Decisión ROL C723-16
Reclamante: BELISARIO ROMERO MUÑOZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, por fondo, por AFP, en formato excel, desde 1990 al 2015." El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto de la información reclamada correspondiente a los trimestres de diciembre del año 2006 y marzo del año 2007; rechazándolo en lo demás, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C723-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Belisario Romero Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C723-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de febrero de 2016, don Belisario Romero Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n extranjeros, por fondo, por AFP, en formato excel, desde 1990 al 2015.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de marzo de 2016, don Belisario Romero Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual se determin&oacute; que la Superintendencia de Pensiones formul&oacute; respuesta mediante oficio ordinario N&deg; 5.867, de fecha 14 de marzo de 2016, donde se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La Superintendencia de Pensiones no posee la informaci&oacute;n requerida de forma sistematizada, puesto que s&oacute;lo de manera excepcional, se publicaron en formato Excel los estados financieros trimestrales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. A mayor abundamiento, agrega que, para el lapso respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n, &eacute;sta no siempre fue requerida. En efecto, dicha informaci&oacute;n fue normada para su presentaci&oacute;n por medio de la Circular N&deg; 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, la que entraba en vigor para los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000. Asimismo, mediante Circular N&deg; 1439, de fecha 8 de mayo de 2007, la Superintendencia elimin&oacute; de los estados financieros, el Cuadro de Comisiones y Rentabilidad de los Fondos Mutuos y Fondos de Inversi&oacute;n Extranjeros; ello significa, que no se elaboran a partir de los estados financieros correspondientes al 20 de junio de 2007.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que para generar la informaci&oacute;n pedida, en primer lugar, se requerir&iacute;a ubicar informaci&oacute;n en los sistemas computacionales y en las bodegas de la Superintendencia, especialmente la referida al lapso anterior al 31 de diciembre de 2006; lo que obligar&iacute;a a destinar a un analista, utilizando horas hombre que no son cuantificables a priori, por la imposibilidad de determinar el tiempo que significar&iacute;a tal b&uacute;squeda.</p> <p> En cuanto a los datos posteriores a marzo de 2007, se calcula que para determinar la generaci&oacute;n trimestral de la informaci&oacute;n solicitada, tomando como base la informaci&oacute;n en detalle que se utiliza para el control de las comisiones trimestrales que pagan los fondos, para el primer trimestre su confecci&oacute;n tomar&iacute;a m&aacute;s de 18 horas hombre y, para los restantes, asumiendo la internalizaci&oacute;n de su elaboraci&oacute;n, llevar&iacute;a 5 horas hombre por cada trimestre restante. Luego, si se suman las 18 horas del primer informe y las 5 horas para cada uno de los restantes 33 informes trimestrales, se llega al resultado de 165 horas hombre, lo que significa m&aacute;s de 4 semanas, tiempo durante el cual el analista tendr&iacute;a que dejar por completo sus labores normales de fiscalizaci&oacute;n, lo que implica un importante detrimento en el cumplimiento de la funci&oacute;n de Superintendencia de Pensiones de velar por la seguridad de las inversiones de los fondos de pensiones para los afiliados al sistema.</p> <p> Por todo lo expuesto, a juicio de la Superintendencia de Pensiones se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, el solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de marzo de 2016, comunic&oacute; a este Consejo su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, en primer lugar por ser extempor&aacute;nea. Sobre el fondo, manifiesta que los fundamentos de la denegaci&oacute;n son inconsistentes, por cuanto se&ntilde;alan que los informes no se elaboran a partir de los estados financieros correspondientes al 20 de junio de 2007, y sin embargo la base de datos o cuadro no lo reciben desde esta fecha. Luego indican que se requerir&iacute;an muchas horas hombres por parte de un analista para elaborar la informaci&oacute;n desde el 2007 a la fecha, lo cual no ser&iacute;a posible porque no pueden elaborar informaci&oacute;n de una base de datos que no reciben desde el 2007 en adelante; y finalmente si se revisa la p&aacute;gina web de la Superintendencia, se constatar&iacute;a que no es posible que el a&ntilde;o 2015 sancionen infracci&oacute;n de &quot;comisiones pagadas a fondos mutuos con cargo a los fondos de pensiones&quot;, si la misma superintendencia indica que no existe obligaci&oacute;n de informar de estas comisiones a partir del 2007.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 3.644, de fecha 14 de abril de 2016.</p> <p> La Superintendencia reclamada, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 9.477, de fecha 29 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que debido a una descoordinaci&oacute;n otras solicitudes presentadas por el mismo requirente, no pudo contestarse oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, mediante el oficio ordinario N&deg; 5867, de fecha 14 de marzo de 2016, se le inform&oacute; al solicitante que la Superintendencia de Pensiones no posee la informaci&oacute;n sistematizada conforme a su requerimiento, ya que s&oacute;lo de manera excepcional, se publicaron en formato Excel los estados financieros trimestrales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.</p> <p> Por ello se estima que elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, implicar&iacute;an un costo excesivo para la Superintendencia, lo que configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Reitera que la informaci&oacute;n pedida no existe en su poder, ni en contenido ni forma, para el per&iacute;odo anterior al 31 de diciembre del a&ntilde;o 200, y tampoco para fechas posteriores a marzo de 2007. Lo anterior por cuanto la informaci&oacute;n de comisiones y rentabilidad fue normada para su presentaci&oacute;n por medio de la Circular N&deg; 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, entrando en vigencia la disposici&oacute;n para los estados financieros de los fondos de pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000. Asimismo, mediante, Circular N&deg; 1439 de fecha 8 de mayo de 2007, se suprimi&oacute; el env&iacute;o de tal informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de ello, se puede se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n fue publicada por esta Superintendencia, en el formato Excel, s&oacute;lo durante 2 trimestres (diciembre de 2006 y marzo 2007), por lo cual la informaci&oacute;n para el resto de los trimestres no existe.</p> <p> Respecto del per&iacute;odo comprendido por la normativa, esto es, para los trimestres entre el 31 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2007, s&oacute;lo se cuenta en el medio pedido (formato Excel) para los dos trimestres antes mencionados (diciembre de 2006 y marzo de 2007).</p> <p> En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar para el resto de los 24 trimestres del per&iacute;odo de vigencia del informe, habr&iacute;a que buscar los datos en los Estados Financieros de los Fondos que se encuentran en forma impresa en las bodegas de esta Superintendencia, lo que obligar&iacute;a a destinar en forma exclusiva a un analista de la Divisi&oacute;n Financiera para estos efectos, utilizando horas hombres que no son cuantificables, ya que no se puede determinar el tiempo que tomar&iacute;a el intento de ubicar la informaci&oacute;n.</p> <p> Se hace necesario precisar que los c&aacute;lculos estimados para generar la informaci&oacute;n posterior a marzo de 2007, que se se&ntilde;alan en el oficio de respuesta en el cual se indic&oacute; en lo pertinente, que elaborar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente implicar&iacute;a 165 horas/hombre, debe ser rectificado, ya que analizada nuevamente la informaci&oacute;n que se requerir&iacute;a, se determin&oacute; que faltar&iacute;an datos, los cuales no est&aacute;n en poder de esta Superintendencia y no pueden ser generados, por lo que no resulta factible generar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Sobre este punto, hace presente que el env&iacute;o por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones fue descontinuado con posterioridad a marzo de 2007 en virtud de que dicha informaci&oacute;n ya no era necesaria para la labor de fiscalizaci&oacute;n de este organismo. Por ello, concluye que la informaci&oacute;n solicitada no existe en poder de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Finalmente, la Superintendencia estima pertinente se&ntilde;alar que, como una alternativa a la informaci&oacute;n solicitada, y que podr&iacute;a ser de utilidad para el requirente, a contar del &uacute;ltimo semestre del a&ntilde;o 2002 publica en su sitio web en forma peri&oacute;dica un comunicado de prensa respecto de &quot;Comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras por la inversi&oacute;n en cuotas de fondos mutuos y de inversi&oacute;n&quot;. En un inicio este comunicado se public&oacute; en forma semestral, pero a contar del tercer trimestre del a&ntilde;o 2009 pas&oacute; a publicarse en forma trimestral, lo que ocurre hasta la fecha. Esto se encuentra en la secci&oacute;n &quot;Publicaciones&quot;, subsecci&oacute;n &quot;Informaci&oacute;n peri&oacute;dica&quot; bajo el nombre de &quot;Comisiones Pagadas&quot;. Por lo expuesto, solicita rechazar el amparo deducido, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, fecha 03 de febrero de 2016, don Belisario Romero Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n extranjeros, por fondo, por AFP, en formato excel, desde 1990 al 2015&quot;, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, la Superintendencia reclamada acredit&oacute; que formul&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al solicitante, se&ntilde;alando que no posee la informaci&oacute;n requerida de forma sistematizada, ni en contenido ni forma, para el per&iacute;odo anterior al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2000, y tampoco para fechas posteriores a marzo de 2007, por cuanto la informaci&oacute;n de comisiones y rentabilidad fue normada para su presentaci&oacute;n por la Circular N&deg; 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, entrando en vigencia para los estados financieros de los fondos de pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000; sin embargo a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 1439, de fecha 8 de mayo de 2007, se suprimi&oacute; el env&iacute;o de tal informaci&oacute;n. Respecto del per&iacute;odo comprendido por la normativa, esto es, para los trimestres entre el 31 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2007, hizo presente que la informaci&oacute;n fue publicada en el formato excel, s&oacute;lo durante 2 trimestres (diciembre de 2006 y marzo 2007), por lo cual la informaci&oacute;n para el resto de los trimestres no existe. Se hace presente, por otra parte, que el solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de marzo de 2016, comunic&oacute; a este Consejo su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, respecto a la posibilidad de elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, en su respuesta la Superintendencia reclamada se&ntilde;al&oacute; que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto en primer lugar, se requerir&iacute;a ubicar informaci&oacute;n en los sistemas computacionales y en las bodegas de la Superintendencia, especialmente la referida al lapso anterior al 31 de diciembre de 2006, lo que obligar&iacute;a a destinar a un analista, utilizando horas hombre que no son cuantificables a priori, por la imposibilidad de determinar el tiempo que significar&iacute;a tal b&uacute;squeda; y en cuanto a los datos posteriores a marzo de 2007, se calcula que para determinar la generaci&oacute;n trimestral de la informaci&oacute;n solicitada, tomando como base la informaci&oacute;n en detalle que se utiliza para el control de las comisiones trimestrales que pagan los fondos, para el primer trimestre su confecci&oacute;n tomar&iacute;a m&aacute;s de 18 horas hombre y, para los restantes, asumiendo la internalizaci&oacute;n de su elaboraci&oacute;n, llevar&iacute;a 5 horas hombre por cada trimestre restante. Luego, si se suman las 18 horas del primer informe y las 5 horas para cada uno de los restantes 33 informes trimestrales, se llega al resultado de 165 horas hombre, lo que significa m&aacute;s de 4 semanas, tiempo durante el cual el analista tendr&iacute;a que dejar por completo sus labores normales de fiscalizaci&oacute;n, lo que implicar&iacute;a un importante detrimento en el cumplimiento de la funci&oacute;n de Superintendencia de Pensiones de velar por la seguridad de las inversiones de los fondos de pensiones para los afiliados al sistema.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, respecto de la posibilidad elaborar la informaci&oacute;n reclamada, la Superintendencia de Pensiones rectific&oacute; lo se&ntilde;alado precedentemente, se&ntilde;alando a que analizada nuevamente la solicitud de informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de los descargos, se determin&oacute; que faltar&iacute;an datos para su elaboraci&oacute;n, los cuales no est&aacute;n en su poder y no pueden ser generados, por lo que no resulta factible elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Sobre este punto, hace presente que el env&iacute;o por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones fue descontinuado con posterioridad a marzo de 2007 en virtud de que dicha informaci&oacute;n ya no era necesaria para la labor de fiscalizaci&oacute;n de este organismo.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, este Consejo puntualiza que respecto de la informaci&oacute;n requerida, no obstante la inexistencia alegada por la Superintendencia de Pensiones, dicho organismo s&iacute; ha reconocido que obra en su poder la informaci&oacute;n respecto de 2 trimestres, los correspondientes a diciembre del a&ntilde;o 2006, y marzo del a&ntilde;o 2007, no acredit&aacute;ndose que durante el actual procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se haya entregado dicha informaci&oacute;n al solicitante, sobre la cual no existe controversia alguna, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, salvo la referida a los trimestres correspondientes a diciembre del a&ntilde;o 2006 y marzo del a&ntilde;o 2007, es posible determinar que la Superintendencia de Pensiones ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida; asimismo ha sido posible concluir que no basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que es necesario procesar una nueva base de datos, la que tampoco ser&iacute;a factible elaborar por no existir en poder de la Superintendencia reclamada los datos requeridos para ello, raz&oacute;n por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. De esta forma, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, no pudiendo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por resultar plausible la inexistencia alegada, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada en su respuesta, y posteriormente rectificada por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Belisario Romero Mu&ntilde;oz, en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente a los trimestres de diciembre del a&ntilde;o 2006 y marzo del a&ntilde;o 2007; rechaz&aacute;ndolo en lo dem&aacute;s, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversi&oacute;n extranjeros, por fondo, por Administradora de Fondos de Pensiones, en formato Excel, respecto de los trimestres correspondientes a diciembre del a&ntilde;o 2006 y marzo del a&ntilde;o 2007.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Belisario Romero Mu&ntilde;oz y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>