28 de abril de 2016, Delibest Agencia Chile, deduce su oposici&oacute;n a la entrega, pues se trata de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, toda vez que incluye los compromisos de los bancos para apoyarlos en los procesos licitatorios. De hecho, la capacidad econ&oacute;mica de adjudicaci&oacute;n es un dato espec&iacute;fico y muy relevante de cara a este proceso licitatorio, as&iacute; como tambi&eacute;n frente a los que vendr&aacute;n en el futuro. De esta forma, la &uacute;nica manera que ser&iacute;a tolerable el dar a conocer su capacidad financiera ser&iacute;a si se obligase, al mismo tiempo, a todos los participantes en la licitaci&oacute;n consultada, a darlos a conocer, lo que har&iacute;a al proceso licitatorio mucho m&aacute;s transparente de lo que es en la actualidad.</p> <p> Mediante carta, de fecha 29 de abril de 2016, Aliservice S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega, pues constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter propietaria para ellos, amparada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 3 (2006), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, en sus art&iacute;culos 86 y 88. Por su parte, hacen presente que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ha declarado dentro de las categor&iacute;as que pueden incluirse como secreto empresarial se encuentra, entre otras, la informaci&oacute;n financiera.</p> <p> Mediante carta, de fecha 2 de mayo de 2016, Consorcio Lonquimay Spa., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, debido a que es informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, la cual fue proporcionada dado que conforme proceso de preguntas y respuesta que son parte del proceso licitatorio, en particular, en la pregunta N&deg; 1183 se indic&oacute; que la misma era de car&aacute;cter confidencial y s&oacute;lo ser&iacute;a manipulada por la JUNAEB. Adem&aacute;s, se amparan en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como, en lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues los antecedentes financieros pedidos, se enmarcan dentro del derecho de propiedad de las empresas y, por ende, les confiere el derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico con los resguardos correspondientes.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 2 de mayo de 2016, la Sociedad Alimenticia Remo Unidas Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes fueron aportados, &uacute;nica y exclusivamente, con el prop&oacute;sito de postular a la licitaci&oacute;n consultada, pues se trataba de requisitos obligatorios. Por lo que &eacute;sta no puede ser de conocimiento de terceros que no tienen relaci&oacute;n alguna con el &oacute;rgano reclamado, ya que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al vulnerar el derecho a la privacidad de su empresa. En el mismo sentido, la ley N&deg; 19.628, en sus art&iacute;culos 7 y 9, proh&iacute;be a JUNAEB entregar lo requerido, pues vulnerar&iacute;a, entre otras, las normas que regulan el secreto bancario y aquellas vinculadas al secreto tributario, mecanismo mediante el cual la legislaci&oacute;n tributaria le garantiza al contribuyente que los datos por &eacute;l proporcionados ser&aacute;n utilizados con fines estrictamente tributarios y s&oacute;lo ser&aacute;n conocidos por las personas o entes que el contribuyente decida. Finalmente, indica que adem&aacute;s se vulnerar&iacute;an las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, Salud y Vida S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, aun cuando los antecedentes hayan sido voluntariamente entregados para el proceso licitatorio promovido por JUNAEB, puesto que en el requerimiento no se se&ntilde;ala expresamente la finalidad que se persigue con su entrega, o bien la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano administrativo en el an&aacute;lisis de estos documentos, y, espec&iacute;ficamente, porque dicha solicitud escapa a las competencias de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, afectando sus derechos constitucionales. Finalmente, hace presente, que la publicidad de lo requerido los afecta de forma objetiva, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, de privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas, contenidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 4 de mayo de 2016, V&aacute;squez y Ma&ntilde;an Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega, fundado en que si bien participaron del proceso de licitaci&oacute;n indicado, la empresa no obtuvo adjudicaci&oacute;n alguna, y, siendo as&iacute;, mal podr&iacute;a un tercero ajeno requerir o acceder a informaci&oacute;n financiera estrat&eacute;gica de ellos, que no tiene v&iacute;nculo directo alguno con JUNAEB como en este caso. Adem&aacute;s, la oposici&oacute;n se funda en el leg&iacute;timo derecho de mantener en reserva informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica relevante de la empresa. M&aacute;s grave a&uacute;n, si la informaci&oacute;n es requerida por un tercero ajeno que nadie conoce, y, que no tiene v&iacute;nculo contractual o extracontractual alguno con ellos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C640-16 y C708-16, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos mediante su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada referente a antecedentes financieros presentados por los oferentes en un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, por constituir documentaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de aquellos, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta.</p> <p> 3) Que, con el fin de contextualizar el requerimiento de informaci&oacute;n, cabe tener presente los siguientes actos e informes:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n N&deg; 398, de fecha 20 de octubre de 2015, que aprueba las bases administrativas, t&eacute;cnicas operativas y anexos, as&iacute; como tambi&eacute;n se llama a licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-37-LP15 - en adelante Licitaci&oacute;n- para la contrataci&oacute;n del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n p&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019; con un presupuesto anual referencial estimado de $ 191.192.000.000. El objeto de &eacute;sta es contratar el servicio de raciones alimenticias, correspondientes a desayunos, onces, almuerzos, cenas, colaciones, tercer servicio y raciones de emergencia o pre-paradas para los beneficiarios que JUNAEB determine a trav&eacute;s de su sistema de focalizaci&oacute;n. El volumen de raciones a licitar, alcanza una cantidad estimada de 1.472.936, que equivalen a un tercio del total de los servicios de alimentaci&oacute;n proporcionados por INTEGRA, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a nivel nacional.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.417, de fecha 27 de noviembre de 2015, se aprueban las bases administrativas, t&eacute;cnicas y anexos de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID-85-68-LE15, para la contrataci&oacute;n del servicio de evaluaci&oacute;n financiera de los oferentes que participar&aacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica del programa de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n de p&aacute;rvulos de JUNAEB, con un presupuesto disponible de $ 12.000.000 (IVA incluido). La que fue adjudicada, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2610, de fecha 16 de diciembre de 2016, a contador auditor que obtuvo el puntaje m&aacute;ximo a asignar (100%).</p> <p> c) &quot;Informe sobre Evaluaci&oacute;n Financiera&quot; - en adelante Informe-, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por contador auditor mencionado en el literal anterior, sobre la base de la revisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los antecedentes financieros requeridos a los oferentes de la Licitaci&oacute;n, en cuyas bases administrativas, en particular, en su punto 12.2., se establece que dicha evaluaci&oacute;n consiste en un an&aacute;lisis de la solvencia econ&oacute;mica y de liquidez de la empresa oferente, con el objeto de medir o cuantificar su realidad econ&oacute;mica-financiera y su capacidad para asumir las diferentes obligaciones adquiridas en caso de resultar adjudicado.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, de fecha 27 de enero de 2016, que aprueba evaluaci&oacute;n de ofertas econ&oacute;micas, evaluaci&oacute;n final y adjudica la Licitaci&oacute;n.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 365, de fecha 19 de febrero de 2016, que invalida de oficio resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 17 de febrero de 2016, la cual aprob&oacute; contrato suscrito entre la JUNAEB y la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., para la adquisici&oacute;n de los servicios de suministro de raciones alimenticias en las unidades territoriales N&deg;s 701, 702, 703 y 705, en el marco del programa de alimentaci&oacute;n escolar para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019.</p> <p> 4) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con los antecedentes financieros presentados por todos los oferentes que participaron en el proceso licitatorio, en particular, a los certificados de l&iacute;nea de cr&eacute;dito disponible y al anexo N&deg; 69, como sus documentos adjuntos. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y sirvieron de antecedente y fundamento de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, que adjudica a un total de 9 empresas la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica en cuesti&oacute;n. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por el &oacute;rgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo car&aacute;cter. Que, a mayor abundamiento, lo solicitado son antecedentes obligatorios que los oferentes deb&iacute;an adjuntar a sus propuestas, a fin de que respecto a ellos se realizara una evaluaci&oacute;n financiera, esto es, un an&aacute;lisis de la solvencia econ&oacute;mica y de la liquidez de las empresas concursantes. De hecho, &eacute;stos resultan de tal importancia dentro del proceso, que para su an&aacute;lisis se realizaron otras 2 licitaciones relacionadas, a saber, ID-85-68-LE15 e ID-85-72-LE15, para la contrataci&oacute;n del servicio de evaluaci&oacute;n financiera y de asesor&iacute;a experta, evaluaci&oacute;n de ofertas econ&oacute;micas y propuesta de selecci&oacute;n de las mejores ofertas, respectivamente. Las que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto N&deg; 10 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, se realizaron considerando la necesidad de garantizar transparencia e imparcialidad en el procedimiento de selecci&oacute;n de prestadores, entregando certezas a todos los intervinientes acerca de la veracidad de los resultados obtenidos e informados. Aunque, pese a los resguardos adoptados, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 365, se invalida el contrato celebrado con una de las empresas adjudicadas debido a que producto de una revisi&oacute;n - originada por una solicitud de acceso en virtud de la Ley de Transparencia-, de los antecedentes presentados por aquella, en particular, los certificados de las l&iacute;neas de cr&eacute;dito disponible, se constat&oacute; que no hab&iacute;an sido presentados, siendo que fueron considerados en su evaluaci&oacute;n financiera, que determin&oacute;, finalmente, que fuera una de las empresas adjudicatarias de esta licitaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, la finalidad de la JUNAEB, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la resoluci&oacute;n N&deg; 398, es la de facilitar la incorporaci&oacute;n, permanencia en el sistema educacional de ni&ntilde;os y j&oacute;venes en condici&oacute;n de desventaja social, econ&oacute;mica, psicol&oacute;gica o biol&oacute;gica, entregando para ello productos y servicios que contribuyen a la igualdad de oportunidades frente al proceso educacional, raz&oacute;n por la cual se procede a licitar la contrataci&oacute;n del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n p&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016 a 2019, con un presupuesto anual referencial estimado de $ 191.192.000.000 (el que finalmente, se asciende a $ 219.726.641.611).</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado niega el acceso a lo requerido, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 17 de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n sensible de los oferentes, cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, en particular, los de propiedad, privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, cabe hacer presente que la ley N&deg; 19.628, se refiere al tratamiento de datos personales, los que seg&uacute;n lo establecido en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo que, tras la revisi&oacute;n del listado de oferentes en la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se constata que si bien exist&iacute;a la posibilidad de la postulaci&oacute;n de personas naturales, s&oacute;lo lo hicieron empresas - personas jur&iacute;dicas-, por lo que no corresponde la aplicaci&oacute;n de la ley mencionada para este caso.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los oferentes que participaron en la licitaci&oacute;n, argumentando que se configura la causal de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, la JUNAEB debi&oacute; emplear el mecanismo regulado en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, para comunicar el requerimiento de informaci&oacute;n a los terceros a quienes se refiere &eacute;sta, y darles, con ello, la posibilidad de oponerse a su entrega. En vista de lo expuesto, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 25 de dicho cuerpo legal, dio traslado a dichos oferentes a fin de que formularan sus descargos u observaciones a los amparos deducidos por el reclamante.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n consta en la tramitaci&oacute;n de los presentes amparos, s&oacute;lo 7 de los 30 terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, evacuaron el traslado conferido manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido. Al respecto cabe hacer presente, que en lo relativo a lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, se reitera lo se&ntilde;alado en el considerando quinto, en orden a que dicho cuerpo normativo no es aplicable a las personas jur&iacute;dicas, como sucede en este caso. As&iacute; como tambi&eacute;n, en lo alegado respecto de la reserva asegurada por el &oacute;rgano reclamado, en proceso de preguntas de la licitaci&oacute;n, como las alusiones relativas a la identidad y motivaciones del reclamante, se deben descartar pues &eacute;stas no constituyen casuales de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, se argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a, por un lado, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 11) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Al respecto, algunos de los terceros involucrados manifestaron, en t&eacute;rminos generales, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas. Sin embargo, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica a &eacute;stos les corresponde probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, se argumenta que la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto empresarial, el que es definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, y con ello el secreto empresarial, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Sin embargo, lo solicitado constituyen antecedentes financieros que dan cuenta de la capacidad econ&oacute;mica de la empresa, para determinar su idoneidad para afrontar las obligaciones que conlleva la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n de la envergadura y caracter&iacute;sticas como la consultada, por lo tanto, no implican conocimiento sobre producto o procedimiento industrial alguno, como los que se resguardan por la normativa se&ntilde;alada, raz&oacute;n por la cual, para este caso no es aplicable &eacute;sta protecci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se constata que de los certificados pedidos se entrega detallada cuenta en el Informe evacuado por el contador auditor, que se&ntilde;ala el n&uacute;mero de &eacute;stos, as&iacute; como tambi&eacute;n, el monto total de cr&eacute;dito disponible por cada empresa oferente. De esta forma, al encontrarse dicho informe permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de mercado p&uacute;blico, no se configura la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p> <p> 14) Que, por su parte, el Anexo N&deg; 69 solicitado consiste en un formulario tipo que se&ntilde;ala una serie de antecedentes financieros que pueden ser acompa&ntilde;ados por las empresas oferentes a su propuesta, en el que &eacute;stas deben marcar con una &quot;x&quot; aquellos efectivamente adjuntados. Por lo tanto, no se configurar&iacute;a a su respecto la causal de reserva alegada, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p> <p> 15) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada referente a los documentos acompa&ntilde;ados al anexo N&deg; 69, a saber, estados financieros auditados, balance tributario, declaraciones de IVA y del Impuesto a la Renta, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad econ&oacute;mica, de deudas espec&iacute;ficas y de deuda fiscal; y declaraci&oacute;n jurada de no retiro y luego de su revisi&oacute;n, se concluye que s&oacute;lo la documentaci&oacute;n tributaria aportada por las empresas oferentes, consistente en el balance tributario de 8 columnas, las &uacute;ltimas 18 declaraciones de IVA y la declaraci&oacute;n de Impuesta a la Renta, queda cubierta por lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. Por lo tanto, en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, requiriendo a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas entregar copia de los documentos adjuntados al anexo N&deg; 69, salvo la documentaci&oacute;n tributaria, esto es, balance tributario de 8 columnas, las &uacute;ltimas 18 declaraciones de IVA y la declaraci&oacute;n de Impuesta a la Renta, por tratarse, estos &uacute;ltimos, de antecedentes protegidos por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, en general, los antecedentes solicitados se refieren a un proceso licitatorio de gran importancia y considerable envergadura, en el que se tienen que tomar los mayores resguardos en atenci&oacute;n a evitar cualquier posible suspensi&oacute;n o menoscabo en la alimentaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y j&oacute;venes del pa&iacute;s. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones, raz&oacute;n por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a &eacute;stas, con las excepciones se&ntilde;aladas precedentemente, para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue as&iacute;, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes, como lo fue la invalidaci&oacute;n del contrato se&ntilde;alado en el considerando cuarto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Luis Enrique De la Maza De la Jara en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndose respecto de la entrega de los balances tributarios de 8 columnas, las &uacute;ltimas 18 declaraciones de IVA y la declaraci&oacute;n de Impuesta a la Renta de todos los oferentes participantes en la licitaci&oacute;n consultada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:</p> <p> a) Hacer entrega de la copia los certificados de l&iacute;nea de cr&eacute;dito disponible, del anexo N&deg; 69, como de los estados financieros auditados, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad econ&oacute;mica, de deudas espec&iacute;ficas y de deuda fiscal; y declaraci&oacute;n jurada de no retiro, presentados por todos los oferentes de la licitaci&oacute;n ID-85-37-LP15.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Enrique De la Maza De la Jara, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>