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DECISIÓN AMPARO ROL C723-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Belisario Romero Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C723-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de febrero de 2016, don Belisario Romero Muñoz solicitó a la Superintendencia de Pensiones "los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, por fondo, por AFP, en formato excel, desde 1990 al 2015."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 07 de marzo de 2016, don Belisario Romero Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual se determinó que la Superintendencia de Pensiones formuló respuesta mediante oficio ordinario N° 5.867, de fecha 14 de marzo de 2016, donde señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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La Superintendencia de Pensiones no posee la información requerida de forma sistematizada, puesto que sólo de manera excepcional, se publicaron en formato Excel los estados financieros trimestrales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. A mayor abundamiento, agrega que, para el lapso respecto del cual se requiere la información, ésta no siempre fue requerida. En efecto, dicha información fue normada para su presentación por medio de la Circular N° 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, la que entraba en vigor para los Estados Financieros de los Fondos de Pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000. Asimismo, mediante Circular N° 1439, de fecha 8 de mayo de 2007, la Superintendencia eliminó de los estados financieros, el Cuadro de Comisiones y Rentabilidad de los Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Extranjeros; ello significa, que no se elaboran a partir de los estados financieros correspondientes al 20 de junio de 2007.</p>
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Por otra parte, señala que para generar la información pedida, en primer lugar, se requeriría ubicar información en los sistemas computacionales y en las bodegas de la Superintendencia, especialmente la referida al lapso anterior al 31 de diciembre de 2006; lo que obligaría a destinar a un analista, utilizando horas hombre que no son cuantificables a priori, por la imposibilidad de determinar el tiempo que significaría tal búsqueda.</p>
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En cuanto a los datos posteriores a marzo de 2007, se calcula que para determinar la generación trimestral de la información solicitada, tomando como base la información en detalle que se utiliza para el control de las comisiones trimestrales que pagan los fondos, para el primer trimestre su confección tomaría más de 18 horas hombre y, para los restantes, asumiendo la internalización de su elaboración, llevaría 5 horas hombre por cada trimestre restante. Luego, si se suman las 18 horas del primer informe y las 5 horas para cada uno de los restantes 33 informes trimestrales, se llega al resultado de 165 horas hombre, lo que significa más de 4 semanas, tiempo durante el cual el analista tendría que dejar por completo sus labores normales de fiscalización, lo que implica un importante detrimento en el cumplimiento de la función de Superintendencia de Pensiones de velar por la seguridad de las inversiones de los fondos de pensiones para los afiliados al sistema.</p>
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Por todo lo expuesto, a juicio de la Superintendencia de Pensiones se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, el solicitante mediante correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2016, comunicó a este Consejo su disconformidad con la información entregada, en primer lugar por ser extemporánea. Sobre el fondo, manifiesta que los fundamentos de la denegación son inconsistentes, por cuanto señalan que los informes no se elaboran a partir de los estados financieros correspondientes al 20 de junio de 2007, y sin embargo la base de datos o cuadro no lo reciben desde esta fecha. Luego indican que se requerirían muchas horas hombres por parte de un analista para elaborar la información desde el 2007 a la fecha, lo cual no sería posible porque no pueden elaborar información de una base de datos que no reciben desde el 2007 en adelante; y finalmente si se revisa la página web de la Superintendencia, se constataría que no es posible que el año 2015 sancionen infracción de "comisiones pagadas a fondos mutuos con cargo a los fondos de pensiones", si la misma superintendencia indica que no existe obligación de informar de estas comisiones a partir del 2007.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 3.644, de fecha 14 de abril de 2016.</p>
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La Superintendencia reclamada, a través de oficio ordinario N° 9.477, de fecha 29 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que debido a una descoordinación otras solicitudes presentadas por el mismo requirente, no pudo contestarse oportunamente el requerimiento de información.</p>
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No obstante lo anterior, mediante el oficio ordinario N° 5867, de fecha 14 de marzo de 2016, se le informó al solicitante que la Superintendencia de Pensiones no posee la información sistematizada conforme a su requerimiento, ya que sólo de manera excepcional, se publicaron en formato Excel los estados financieros trimestrales finalizados el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.</p>
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Por ello se estima que elaborar la información en los términos requeridos, implicarían un costo excesivo para la Superintendencia, lo que configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Reitera que la información pedida no existe en su poder, ni en contenido ni forma, para el período anterior al 31 de diciembre del año 200, y tampoco para fechas posteriores a marzo de 2007. Lo anterior por cuanto la información de comisiones y rentabilidad fue normada para su presentación por medio de la Circular N° 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, entrando en vigencia la disposición para los estados financieros de los fondos de pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000. Asimismo, mediante, Circular N° 1439 de fecha 8 de mayo de 2007, se suprimió el envío de tal información.</p>
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Sin perjuicio de ello, se puede señalar que la información fue publicada por esta Superintendencia, en el formato Excel, sólo durante 2 trimestres (diciembre de 2006 y marzo 2007), por lo cual la información para el resto de los trimestres no existe.</p>
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Respecto del período comprendido por la normativa, esto es, para los trimestres entre el 31 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2007, sólo se cuenta en el medio pedido (formato Excel) para los dos trimestres antes mencionados (diciembre de 2006 y marzo de 2007).</p>
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En cuanto al volumen de la información, cabe señalar para el resto de los 24 trimestres del período de vigencia del informe, habría que buscar los datos en los Estados Financieros de los Fondos que se encuentran en forma impresa en las bodegas de esta Superintendencia, lo que obligaría a destinar en forma exclusiva a un analista de la División Financiera para estos efectos, utilizando horas hombres que no son cuantificables, ya que no se puede determinar el tiempo que tomaría el intento de ubicar la información.</p>
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Se hace necesario precisar que los cálculos estimados para generar la información posterior a marzo de 2007, que se señalan en el oficio de respuesta en el cual se indicó en lo pertinente, que elaborar la información solicitada por el recurrente implicaría 165 horas/hombre, debe ser rectificado, ya que analizada nuevamente la información que se requeriría, se determinó que faltarían datos, los cuales no están en poder de esta Superintendencia y no pueden ser generados, por lo que no resulta factible generar la información en los términos requeridos. Sobre este punto, hace presente que el envío por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones fue descontinuado con posterioridad a marzo de 2007 en virtud de que dicha información ya no era necesaria para la labor de fiscalización de este organismo. Por ello, concluye que la información solicitada no existe en poder de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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Finalmente, la Superintendencia estima pertinente señalar que, como una alternativa a la información solicitada, y que podría ser de utilidad para el requirente, a contar del último semestre del año 2002 publica en su sitio web en forma periódica un comunicado de prensa respecto de "Comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras por la inversión en cuotas de fondos mutuos y de inversión". En un inicio este comunicado se publicó en forma semestral, pero a contar del tercer trimestre del año 2009 pasó a publicarse en forma trimestral, lo que ocurre hasta la fecha. Esto se encuentra en la sección "Publicaciones", subsección "Información periódica" bajo el nombre de "Comisiones Pagadas". Por lo expuesto, solicita rechazar el amparo deducido, por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, fecha 03 de febrero de 2016, don Belisario Romero Muñoz solicitó a la Superintendencia de Pensiones "los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, por fondo, por AFP, en formato excel, desde 1990 al 2015", no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, durante la tramitación del presente amparo, la Superintendencia reclamada acreditó que formuló respuesta extemporánea al solicitante, señalando que no posee la información requerida de forma sistematizada, ni en contenido ni forma, para el período anterior al 31 de diciembre del año 2000, y tampoco para fechas posteriores a marzo de 2007, por cuanto la información de comisiones y rentabilidad fue normada para su presentación por la Circular N° 1140, emitida con fecha 15 de septiembre de 2000, entrando en vigencia para los estados financieros de los fondos de pensiones correspondientes al 31 de diciembre de 2000; sin embargo a través de la Circular N° 1439, de fecha 8 de mayo de 2007, se suprimió el envío de tal información. Respecto del período comprendido por la normativa, esto es, para los trimestres entre el 31 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2007, hizo presente que la información fue publicada en el formato excel, sólo durante 2 trimestres (diciembre de 2006 y marzo 2007), por lo cual la información para el resto de los trimestres no existe. Se hace presente, por otra parte, que el solicitante mediante correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2016, comunicó a este Consejo su disconformidad con la información entregada extemporáneamente.</p>
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3) Que, respecto a la posibilidad de elaborar la información en los términos requeridos, en su respuesta la Superintendencia reclamada señaló que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto en primer lugar, se requeriría ubicar información en los sistemas computacionales y en las bodegas de la Superintendencia, especialmente la referida al lapso anterior al 31 de diciembre de 2006, lo que obligaría a destinar a un analista, utilizando horas hombre que no son cuantificables a priori, por la imposibilidad de determinar el tiempo que significaría tal búsqueda; y en cuanto a los datos posteriores a marzo de 2007, se calcula que para determinar la generación trimestral de la información solicitada, tomando como base la información en detalle que se utiliza para el control de las comisiones trimestrales que pagan los fondos, para el primer trimestre su confección tomaría más de 18 horas hombre y, para los restantes, asumiendo la internalización de su elaboración, llevaría 5 horas hombre por cada trimestre restante. Luego, si se suman las 18 horas del primer informe y las 5 horas para cada uno de los restantes 33 informes trimestrales, se llega al resultado de 165 horas hombre, lo que significa más de 4 semanas, tiempo durante el cual el analista tendría que dejar por completo sus labores normales de fiscalización, lo que implicaría un importante detrimento en el cumplimiento de la función de Superintendencia de Pensiones de velar por la seguridad de las inversiones de los fondos de pensiones para los afiliados al sistema.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, respecto de la posibilidad elaborar la información reclamada, la Superintendencia de Pensiones rectificó lo señalado precedentemente, señalando a que analizada nuevamente la solicitud de información con ocasión de los descargos, se determinó que faltarían datos para su elaboración, los cuales no están en su poder y no pueden ser generados, por lo que no resulta factible elaborar la información en los términos requeridos. Sobre este punto, hace presente que el envío por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones fue descontinuado con posterioridad a marzo de 2007 en virtud de que dicha información ya no era necesaria para la labor de fiscalización de este organismo.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el órgano reclamado para denegar la información pedida.</p>
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6) Que, en primer lugar, este Consejo puntualiza que respecto de la información requerida, no obstante la inexistencia alegada por la Superintendencia de Pensiones, dicho organismo sí ha reconocido que obra en su poder la información respecto de 2 trimestres, los correspondientes a diciembre del año 2006, y marzo del año 2007, no acreditándose que durante el actual procedimiento de acceso a la información pública, que se haya entregado dicha información al solicitante, sobre la cual no existe controversia alguna, razón por la cual se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, respecto de la restante información reclamada, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida, salvo la referida a los trimestres correspondientes a diciembre del año 2006 y marzo del año 2007, es posible determinar que la Superintendencia de Pensiones ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida; asimismo ha sido posible concluir que no basta una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que es necesario procesar una nueva base de datos, la que tampoco sería factible elaborar por no existir en poder de la Superintendencia reclamada los datos requeridos para ello, razón por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. De esta forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, no pudiendo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado.</p>
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9) Que, por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte, por resultar plausible la inexistencia alegada, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada en su respuesta, y posteriormente rectificada por la Superintendencia de Pensiones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Belisario Romero Muñoz, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo respecto de la información reclamada correspondiente a los trimestres de diciembre del año 2006 y marzo del año 2007; rechazándolo en lo demás, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante los archivos trimestrales de comisiones y rentabilidad de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, por fondo, por Administradora de Fondos de Pensiones, en formato Excel, respecto de los trimestres correspondientes a diciembre del año 2006 y marzo del año 2007.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Belisario Romero Muñoz y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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