Decisión ROL C711-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al detalle de todas las armas que estuvieron inscritas a nombre de la persona que se indica cuya cédula de identidad indica, precisando la región, ciudad y domicilio en que se encontraban registradas, las características del armamento y sus respectivas fechas de inscripción. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada se encuentra establecida exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C711-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C711-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional el detalle de todas las armas que estuvieron inscritas a nombre de Carlos Mario Silva Leiva cuya c&eacute;dula de identidad indica, precisando la regi&oacute;n, ciudad y domicilio en que se encontraban registradas, las caracter&iacute;sticas del armamento y sus respectivas fechas de inscripci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2016, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n que el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas, proh&iacute;be a esa repartici&oacute;n, como a los dem&aacute;s organismos de su dependencia, revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos relativos a las materias que regula dicho texto legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el fundamento de la reserva es ambiguo y que el sujeto respecto del cual se pide la informaci&oacute;n, se encuentra fallecido, por lo que la publicidad de la misma no afectar&aacute; sus derechos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional mediante Oficio N&deg; 2.846 de 23 de marzo de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 411 de 12 de abril de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera lo expuesto en su respuesta y agrega que la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 21 y 22, establece como causal de secreto o reserva, y en virtud de ella se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n los actos que una ley de quorum calificado declare secretos o reservados.</p> <p> b) Si bien dentro de las funciones de la Direcci&oacute;n General, establecidas en el art&iacute;culo 10 del reglamento complementario de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, es tener un registro de las armas inscritas, su misi&oacute;n fundamental es la supervigilancia de los elementos sometidos a su control y la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atenta contra esta misi&oacute;n y contra la seguridad de la persona respecto de la cual la solicita.</p> <p> c) En consecuencia, aun cuando la normativa vigente exige a esta Direcci&oacute;n General mantener un registro de las armas legalmente inscritas en el pa&iacute;s, es la misma ley que establece la reserva respecto de los hechos, informaciones y contenidos de las solicitudes relativas a la materia que regula.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo versa sobre el &quot;detalle de todas las armas que estuvieron inscritas a nombre de Carlos Mario Silva Leiva, c&eacute;dula de identidad N&deg; 1.559.896-4, indicando la regi&oacute;n, ciudad y domicilio en que se encontraban registradas, las caracter&iacute;sticas del armamento y sus respectivas fechas de inscripci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe tener presente las siguientes disposiciones de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; establece que el Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art&iacute;culos pirot&eacute;cnicos y otros elementos similares de que trata esa ley.</p> <p> b) El art&iacute;culo 5&deg; dispone que toda arma de fuego que no sea de las se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 3&deg; deber&aacute; ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas que se indican en el art&iacute;culo 4&deg; del texto legal en comento. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente ser&aacute; la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jur&iacute;dicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional llevar&aacute; un Registro Nacional de las inscripciones de armas.</p> <p> c) Conforme con lo preceptuado en el art&iacute;culo 16 del texto legal en an&aacute;lisis, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla.</p> <p> d) De acuerdo con lo prescrito en el citado art&iacute;culo 5&deg; del referido texto legal, En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de &eacute;sta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqu&eacute;l en que efectivamente ella se encuentre, deber&aacute; comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualizaci&oacute;n del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendr&aacute; la posesi&oacute;n provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 131 del reglamento de la Ley N&deg; 17.798 se&ntilde;ala que La Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional proporcionar&aacute; a Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, acceso permanente a la base de datos, para consultas del registro nacional de armas. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a esta informaci&oacute;n los funcionarios designados por cada Instituci&oacute;n y que deben corresponder a los grados de Oficiales Superiores y Prefectos, que cuenten con su respectiva clave de acceso. A su turno, el art&iacute;culo 132 del mencionado texto reglamentario establece que el acceso a la base de datos a trav&eacute;s del sistema de consultas por parte de los organismos mencionados en el art&iacute;culo anterior, se otorgar&aacute; con fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos, quedando prohibido el uso de esta informaci&oacute;n para fines distintos a los indicados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto normativo, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en el Registro Nacional de Control de Armas que tiene a su cargo el &oacute;rgano reclamado. Del mismo modo, es posible constatar que la finalidad para la cual los datos solicitados fueron ingresados en dicho repositorio es que la autoridad competente en la materia tenga informaci&oacute;n actualizada acerca de las personas que han sido autorizadas para poseer armas de fuego bajo las condiciones que la Ley N&deg; 17.798 establece y, de ese modo, ejercer adecuadamente sus facultades fiscalizadoras sobre el particular.</p> <p> 5) Que, asimismo, es posible concluir que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, la circunstancia alegada por el reclamante en orden a que la persona a que se refiere la informaci&oacute;n se encuentra fallecida en nada altera lo se&ntilde;alado anteriormente, por cuanto seg&uacute;n lo establecido en ya citado art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 17.798, la circunstancia del fallecimiento genera una obligaci&oacute;n para el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia del arma u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla de dar cuenta de ello a la autoridad competente. Por lo tanto, en la hip&oacute;tesis a que alude el solicitante, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n se encuentra radicado s&oacute;lo en aquellas personas que indica el precepto citado, calidad que no ha acreditado tener el reclamante.</p> <p> 7) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>