<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C729-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
<p>
Requirente: Cristián Catalán Moraga</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.03.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 717 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C729-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de enero de 2016, don Cristian Catalán Moraga solicitó al Servicio de Cooperación Técnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, información sobre el Programa de Reconstrucción 2010, Región de O'Higgins, requiriendo en particular:</p>
<p>
a) Presupuesto asignado a subsidio del Programa Reconstrucción 2010, número de beneficiarios y monto total real entregado en subsidios;</p>
<p>
b) Informe final al término del programa, que dé cuenta del número total de beneficiarios que rindieron correctamente y la nómina de quienes quedaron como deudores, con sus respectivos montos de deuda;</p>
<p>
c) Nómina de deudores de reconstrucción informados para cobro cada año a SERCOTEC Nacional (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015) con sus respectivos montos de deuda;</p>
<p>
d) Acciones tomadas por el funcionario a cargo del programa, la ejecutiva de finanzas, la coordinadora, la Dirección Regional o Nacional para hacer seguimiento de dichos deudores en cada año;</p>
<p>
e) De existir deudores de reconstrucción que se fueron regularizando del 2011 al 2015, informar año de regularización, gestión o acción realizada por el o los funcionarios y motivo por el cual se pudo regularizar;</p>
<p>
f) Si existen auditorias, sumarios o investigaciones anteriores del Servicio o de entidades externas relacionadas a éste programa, se solicitan los resultados o conclusiones; y,</p>
<p>
g) Por último, transparentar el monto por usuario que se cancela a la empresa De Laire Estudio Jurídico para realizar las gestiones de cobranza.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Cooperación Técnica, previa comunicación de la prórroga del plazo para responder, formuló respuesta a dicho requerimiento de información mediante Carta G. G. N° 040 /102002316, de fecha 23 de febrero de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Al literal a) se indicó que el presupuesto asignado al Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, del Servicio de Cooperación Técnica, en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins fue de $3.472.598.903.- (tres mil cuatrocientos setenta y dos millones quinientos noventa y ocho mil novecientos tres pesos), el número de beneficiarios fue de 1.060.- (mil sesenta) y se ejecutaron $3.355.120.442.- (tres mil trescientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos);</p>
<p>
En relación a la letra b), se indicó que el mencionado programa fue ejecutado directamente por los funcionarios del Servicio, por lo que no existe un informe final, como si ocurre en el caso de programas que se ejecutan con apoyo externo. En lo que se refiere a la nómina, no sería posible entregar dicha tabla, en razón que constituyen datos personales protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada;</p>
<p>
En cuanto al literal c), indica que durante los años 2011 a 2014 no se hicieron levantamientos al respecto, por lo que la nómina se realizó sólo el año 2015. Con todo, no es posible entregar dicha nómina en razón de que son datos personales de protegidos expresamente por la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada;</p>
<p>
Respecto a la letra d), se expresa que la información solicitada no forma parte de materias referidas en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido son "acciones" llevadas a cabo por funcionarios determinados y no "documentos" de los enunciados en dichos artículos. En vista de lo anterior, señala que no se podría dar una adecuada respuesta al requerimiento con la especificación pedida, por lo que únicamente es factible entregar los manuales con la descripción de los cargos requeridos en el período que media entre el año 2010 a la fecha, que se adjuntan, a fin de expresar las acciones que se desarrollan en cada uno de los puestos de trabajo requeridos;</p>
<p>
En cuanto al literal e), se informa que la disminución del número de deudores, se verificó en los siguientes números: 821, 638, 513, 197, 108 y 59, para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Sobre las gestiones realizadas por determinados funcionarios se remite a lo expresado en la letra d) precedente. En lo relativo a los motivos por los cuales se pudo regularizar, se señala que no se dispone de una base de datos donde se indiquen los motivos por los cuales se pudo regularizar.</p>
<p>
En relación a la letra f) de la solicitud, señala lo siguiente.</p>
<p>
a) Sobre las auditorías, proporciona el link respectivo.</p>
<p>
b) Respecto a los sumarios o investigaciones:</p>
<p>
i. Se indica que existe el sumario interno iniciado por resolución N° 8.924, de 25 de julio de 2013, en el cual se resolvió amonestar verbalmente al ejecutivo de fomento de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins a cargo del programa, conforme al artículo 116 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Servicio de Cooperación Técnica, por haber incurrido en una inobservancia de lo establecido en el numeral 11 del artículo 45, anteriormente citado, el cual señala que todos los trabajadores del presente Servicio deberán: "Respetar los procedimientos de SERCOTEC contenidos en los manuales y reglamentos respectivos y toda norma que el Servicio establezca a fin de mantener el adecuado funcionamiento de la institución".</p>
<p>
ii. Existe el sumario interno iniciado por resolución N° 8.861, de 11 de enero de 2013, donde se decretó el cierre de sumario administrativo y sobreseimiento del mismo, toda vez que acabada la etapa indagatoria de dicho proceso, no fue posible formular cargos por no existir una infracción a las normas del contrato sobre el que versa la investigación.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto a la letra g) del requerimiento, acerca del monto por usuario que se le cancela al adjudicatario de la licitación ID N° 585-13-LP15, se indica que corresponde remitirse a lo resuelto en la citada licitación pública en la página www.mercadopublico.cl, haciendo presente que consta en la oferta económica del único oferente que participó en dicha propuesta.</p>
<p>
3) AMPARO: El 07 de marzo de 2016, don Cristian Catalán Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información, toda vez que las respuestas proporcionadas no dan cuenta de los solicitado o están incompletas.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante oficio N° 2.858, de fecha 23 de marzo de 2016.</p>
<p>
El órgano requerido, a través de presentación de fecha 11 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente.</p>
<p>
Respecto de la respuesta otorgada al literal a) de la solicitud, estima que se otorgó una respuesta clara a lo consultado, refiriéndose a los tres aspectos contenidos en la pregunta, a saber "presupuesto asignado", "Número de beneficiarios" y "monto total real entregado en subsidios", por lo que no se aprecia que se requiera completar la información ni justificar una negativa, puesto que no la hubo.</p>
<p>
En relación a la letra b), reitera que dada la naturaleza del programa en cuestión no hay un informe final del mismo, producto de lo cual no es factible entregar un informe que no existe. Complementa señalando que únicamente se dispone de una tabla Excel que indica los deudores del mismo, la cual no es posible entregar, por constituir datos personales de los beneficiarios, conforme a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Asimismo, es posible indicar los beneficiarios que hubiesen rendido correctamente, puesto que por interpretación en sentido contrario se desprenderían las personas que no habrían realizado sus rendiciones de manera adecuada. Lo anterior en razón que en la especie las obligaciones que median entre los deudores por los cuales se consulta y SERCOTEC constan en contratos y en su mayoría están garantizados por pagarés que no han sido protestados, puesto que no se ha iniciado acción judicial alguna, y no en los instrumentos a los que refiere el artículo 17 de la ley N° 19.628, que harían posible una eventual comunicación de la información pretendida. En ese contexto, de entregar la información requerida se configuraría la causal de reserva contenida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Hace presente que no comunicó la solicitud de información de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el número de terceros posiblemente afectados, los que al año 2010 eran 821 personas.</p>
<p>
En cuanto al literal c), reitera lo informado, precisando que durante la administración del gobierno anterior no se realizó levantamiento alguno del programa en cuestión, razón por la cual durante los años 2014 y 2015, producto de la reconstrucción de la contabilidad de la Dirección Regional de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, de SERCOTEC, se tienen los datos acaecidos en los años señalados. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no sería factible entregar la nómina en cuestión, en virtud de los mismos argumentos expuestos respecto de lo pedido en la letra b), en orden a que constituyen datos personales en virtud de la ley N° 19.628.</p>
<p>
Respecto a la letra d), hace presente que la Ley de Transparencia en ningún caso señala que se deban elaborar informes para dar respuesta a los requerimientos de transparencia, ya que lo que es público es la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que otorgue el ordenamiento jurídico. En ese contexto, a su juicio SERCOTEC otorgó una respuesta a esta consulta amparado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando que no se poseen los documentos. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de colaborar con la solicitud del requirente, se enviaron los manuales que describen los cargos en los períodos requeridos, donde se pueden desprender las acciones que debían realizar los funcionarios sobre los cuales se consultaba.</p>
<p>
En cuanto al literal e), junto con reiterar la respuesta otorgada, señala que se ésta se proporcionó con los datos que tenía producto de la reconstrucción de la contabilidad realizada durante la actual administración, sin perjuicio de lo cual, en razón de que no se dispone de una pormenorización de las acciones llevadas a cabo por los funcionarios de la institución, ni tampoco de las razones que dieron lugar a las respectivas regularizaciones, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la ley N° 20.285, no es factible dar una respuesta al requerimiento ya que no se poseen dichos datos.</p>
<p>
En relación a la letra f) de la solicitud, señala que en cuanto a las auditorias requeridas, se respondió conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, haciendo referencia al link donde se encuentran las auditorías realizadas por SERCOTEC y la Contraloría General de la República, en virtud de la normativa de transparencia activa, por lo cual se debe entender cumplida la obligación de informar.</p>
<p>
Respecto a las investigaciones o sumarios, se indica que se otorgó una respuesta conforme a los antecedentes que se disponían al momento del requerimiento, indicando los sumarios que se habían llevado a cabo ligados a la materia, sin perjuicio de ser una pregunta etérea y de carácter genérico, indicando los sumarios que se siguieron del programa y su conclusión. No obstante lo señalado precedentemente, involuntariamente se omitió señalar además el sumario iniciado a través de la resolución interna N° 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, de SERCOTEC, cuyos antecedentes fueron enviados a la Fiscalía de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, según se acredita a través de oficio N° 84 de 2015, de la Gerencia General de SERCOTEC, cuya copia se adjunta, del cual no es posible informar puesto la investigación continúa en curso, conforme al requerimiento recientemente realizado a través del Oficio N°314-2016-FCZ, de fecha 24 de febrero de 2016, del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Rancagua, de conformidad a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto a la letra g) del requerimiento, el órgano requerido reitera su respuesta, indicando que se dio una adecuada respuesta conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 22 de junio este Consejo verificó el enlace proporcionado por SERCOTEC pare entregar la información pedida en la letra g) de la solicitud, corroborando que efectivamente se encuentra disponible la información pedida en ese punto.</p>
<p>
Por otra parte, igualmente con fecha 22 de junio de 2016, este Consejo solicitó al órgano requerido señalar expresamente si obra en su poder, la información referida en las letras d) y e) del requerimiento de información formulado, señalados precedentemente en esta comunicación; en caso de ser afirmativa, remitir dichos antecedentes a este Consejo, y en caso negativo señalarlo expresamente. A la fecha del presente acuerdo, no se ha recibido presentación alguna del órgano requerido a fin de informar acerca de lo solicitado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 13 de enero de 2016, don Cristian Catalán Moraga solicitó al Servicio de Cooperación Técnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, información sobre el Programa de Reconstrucción 2010, ejecutado en la Región de O'Higgins, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el requirente, por cuanto la información entregada no da cuenta de lo pedido o están incompletas.</p>
<p>
2) Que, lo requerido en la especie corresponde a diversos antecedentes vinculados al Programa de Reconstrucción 2010 ejecutado en la Región de O´Higgins, como presupuesto, beneficiarios, informes realizados, nómina de deudores, seguimiento de deudores y regularizaciones efectuadas, auditorias y sumarios practicados, como asimismo monto pagados por gestiones de cobranza. Por lo anterior, atendida la naturaleza de las materias requeridas y tratándose de información que debe obrar en poder de la reclamada, dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
<p>
3) Que según lo informado por la reclamada en sus descargos, éste se habría ocupado de la solicitud de acceso, y habría dado respuesta a la mayoría de los requerimientos a través de Carta G. G. N° 040 /102002316, de fecha 23 de febrero de 2016. Luego, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, realizando un análisis de conformidad entre lo requerido por el solicitante y lo efectivamente entregado por la reclamada.</p>
<p>
4) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el- derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Por su parte de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública que la información requerida obre en poder del órgano reclamado.</p>
<p>
5) Que, respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud de información, esto es, el presupuesto asignado a subsidio del Programa Reconstrucción 2010, número de beneficiarios y monto total real entregado en subsidios, de acuerdo a los antecedentes examinados se pudo verificar que el órgano requerido entregó dicha información en su respuesta al solicitante, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
6) Que, en las letras b) y c) del requerimiento de información, se solicitó el informe final al término del programa, que dé cuenta del número total de beneficiarios que rindieron correctamente y la nómina de quienes quedaron como deudores, con sus respectivos montos de deuda, y la nómina de deudores de reconstrucción informados para cobro cada año a SERCOTEC (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015) respectivamente. Al respecto el órgano reclamado respondió al solicitante que el mencionado programa fue ejecutado directamente por los funcionarios del Servicio, por lo que no existe un informe final, como si ocurre en el caso de programas que se ejecutan con apoyo externo. En lo que se refiere a la nómina de deudores, no sería posible entregar dicha tabla, en razón que constituyen datos personales protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, reiterando en sus descargos que dicha situación configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, señala que durante los años 2011 a 2014 no se hicieron levantamientos al respecto, por lo que la nómina se realizó sólo el año 2015, la cual no es posible entregar dicha nómina por constituir datos personales como se indicó precedentemente.</p>
<p>
7) Que, acerca del informe final solicitado, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, por cuanto esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia del informe final pedido, como también las nóminas de deudores informadas durante los años 2011 a 2014, es posible determinar que SERCOTEC ha sido consistente en explicar las razones por las cuales no ha encontrado la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, en atención a las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
8) Que, respecto de la nómina de deudores que actualmente obra en poder de SERCOTEC, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C2750-14, en armonía con lo resuelto en sentencia de la Corte Suprema recaída en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante idéntico requerimiento- al indicar que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que la reclamada " en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13).</p>
<p>
9) Que, a juicio de este Consejo, lo señalado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que tanto la Constitución Política de la República como en la Ley de Transparencia, y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, cuerpos normativos que han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia, resultando justificada la denegación de los datos requeridos a la luz de las referidas disposiciones normativas. Por consiguiente, en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
10) Que, lo solicitado en las letras d) y e) del requerimiento de información, consiste en las acciones realizadas por el funcionario a cargo del programa, la ejecutiva de finanzas, la coordinadora, la Dirección Regional o Nacional para hacer seguimiento de dichos deudores en cada año; y en caso de existir deudores de reconstrucción que se fueron regularizando del 2011 al 2015, los antecedentes referidos al año de regularización, gestión o acción realizada por el o los funcionarios y motivo por el cual se pudo regularizar. Al respecto SERCOTEC señaló que lo pedido son acciones realizadas por los funcionarios mencionados en la solicitud, y no documentos específicos que obren en su poder, los que no posee, razón por la cual, como a su juicio no se podría dar una adecuada respuesta al requerimiento con la especificación pedida, procedió a entregar los manuales con la descripción de los cargos requeridos en el período que media entre el año 2010 a la fecha, a fin de expresar las acciones que se desarrollan en cada uno de los puestos de trabajo requeridos.</p>
<p>
11) Que, agregó el órgano requerido, que sin perjuicio de no tener respaldo documental de las acciones y gestiones realizadas por los funcionarios sobre los cuales versa la solicitud de información, de igual modo informó que la disminución del número de deudores, se verificó un número de 821, 638, 513, 197, 108 a 59 deudores, para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Asimismo, se indicó que no se dispone de una base de datos donde se indiquen los motivos por los cuales se pudo regularizar en cada uno de los casos.</p>
<p>
12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información reclamada en alguno de los soportes documentales a que se refieren los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, como asimismo la conducta del órgano requerido en orden a proporcionar al solicitante en su respuesta los antecedentes relacionados que posee al respecto, es posible determinar que SERCOTEC ha sido consistente en explicar las razones por las que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
13) Que, respecto de lo pedido en la letra f) del requerimiento de información, esto es, se informe si existen auditorías, sumarios o investigaciones anteriores del Servicio o de entidades externas relacionadas a éste programa, indicando sus resultados o conclusiones, SERCOTEC respondió señalando el link donde se encuentran las auditorías realizadas por dicho Servicio y la Contraloría General de la República, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia. En cuanto a las investigaciones o sumarios, se indica que se otorgó una respuesta conforme a los antecedentes que se disponían al momento del requerimiento, indicando los sumarios existentes sobre la materia y su conclusión. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de los descargos, el órgano reclamado señaló que involuntariamente se omitió el sumario iniciado a través de la resolución interna N° 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, de SERCOTEC, cuyos antecedentes fueron enviados a la Fiscalía de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, según se acredita a través de oficio N° 84 de 2015, de la Gerencia General de SERCOTEC, del cual no es posible informar más antecedentes, puesto la investigación continúa en curso, conforme al requerimiento recientemente realizado a través del Oficio N° 314-2016-FCZ, de fecha 24 de febrero de 2016, del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Rancagua, de conformidad a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo se pudo verificar que el órgano requerido entregó la información reclamada en su respuesta, salvo el sumario que se omitió y que sólo se informa con ocasión de los descargos, razón por la cual se acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la respuesta referida al sumario iniciado a través de la resolución interna N° 9031, de fecha 22 de mayo de 2014, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, ocasión en que conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de dicha respuesta al reclamante.</p>
<p>
15) Que, finalmente, en relación a lo pedido en la letra g) de la solicitud de información, referida al monto por usuario que se cancela a la empresa De Laire y Asociados Limitada para realizar las gestiones de cobranza, SERCOTEC respondió para ello consta en la licitación ID N° 585-13-LP15, por lo que se remitirse a lo resuelto en la citada licitación pública en la página www.mercadopublico.cl, haciendo presente que consta en la oferta económica del único oferente que participó en dicha propuesta, lo que se verificó de acuerdo a la gestión oficiosa indicada en el N° 5 de los expositivo de la presente decisión.</p>
<p>
16) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo el órgano requerido al responder señalando el link correspondiente donde se encuentra la información pedida, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, ha cumplido con su obligación de informar, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Catalán Moraga, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, sólo respecto de la información requerida en la letra f) de la solicitud, sin perjuicio de tenerla por entregada, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de lo pedido en las letras b) y c) de la solicitud de información por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a la ley N° 19.628; respecto de lo reclamado en las letras d) y e) de la solicitud, como asimismo del informe final pedido en la letra b) del requerimiento, por resultar plausible la inexistencia alegada; y respecto de los literales a) y g) del requerimiento de información, por existir conformidad entre la información pedida por el solicitante y la efectivamente entregada.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica y a don Cristian Catalán Moraga, remitiendo a este último por facilitación, los descargos formulados por el órgano requerido.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>