Decisión ROL C712-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C712-16 Entidad pública: Gendarmería de Chile Requirente: Matías Rojas Medina Ingreso Consejo: 03.03.2016 En sesión ordinaria N° 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C712-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile "copia digitalizada en formato .PDF de todos los sumarios administrativos e investigaciones internas ordenadas instruir desde el año 2010 en adelante, con motivo del hallazgo de celulares, computadoras, carpetas con información de terceros, pasaportes, entre otros artefactos prohibidos por la administración penitenciaria en poder de Álvaro Corbalán Castilla, al interior del Penal Punta Peuco, precisando cronológicamente la fecha de cada uno de los procedimientos de registro y allanamiento realizados al módulo del interno, y las medidas administrativas y sanciones que se tomaron a raíz de los hallazgos referidos, así como cada uno de los artefactos prohibidos hallados.". 2) RESPUESTA: El 24 de febrero de 2016 Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 444, señalando, en síntesis, que: a) Accede parcialmente a lo solicitado. En particular, adjunta copia de los siguientes documentos: i. Oficio Ordinario N° 53, de fecha 25 de enero de 2016, en respuesta a solicitud ingresada a Portal de Transparencia del Estado para Gendarmería de Chile, otorgado y suscito por el Teniente Coronel Johnny O. Avilés Ojeda, Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, de Gendarmería de Chile; con información adjunta e incorporada en Portal; ii. Resolución Exenta N° 1474, de 16 de abril de 2015; iii. Resolución Exenta N° 4438, de 30 de noviembre de 2015; y, iv. Sumario Administrativo (afinado), y que fuera ordenado instruir mediante resolución exenta N° 7.509, de 31 de julio de 2012 y resolución exenta N° 5.188 de 19 de mayo de 2014. b) No obstante lo anterior, hace presente que la información proporcionada se encuentra afecta al principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, por cuanto da a conocer datos del interno y funcionarios ajenos a su solicitud, que no pueden ser entregados por encontrarse protegidos especialmente por la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Por tanto, hace entrega de la información requerida tarjando la información del interno y funcionarios ajenos a su solicitud. c) En cuanto a los procedimientos sumariales ordenados instruir por las resoluciones exentas que adjunta, y atendido que ambos expedientes se encuentran en etapa de investigación, no es posible entregar copia de los mismos. En este orden de ideas señala que a dichos procedimientos que se encuentran en curso resulta aplicable la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, toda vez que están en etapa de investigación. Por otra parte, atendida la oposición a la entrega de la información del interno a que se refiere la misma, viene en denegar la misma en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de la información. Además, el reclamante hizo presente que: a) No existen argumentos suficientes para señalar que la información tarjada, de llegar a ser pública, pueda afectar la honra y la vida privada del interno Álvaro Corbalán Castilla. b) Las sanciones aplicadas al interno y los elementos atentatorios al reglamento interno de los penales que han sido encontrados en su poder, no constituyen datos personales que ameriten el derecho de oposición concedido por Gendarmería de Chile. El pronunciamiento mencionado por el servicio ni siquiera es adjuntado, y es solamente mencionado, por lo que desconoce los argumentos expuestos por el tercero involucrado. La información requerida sirvió como fundamento para un acto administrativo, y por ende es pública. Ello respecto al sumario administrativo que se encuentra afinado y respecto al informe elaborado por Johnny Avilés, Alcaide de Punta Peuco, a fin de satisfacer la solicitud de información. c) No procede reservar los nombres de funcionarios públicos tan importantes en la encuesta sumarial como el fiscal administrativo que lo instruyó, su actuario, y el Director Nacional que dispuso su realización. Así también, se han borrado con negro los nombres de otras personas señaladas en el documento que introduce al motivo de la investigación, nacida a raíz de una publicación periodística de CIPER Chile sobre las redes de Álvaro Corbalán en Gendarmería. De este sumario administrativo que se encuentra afinado, y que es público, han sido arrancadas las fojas 18 a la 40, censurando las declaraciones que prestaron en el proceso funcionarios de la institución. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 2.849 de 23 de marzo de 2016 solicitándole que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) informe en qué medida parte de la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale la etapa actual en que se encuentran los sumarios ordenados instruir mediante las Resoluciones Exentas Nos 1474 y 4438, ambas de 2015 entregadas al peticionario; (4°) señale cómo parte de lo solicitado, afectaría la vida privadas de los terceros, cuyas identidades han sido censuradas; (5°) acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero. Mediante Oficio N° 582 de 12 de abril de 2016, el Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) En la documentación entregada al solicitante, se encontraban datos del interno y de funcionarios ajenos a dicha solicitud, los cuáles no podían y no fueron entregados por este servicio, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia. Por tales consideraciones, hizo entrega de la información requerida tarjando la información del interno y funcionarios ajenos a la solicitud en comento, por constituir estos datos de carácter personal y reservado. b) Los procedimientos sumariales ordenados instruir por las resoluciones exentas entregadas al solicitante fueron denegados, en virtud de estar ambas piezas sumariales en etapa de investigación, y por ende "secreto", tal como prescribe el inciso segundo del artículo N°137 Estatuto Administrativo, y, asimismo, en virtud de las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1, letra b), N°2, N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia. En cuanto a la etapa actual en que se encuentran los sumarios ordenados instruir mediante las Resoluciones Exentas N° 1474 y 4438, entregadas al recurrente, es dable señalar respectivamente, que se encuentra aún en etapa de Investigación, por lo que sigue en estado de "secreto". Y b) El otro, se encuentra en etapa de "revisión" en la Dirección Regional Metropolitana para mejor resolver por parte de la Autoridad pertinente. c) Respecto a las sanciones que se aplicaron al interno en comento, éstas fueron tarjadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. d) En cuanto a la omisión de determinadas fojas del sumario administrativo mencionadas por el requirente, éstas tienen directa relación el régimen interno institucional, con el personal en funciones propias del cargo y labor penitenciaria que se realiza al interior de la unidad penal, que al ser revelados afectarían la seguridad del recinto, ya que se indican horarios y procedimientos internos, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese Servicio y la Seguridad de la Nación, en cuanto a la mantención del Orden Público y la Seguridad Pública, motivo por el cual Gendarmería de Chile viene en denegar totalmente el acceso a este tipo de información, por estimar se configuran las causales de secreto establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. e) Por estas consideraciones, Gendarmería de Chile estima que, con la entrega de la información adjunta, es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública. f) Enseguida aduce que, a su juicio, se deben mantener en reserva los datos personales de terceros involucrados, toda vez que su vida privada se vería afectada, ya que dichos funcionarios formaron parte de un proceso sumarial en contra del interno que ha causado gran revuelo en el interés nacional durante décadas de nuestra historia reciente y ese Servicio Público. g) Acompaña copia de la oposición a la entrega de la información deducida por don Álvaro Corbalán Castilla con fecha 26 de enero de 2016, fundado en que no conoce al solicitante y no le parece prudente divulgar su situación privada. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio 2.850 de 23 de marzo de 2016, notificó a don Álvaro Corbalán Castilla, a fin que presentara sus descargos y observaciones. Mediante declaración de 8 de abril de 2016, el referido tercero se opuso a la entrega de la información solicitada, según indica, atendida la falta de imparcialidad del medio que representa el solicitante. 6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó al órgano reclamado mediante correo electrónico de 26 de abril de 2016 remitir copia de las fojas del expediente del sumario administrativo que no fueron proporcionadas al reclamante con ocasión de la respuesta. A través de presentación ingresada con fecha 29 de abril de 2016 a este Consejo, el órgano reclamado dio cumplimiento a la aludida solicitud. Y CONSIDERANDO: 1) Que la información solicitada es la copia de los sumarios administrativos e investigaciones internas instruidos desde el año 2010 a la fecha con motivo del hallazgo de elementos prohibidos por la autoridad en poder de Álvaro Corbalán Castilla, al interior del Penal Punta Peuco "precisando cronológicamente la fecha de cada uno de los procedimientos de registro y allanamiento realizados al módulo del interno, y las medidas administrativas y sanciones que se tomaron a raíz de los hallazgos referidos, así como cada uno de los artefactos prohibidos hallados". 2) Que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). 3) Que, según lo comunicado por la reclamada al momento de otorgar respuesta a la solicitud, los sumarios administrativos ordenados instruir mediante las resoluciones exentas Nos 1.474 y 4.438 de 16 de abril de 2015 y 30 de noviembre de igual año se encontraban aún en tramitación, circunstancia que a la fecha de sus descargos se mantiene. Por lo tanto, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario se ajustó a derecho, en esa parte, la respuesta de la reclamada en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de dicha información. 4) Que, enseguida cabe pronunciarse respecto de aquella información tarjada por el órgano reclamado contenida en el expediente sumarial entregado al solicitante así como también sobre las fojas del mismo que no le fueron proporcionadas. Al efecto, Gendarmería de Chile manifestó, en síntesis, que tarjó datos del interno y de funcionarios ajenos a dicha solicitud en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628. Asimismo, señaló que no entregó determinadas fojas del proceso en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación supondría revelar pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo. 5) Que del análisis del referido expediente, es posible constatar que Gendarmería de Chile ha tarjado los siguientes datos: nombre y RUT del fiscal administrativo y actuario, fojas de un informe elaborado a partir de una nota de prensa y pasajes de diversos artículos de prensa que se transcriben en el mismo, nombre RUT y domicilio de funcionarios citados a declarar, nombre de funcionarios mencionados en la investigación, medidas disciplinarias aplicadas a don Álvaro Corbalán Castilla así como el RUT de dicho interno. 6) Que, en lo que atañe a los datos de los funcionarios mencionados en el expediente -fiscal, actuario y otros funcionarios- cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". 7) Que según establece el artículo 123 del Estatuto Administrativo "el sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos (...)". A su turno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del mencionado cuerpo legal el fiscal designará un actuario el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales y tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. Por su parte, el artículo 135 del texto legal en comento previene que "el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite". 8) Que, en dicho contexto normativo, es dable concluir que las actuaciones del fiscal y actuario en el mencionado procedimiento investigativo dicen relación directa con el cumplimiento de funciones públicas de modo que no cabe a su respecto reserva alguna acerca de la identidad de quienes ejercen las referidas potestades. Asimismo, los demás funcionarios públicos individualizados en el expediente en el evento de ser requeridos por el fiscal instructor de un sumario administrativo, se encuentran obligados a comparecer y prestar declaración sobre los hechos investigados. Por tanto, la comparecencia de dichos servidores en dicho procedimiento no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario y, por tanto su identidad constituye un dato de carácter público, siendo pertinente recordar al respecto, que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. 9) Que, en consecuencia, se acogerá respecto de dicha parte el presente amparo -relativa a la identidad de los funcionarios públicos individualizados en el sumario administrativo- y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la misma al solicitante, debiendo tarjar los datos personales de dichos funcionarios, tales como el RUT, domicilio particular, teléfono y correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. 10) Que, enseguida, en cuanto al informe elaborado por el Departamento de Seguridad Institucional de Gendarmería de Chile contenido a fojas 9 y siguientes referido a un artículo de prensa relativo al C.D.P y C.D.E de Punta Peuco el órgano reclamado tarjó determinados datos de ciertas notas de prensa que dicho documento transcribe. Al respecto, cabe hacer presente que desde el momento que dichos datos se encuentran contenidos en un sitio web que se encuentra permanentemente a disposición del público -cuyo link se encuentra contenido en el expediente entregado al solicitante- la reserva de dicha información resulta inconsistente con el soporte en que ésta se contiene. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la misma al solicitante. 11) Que, a su turno, en cuanto a las fojas del informe mencionado en el considerando precedente que la reclamada no entregó al solicitante -19 y siguientes- fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, se advierte que las alegaciones del órgano reclamado se fundan en riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que el precepto citado cautela, por lo que no basta para justificar la reserva de la información que se ha pedido. En consecuencia, se acogerá igualmente en esta parte el presente amparo y se requerirá la entrega de la misma al reclamante. Con todo, previo a la entrega de dichos antecedentes, el órgano reclamado deberá reservar el acápite número 18 de la foja 29 del expediente por cuanto contiene información concerniente al estado de salud del interno que allí se indica, y que constituye un dato sensible que no puede comunicarse a terceros sin consentimiento del titular, excepto en los casos que establece el artículo 10 de la ley N° 19.628 y que no concurre en este caso. 12) Que, por otra parte, en lo que incumbe a las sanciones aplicadas a don Álvaro Corbalán Castilla cabe tener presente lo razonado por este Consejo por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, en orden a que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.". 13) Que en aplicación de lo antes expuesto, se advierte que la reclamada ajustó su proceder a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley N° 19.628 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia al haber tarjado del Oficio Ordinario N° 13.02.06 53/16 de 25 de enero de 2016 la mención que en dicho documento se hace a las medidas disciplinarias aplicadas y cumplidas relativos al interno Álvaro Corbalán Castilla, toda vez que el volcamiento de dicha información en el mencionado oficio constituye un tratamiento de un dato de orden caduco. 14) Que, por el contrario, tratándose de los actos administrativos en que constan las mencionadas medidas disciplinarias se advierte que la reserva aplicada por la reclamada no se aviene con el criterio sostenido por esta Corporación por cuanto según se indicara la reserva establecida en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 no puede extenderse a la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega íntegra de los actos administrativos mencionados, tarjando únicamente el RUT del interno a que dichos documentos se refieren conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. 15) Que, por último, cabe desestimar la oposición deducida por el tercero involucrado en el presente amparo por cuanto de conformidad con el principio de la no discriminación, establecido en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de una copia íntegra del sumario administrativo ordenado instruir mediante resoluciones exentas N° 7.509 de 31 de julio de 2012 y 5.188 de 19 de mayo de 2014 tarjando los siguientes datos: i. Datos personales de contexto de funcionarios e internos mencionados en la investigación tales como el RUT, domicilio particular, teléfono y correo electrónico u otros similares. ii. Acápite número 18 de la foja 29 del expediente por cuanto contiene información concerniente al estado de salud del interno que allí se indica. b) Proporcionar al solicitante copia íntegra de los actos administrativos que aplicaron medidas disciplinarias al interno don Álvaro Corbalán Castilla, tarjando únicamente el RUT del citado interno, según lo razonado en el considerando 14 de la presente decisión. c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, y a don Álvaro Corbalán Castilla, este último, en su calidad de tercero involucrado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.