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DECISIÓN AMPARO ROL C711-16</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C711-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional el detalle de todas las armas que estuvieron inscritas a nombre de Carlos Mario Silva Leiva cuya cédula de identidad indica, precisando la región, ciudad y domicilio en que se encontraban registradas, las características del armamento y sus respectivas fechas de inscripción.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2016, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información señalando que no es posible entregar la información solicitada en atención que el artículo 16 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, prohíbe a esa repartición, como a los demás organismos de su dependencia, revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos relativos a las materias que regula dicho texto legal.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que el fundamento de la reserva es ambiguo y que el sujeto respecto del cual se pide la información, se encuentra fallecido, por lo que la publicidad de la misma no afectará sus derechos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director General de Movilización Nacional mediante Oficio N° 2.846 de 23 de marzo de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 411 de 12 de abril de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Reitera lo expuesto en su respuesta y agrega que la Ley de Transparencia, en sus artículos 21 y 22, establece como causal de secreto o reserva, y en virtud de ella se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información los actos que una ley de quorum calificado declare secretos o reservados.</p>
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b) Si bien dentro de las funciones de la Dirección General, establecidas en el artículo 10 del reglamento complementario de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, es tener un registro de las armas inscritas, su misión fundamental es la supervigilancia de los elementos sometidos a su control y la entrega de la información solicitada atenta contra esta misión y contra la seguridad de la persona respecto de la cual la solicita.</p>
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c) En consecuencia, aun cuando la normativa vigente exige a esta Dirección General mantener un registro de las armas legalmente inscritas en el país, es la misma ley que establece la reserva respecto de los hechos, informaciones y contenidos de las solicitudes relativas a la materia que regula.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo versa sobre el "detalle de todas las armas que estuvieron inscritas a nombre de Carlos Mario Silva Leiva, cédula de identidad N° 1.559.896-4, indicando la región, ciudad y domicilio en que se encontraban registradas, las características del armamento y sus respectivas fechas de inscripción."</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe tener presente las siguientes disposiciones de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas:</p>
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a) El artículo 1° establece que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esa ley.</p>
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b) El artículo 5° dispone que toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas que se indican en el artículo 4° del texto legal en comento. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas. La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.</p>
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c) Conforme con lo preceptuado en el artículo 16 del texto legal en análisis, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.</p>
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d) De acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 5° del referido texto legal, En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre.</p>
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3) Que, el artículo 131 del reglamento de la Ley N° 17.798 señala que La Dirección General de Movilización Nacional proporcionará a Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, acceso permanente a la base de datos, para consultas del registro nacional de armas. Sólo tendrán acceso a esta información los funcionarios designados por cada Institución y que deben corresponder a los grados de Oficiales Superiores y Prefectos, que cuenten con su respectiva clave de acceso. A su turno, el artículo 132 del mencionado texto reglamentario establece que el acceso a la base de datos a través del sistema de consultas por parte de los organismos mencionados en el artículo anterior, se otorgará con fines de prevención e investigación de delitos, quedando prohibido el uso de esta información para fines distintos a los indicados.</p>
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4) Que, en dicho contexto normativo, se advierte que la información solicitada se encuentra contenida en el Registro Nacional de Control de Armas que tiene a su cargo el órgano reclamado. Del mismo modo, es posible constatar que la finalidad para la cual los datos solicitados fueron ingresados en dicho repositorio es que la autoridad competente en la materia tenga información actualizada acerca de las personas que han sido autorizadas para poseer armas de fuego bajo las condiciones que la Ley N° 17.798 establece y, de ese modo, ejercer adecuadamente sus facultades fiscalizadoras sobre el particular.</p>
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5) Que, asimismo, es posible concluir que el acceso a la información solicitada se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso.</p>
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6) Que, por último, la circunstancia alegada por el reclamante en orden a que la persona a que se refiere la información se encuentra fallecida en nada altera lo señalado anteriormente, por cuanto según lo establecido en ya citado artículo 5° de la Ley N° 17.798, la circunstancia del fallecimiento genera una obligación para el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia del arma u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla de dar cuenta de ello a la autoridad competente. Por lo tanto, en la hipótesis a que alude el solicitante, el conocimiento de dicha información se encuentra radicado sólo en aquellas personas que indica el precepto citado, calidad que no ha acreditado tener el reclamante.</p>
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7) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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