Decisión ROL C729-16
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Reclamante: CRISTIAN CATALÁN MORAGA  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente al Programa de Reconstrucción 2010, Región de O'Higgins. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto de la información requerida en la letra f) de la solicitud, sin perjuicio de tenerla por entregada, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de lo pedido en las letras b) y c) de la solicitud de información por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a la ley N° 19.628; respecto de lo reclamado en las letras d) y e) de la solicitud, como asimismo del informe final pedido en la letra b) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada; y respecto de los literales a) y g) del requerimiento de información, por existir conformidad entre la información pedida por el solicitante y la efectivamente entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C729-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Catal&aacute;n Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 717 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C729-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de enero de 2016, don Cristian Catal&aacute;n Moraga solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, informaci&oacute;n sobre el Programa de Reconstrucci&oacute;n 2010, Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, requiriendo en particular:</p> <p> a) Presupuesto asignado a subsidio del Programa Reconstrucci&oacute;n 2010, n&uacute;mero de beneficiarios y monto total real entregado en subsidios;</p> <p> b) Informe final al t&eacute;rmino del programa, que d&eacute; cuenta del n&uacute;mero total de beneficiarios que rindieron correctamente y la n&oacute;mina de quienes quedaron como deudores, con sus respectivos montos de deuda;</p> <p> c) N&oacute;mina de deudores de reconstrucci&oacute;n informados para cobro cada a&ntilde;o a SERCOTEC Nacional (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015) con sus respectivos montos de deuda;</p> <p> d) Acciones tomadas por el funcionario a cargo del programa, la ejecutiva de finanzas, la coordinadora, la Direcci&oacute;n Regional o Nacional para hacer seguimiento de dichos deudores en cada a&ntilde;o;</p> <p> e) De existir deudores de reconstrucci&oacute;n que se fueron regularizando del 2011 al 2015, informar a&ntilde;o de regularizaci&oacute;n, gesti&oacute;n o acci&oacute;n realizada por el o los funcionarios y motivo por el cual se pudo regularizar;</p> <p> f) Si existen auditorias, sumarios o investigaciones anteriores del Servicio o de entidades externas relacionadas a &eacute;ste programa, se solicitan los resultados o conclusiones; y,</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, transparentar el monto por usuario que se cancela a la empresa De Laire Estudio Jur&iacute;dico para realizar las gestiones de cobranza.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para responder, formul&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta G. G. N&deg; 040 /102002316, de fecha 23 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Al literal a) se indic&oacute; que el presupuesto asignado al Programa de apoyo a la inversi&oacute;n en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins fue de $3.472.598.903.- (tres mil cuatrocientos setenta y dos millones quinientos noventa y ocho mil novecientos tres pesos), el n&uacute;mero de beneficiarios fue de 1.060.- (mil sesenta) y se ejecutaron $3.355.120.442.- (tres mil trescientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos);</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra b), se indic&oacute; que el mencionado programa fue ejecutado directamente por los funcionarios del Servicio, por lo que no existe un informe final, como si ocurre en el caso de programas que se ejecutan con apoyo externo. En lo que se refiere a la n&oacute;mina, no ser&iacute;a posible entregar dicha tabla, en raz&oacute;n que constituyen datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada;</p> <p> En cuanto al literal c), indica que durante los a&ntilde;os 2011 a 2014 no se hicieron levantamientos al respecto, por lo que la n&oacute;mina se realiz&oacute; s&oacute;lo el a&ntilde;o 2015. Con todo, no es posible entregar dicha n&oacute;mina en raz&oacute;n de que son datos personales de protegidos expresamente por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada;</p> <p> Respecto a la letra d), se expresa que la informaci&oacute;n solicitada no forma parte de materias referidas en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido son &quot;acciones&quot; llevadas a cabo por funcionarios determinados y no &quot;documentos&quot; de los enunciados en dichos art&iacute;culos. En vista de lo anterior, se&ntilde;ala que no se podr&iacute;a dar una adecuada respuesta al requerimiento con la especificaci&oacute;n pedida, por lo que &uacute;nicamente es factible entregar los manuales con la descripci&oacute;n de los cargos requeridos en el per&iacute;odo que media entre el a&ntilde;o 2010 a la fecha, que se adjuntan, a fin de expresar las acciones que se desarrollan en cada uno de los puestos de trabajo requeridos;</p> <p> En cuanto al literal e), se informa que la disminuci&oacute;n del n&uacute;mero de deudores, se verific&oacute; en los siguientes n&uacute;meros: 821, 638, 513, 197, 108 y 59, para los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Sobre las gestiones realizadas por determinados funcionarios se remite a lo expresado en la letra d) precedente. En lo relativo a los motivos por los cuales se pudo regularizar, se se&ntilde;ala que no se dispone de una base de datos donde se indiquen los motivos por los cuales se pudo regularizar.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra f) de la solicitud, se&ntilde;ala lo siguiente.</p> <p> a) Sobre las auditor&iacute;as, proporciona el link respectivo.</p> <p> b) Respecto a los sumarios o investigaciones:</p> <p> i. Se indica que existe el sumario interno iniciado por resoluci&oacute;n N&deg; 8.924, de 25 de julio de 2013, en el cual se resolvi&oacute; amonestar verbalmente al ejecutivo de fomento de la Direcci&oacute;n Regional del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins a cargo del programa, conforme al art&iacute;culo 116 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, por haber incurrido en una inobservancia de lo establecido en el numeral 11 del art&iacute;culo 45, anteriormente citado, el cual se&ntilde;ala que todos los trabajadores del presente Servicio deber&aacute;n: &quot;Respetar los procedimientos de SERCOTEC contenidos en los manuales y reglamentos respectivos y toda norma que el Servicio establezca a fin de mantener el adecuado funcionamiento de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> ii. Existe el sumario interno iniciado por resoluci&oacute;n N&deg; 8.861, de 11 de enero de 2013, donde se decret&oacute; el cierre de sumario administrativo y sobreseimiento del mismo, toda vez que acabada la etapa indagatoria de dicho proceso, no fue posible formular cargos por no existir una infracci&oacute;n a las normas del contrato sobre el que versa la investigaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la letra g) del requerimiento, acerca del monto por usuario que se le cancela al adjudicatario de la licitaci&oacute;n ID N&deg; 585-13-LP15, se indica que corresponde remitirse a lo resuelto en la citada licitaci&oacute;n p&uacute;blica en la p&aacute;gina www.mercadopublico.cl, haciendo presente que consta en la oferta econ&oacute;mica del &uacute;nico oferente que particip&oacute; en dicha propuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de marzo de 2016, don Cristian Catal&aacute;n Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que las respuestas proporcionadas no dan cuenta de los solicitado o est&aacute;n incompletas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante oficio N&deg; 2.858, de fecha 23 de marzo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 11 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente.</p> <p> Respecto de la respuesta otorgada al literal a) de la solicitud, estima que se otorg&oacute; una respuesta clara a lo consultado, refiri&eacute;ndose a los tres aspectos contenidos en la pregunta, a saber &quot;presupuesto asignado&quot;, &quot;N&uacute;mero de beneficiarios&quot; y &quot;monto total real entregado en subsidios&quot;, por lo que no se aprecia que se requiera completar la informaci&oacute;n ni justificar una negativa, puesto que no la hubo.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra b), reitera que dada la naturaleza del programa en cuesti&oacute;n no hay un informe final del mismo, producto de lo cual no es factible entregar un informe que no existe. Complementa se&ntilde;alando que &uacute;nicamente se dispone de una tabla Excel que indica los deudores del mismo, la cual no es posible entregar, por constituir datos personales de los beneficiarios, conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Asimismo, es posible indicar los beneficiarios que hubiesen rendido correctamente, puesto que por interpretaci&oacute;n en sentido contrario se desprender&iacute;an las personas que no habr&iacute;an realizado sus rendiciones de manera adecuada. Lo anterior en raz&oacute;n que en la especie las obligaciones que median entre los deudores por los cuales se consulta y SERCOTEC constan en contratos y en su mayor&iacute;a est&aacute;n garantizados por pagar&eacute;s que no han sido protestados, puesto que no se ha iniciado acci&oacute;n judicial alguna, y no en los instrumentos a los que refiere el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, que har&iacute;an posible una eventual comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pretendida. En ese contexto, de entregar la informaci&oacute;n requerida se configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el n&uacute;mero de terceros posiblemente afectados, los que al a&ntilde;o 2010 eran 821 personas.</p> <p> En cuanto al literal c), reitera lo informado, precisando que durante la administraci&oacute;n del gobierno anterior no se realiz&oacute; levantamiento alguno del programa en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, producto de la reconstrucci&oacute;n de la contabilidad de la Direcci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins, de SERCOTEC, se tienen los datos acaecidos en los a&ntilde;os se&ntilde;alados. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, no ser&iacute;a factible entregar la n&oacute;mina en cuesti&oacute;n, en virtud de los mismos argumentos expuestos respecto de lo pedido en la letra b), en orden a que constituyen datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Respecto a la letra d), hace presente que la Ley de Transparencia en ning&uacute;n caso se&ntilde;ala que se deban elaborar informes para dar respuesta a los requerimientos de transparencia, ya que lo que es p&uacute;blico es la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que otorgue el ordenamiento jur&iacute;dico. En ese contexto, a su juicio SERCOTEC otorg&oacute; una respuesta a esta consulta amparado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no se poseen los documentos. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de colaborar con la solicitud del requirente, se enviaron los manuales que describen los cargos en los per&iacute;odos requeridos, donde se pueden desprender las acciones que deb&iacute;an realizar los funcionarios sobre los cuales se consultaba.</p> <p> En cuanto al literal e), junto con reiterar la respuesta otorgada, se&ntilde;ala que se &eacute;sta se proporcion&oacute; con los datos que ten&iacute;a producto de la reconstrucci&oacute;n de la contabilidad realizada durante la actual administraci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, en raz&oacute;n de que no se dispone de una pormenorizaci&oacute;n de las acciones llevadas a cabo por los funcionarios de la instituci&oacute;n, ni tampoco de las razones que dieron lugar a las respectivas regularizaciones, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, no es factible dar una respuesta al requerimiento ya que no se poseen dichos datos.</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra f) de la solicitud, se&ntilde;ala que en cuanto a las auditorias requeridas, se respondi&oacute; conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, haciendo referencia al link donde se encuentran las auditor&iacute;as realizadas por SERCOTEC y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de la normativa de transparencia activa, por lo cual se debe entender cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> Respecto a las investigaciones o sumarios, se indica que se otorg&oacute; una respuesta conforme a los antecedentes que se dispon&iacute;an al momento del requerimiento, indicando los sumarios que se hab&iacute;an llevado a cabo ligados a la materia, sin perjuicio de ser una pregunta et&eacute;rea y de car&aacute;cter gen&eacute;rico, indicando los sumarios que se siguieron del programa y su conclusi&oacute;n. No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, involuntariamente se omiti&oacute; se&ntilde;alar adem&aacute;s el sumario iniciado a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n interna N&deg; 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, de SERCOTEC, cuyos antecedentes fueron enviados a la Fiscal&iacute;a de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins, seg&uacute;n se acredita a trav&eacute;s de oficio N&deg; 84 de 2015, de la Gerencia General de SERCOTEC, cuya copia se adjunta, del cual no es posible informar puesto la investigaci&oacute;n contin&uacute;a en curso, conforme al requerimiento recientemente realizado a trav&eacute;s del Oficio N&deg;314-2016-FCZ, de fecha 24 de febrero de 2016, del Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de Rancagua, de conformidad a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la letra g) del requerimiento, el &oacute;rgano requerido reitera su respuesta, indicando que se dio una adecuada respuesta conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 22 de junio este Consejo verific&oacute; el enlace proporcionado por SERCOTEC pare entregar la informaci&oacute;n pedida en la letra g) de la solicitud, corroborando que efectivamente se encuentra disponible la informaci&oacute;n pedida en ese punto.</p> <p> Por otra parte, igualmente con fecha 22 de junio de 2016, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder, la informaci&oacute;n referida en las letras d) y e) del requerimiento de informaci&oacute;n formulado, se&ntilde;alados precedentemente en esta comunicaci&oacute;n; en caso de ser afirmativa, remitir dichos antecedentes a este Consejo, y en caso negativo se&ntilde;alarlo expresamente. A la fecha del presente acuerdo, no se ha recibido presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano requerido a fin de informar acerca de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 13 de enero de 2016, don Cristian Catal&aacute;n Moraga solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, informaci&oacute;n sobre el Programa de Reconstrucci&oacute;n 2010, ejecutado en la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el requirente, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no da cuenta de lo pedido o est&aacute;n incompletas.</p> <p> 2) Que, lo requerido en la especie corresponde a diversos antecedentes vinculados al Programa de Reconstrucci&oacute;n 2010 ejecutado en la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins, como presupuesto, beneficiarios, informes realizados, n&oacute;mina de deudores, seguimiento de deudores y regularizaciones efectuadas, auditorias y sumarios practicados, como asimismo monto pagados por gestiones de cobranza. Por lo anterior, atendida la naturaleza de las materias requeridas y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo informado por la reclamada en sus descargos, &eacute;ste se habr&iacute;a ocupado de la solicitud de acceso, y habr&iacute;a dado respuesta a la mayor&iacute;a de los requerimientos a trav&eacute;s de Carta G. G. N&deg; 040 /102002316, de fecha 23 de febrero de 2016. Luego, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, realizando un an&aacute;lisis de conformidad entre lo requerido por el solicitante y lo efectivamente entregado por la reclamada.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el- derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por su parte de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que la informaci&oacute;n requerida obre en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, el presupuesto asignado a subsidio del Programa Reconstrucci&oacute;n 2010, n&uacute;mero de beneficiarios y monto total real entregado en subsidios, de acuerdo a los antecedentes examinados se pudo verificar que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en su respuesta al solicitante, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, en las letras b) y c) del requerimiento de informaci&oacute;n, se solicit&oacute; el informe final al t&eacute;rmino del programa, que d&eacute; cuenta del n&uacute;mero total de beneficiarios que rindieron correctamente y la n&oacute;mina de quienes quedaron como deudores, con sus respectivos montos de deuda, y la n&oacute;mina de deudores de reconstrucci&oacute;n informados para cobro cada a&ntilde;o a SERCOTEC (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015) respectivamente. Al respecto el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; al solicitante que el mencionado programa fue ejecutado directamente por los funcionarios del Servicio, por lo que no existe un informe final, como si ocurre en el caso de programas que se ejecutan con apoyo externo. En lo que se refiere a la n&oacute;mina de deudores, no ser&iacute;a posible entregar dicha tabla, en raz&oacute;n que constituyen datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, reiterando en sus descargos que dicha situaci&oacute;n configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se&ntilde;ala que durante los a&ntilde;os 2011 a 2014 no se hicieron levantamientos al respecto, por lo que la n&oacute;mina se realiz&oacute; s&oacute;lo el a&ntilde;o 2015, la cual no es posible entregar dicha n&oacute;mina por constituir datos personales como se indic&oacute; precedentemente.</p> <p> 7) Que, acerca del informe final solicitado, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, por cuanto esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia del informe final pedido, como tambi&eacute;n las n&oacute;minas de deudores informadas durante los a&ntilde;os 2011 a 2014, es posible determinar que SERCOTEC ha sido consistente en explicar las razones por las cuales no ha encontrado la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto de la n&oacute;mina de deudores que actualmente obra en poder de SERCOTEC, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14, en armon&iacute;a con lo resuelto en sentencia de la Corte Suprema reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante id&eacute;ntico requerimiento- al indicar que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que la reclamada &quot; en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley de Transparencia, y la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, cuerpos normativos que han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia, resultando justificada la denegaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de las referidas disposiciones normativas. Por consiguiente, en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, lo solicitado en las letras d) y e) del requerimiento de informaci&oacute;n, consiste en las acciones realizadas por el funcionario a cargo del programa, la ejecutiva de finanzas, la coordinadora, la Direcci&oacute;n Regional o Nacional para hacer seguimiento de dichos deudores en cada a&ntilde;o; y en caso de existir deudores de reconstrucci&oacute;n que se fueron regularizando del 2011 al 2015, los antecedentes referidos al a&ntilde;o de regularizaci&oacute;n, gesti&oacute;n o acci&oacute;n realizada por el o los funcionarios y motivo por el cual se pudo regularizar. Al respecto SERCOTEC se&ntilde;al&oacute; que lo pedido son acciones realizadas por los funcionarios mencionados en la solicitud, y no documentos espec&iacute;ficos que obren en su poder, los que no posee, raz&oacute;n por la cual, como a su juicio no se podr&iacute;a dar una adecuada respuesta al requerimiento con la especificaci&oacute;n pedida, procedi&oacute; a entregar los manuales con la descripci&oacute;n de los cargos requeridos en el per&iacute;odo que media entre el a&ntilde;o 2010 a la fecha, a fin de expresar las acciones que se desarrollan en cada uno de los puestos de trabajo requeridos.</p> <p> 11) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, que sin perjuicio de no tener respaldo documental de las acciones y gestiones realizadas por los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, de igual modo inform&oacute; que la disminuci&oacute;n del n&uacute;mero de deudores, se verific&oacute; un n&uacute;mero de 821, 638, 513, 197, 108 a 59 deudores, para los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Asimismo, se indic&oacute; que no se dispone de una base de datos donde se indiquen los motivos por los cuales se pudo regularizar en cada uno de los casos.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en alguno de los soportes documentales a que se refieren los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, como asimismo la conducta del &oacute;rgano requerido en orden a proporcionar al solicitante en su respuesta los antecedentes relacionados que posee al respecto, es posible determinar que SERCOTEC ha sido consistente en explicar las razones por las que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 13) Que, respecto de lo pedido en la letra f) del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, se informe si existen auditor&iacute;as, sumarios o investigaciones anteriores del Servicio o de entidades externas relacionadas a &eacute;ste programa, indicando sus resultados o conclusiones, SERCOTEC respondi&oacute; se&ntilde;alando el link donde se encuentran las auditor&iacute;as realizadas por dicho Servicio y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En cuanto a las investigaciones o sumarios, se indica que se otorg&oacute; una respuesta conforme a los antecedentes que se dispon&iacute;an al momento del requerimiento, indicando los sumarios existentes sobre la materia y su conclusi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que involuntariamente se omiti&oacute; el sumario iniciado a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n interna N&deg; 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, de SERCOTEC, cuyos antecedentes fueron enviados a la Fiscal&iacute;a de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins, seg&uacute;n se acredita a trav&eacute;s de oficio N&deg; 84 de 2015, de la Gerencia General de SERCOTEC, del cual no es posible informar m&aacute;s antecedentes, puesto la investigaci&oacute;n contin&uacute;a en curso, conforme al requerimiento recientemente realizado a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 314-2016-FCZ, de fecha 24 de febrero de 2016, del Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de Rancagua, de conformidad a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo se pudo verificar que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en su respuesta, salvo el sumario que se omiti&oacute; y que s&oacute;lo se informa con ocasi&oacute;n de los descargos, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la respuesta referida al sumario iniciado a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n interna N&deg; 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, ocasi&oacute;n en que conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de dicha respuesta al reclamante.</p> <p> 15) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g) de la solicitud de informaci&oacute;n, referida al monto por usuario que se cancela a la empresa De Laire y Asociados Limitada para realizar las gestiones de cobranza, SERCOTEC respondi&oacute; para ello consta en la licitaci&oacute;n ID N&deg; 585-13-LP15, por lo que se remitirse a lo resuelto en la citada licitaci&oacute;n p&uacute;blica en la p&aacute;gina www.mercadopublico.cl, haciendo presente que consta en la oferta econ&oacute;mica del &uacute;nico oferente que particip&oacute; en dicha propuesta, lo que se verific&oacute; de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa indicada en el N&deg; 5 de los expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano requerido al responder se&ntilde;alando el link correspondiente donde se encuentra la informaci&oacute;n pedida, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Catal&aacute;n Moraga, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra f) de la solicitud, sin perjuicio de tenerla por entregada, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en las letras b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628; respecto de lo reclamado en las letras d) y e) de la solicitud, como asimismo del informe final pedido en la letra b) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada; y respecto de los literales a) y g) del requerimiento de informaci&oacute;n, por existir conformidad entre la informaci&oacute;n pedida por el solicitante y la efectivamente entregada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica y a don Cristian Catal&aacute;n Moraga, remitiendo a este &uacute;ltimo por facilitaci&oacute;n, los descargos formulados por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>