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DECISIÓN AMPARO ROL C730-16</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Metropolitana - Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C730-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a la Dirección Regional Metropolitana - Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información del contribuyente Distribuidora Comercial San Luis S.A.:</p>
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a) "Copia digitalizada de toda la documentación referente a fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en que se hayan detectado irregularidades tributarias asociadas, indicando las fechas en que cada una de esas fiscalizaciones se realizó y las medidas que tomó el SII para que el contribuyente subsanara la irregularidad detectada, especificando en cada caso si la irregularidad fue subsanada y cuándo fue subsanada, si derivaron en procesos administrativos o judiciales, en qué tribunal y qué rol tenían esas causas y qué destino tuvieron aquéllas, si se procesó a los eventuales culpables y si hubo condenas; y,</p>
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b) Copia digitalizada de todas las querellas, piezas procesales y sentencias que tenga en su poder este servicio, en relación a causas que tengan que ver con la persecución penal de eventuales delitos tributarios imputados al contribuyente individualizado, especificando en qué tribunal y qué rol tenían esas causas, y qué destino tuvieron aquellas, si se procesó a los eventuales culpables y si hubo condenas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. DJU 13.00 N° 337, de 17 de febrero de 2016, del Sr. Director Regional (S) de la Dirección Regional Metropolitana XIII se indicó lo siguiente: "Que, previo a responder su solicitud de acceso a la información que requiere, es menester que se acredite en el más breve plazo, la calidad o título en virtud del cual solicita la información señalada".</p>
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3) AMPARO: El 7 de marzo de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hace presente que la exigencia impuesta por el SII es un obstáculo para ejercer su derecho de acceso a la información, vulnerando el principio de facilitación. La Ley de Transparencia impide a los servicios públicos exigir la expresión del motivo o causa de las solicitudes que reciben. Indica que el reclamante fue explícito en indicar que comparece como persona natural, individualizándose con nombre, domicilio y correo electrónico, no resultando clara la rectificación que solicita el SII, ni el medio ofrecido para subsanar la falta de datos.</p>
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Se hace presente que el reclamante acompaña a su presentación, copia de correo electrónico de 23 de febrero de 2016, enviado a doña Liliana Flores González, funcionaria del SII, cuya materia indica "Problema AE006W50009826". En dicha comunicación, el reclamante indica, en síntesis, que hizo la solicitud de información como persona natural, llenando todas las casillas que corresponden al formulario de solicitudes de información en línea, indicando su nombre, domicilio y correo de notificación. No comprende la exigencia adicional impuesta por el Servicio. El reclamante solicita expresamente que dicho mensaje sea elevado al Sr. Director Regional que suscribe el Oficio que se pronunció sobre su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 2.859, de 23 de marzo de 2016. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 25 de abril de 2016, del Sr. Subdirector Jurídico del SII, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término, el órgano alega la inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos que lo hacen procedente. A su juicio, la respuesta a la solicitud se evacuó dentro de plazo legal. Por su parte, tampoco ha existido denegación de la información, toda vez que, en la especie, la autoridad competente, requirió al compareciente a objeto que éste acreditara la calidad o título en virtud del cual solicitaba la información.</p>
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b) El solicitante no efectuó ninguna gestión ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, tendiente a cumplir con lo solicitado por la Unidad, no se apersonó en la misma, ni se contactó con ella vía internet, a través del formulario que el SII dispone al efecto por las solicitudes formuladas en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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c) A juicio del SII, el envío de un correo electrónico a una funcionaria que se desempeña en la Subdirección de Desarrollo de Personas del Servicio, bajo ninguna circunstancia podría entenderse como una respuesta al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa correspondiente, por cuanto dicha presentación no se realizó ante la Dirección Regional que lo requirió, y por tanto carece de toda validez.</p>
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d) En este sentido, si alguien está en falta, es el propio recurrente, quien hasta la fecha no ha cumplido con lo requerido por la autoridad a que requirió la entrega de la información, no siendo efectivo que se le haya denegado la entrega de la misma.</p>
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e) En cuanto al fundamento del ORD. DJU 13.00 N° 337, se encuentra en el principio de finalidad. Así, teniendo presente que la información requerida se refería a la entrega de documentación referida a fiscalizaciones - y sus eventuales resultados- efectuadas al contribuyente que se individualiza, el órgano requerido, actuando en cumplimiento del principio de finalidad y además en forma criteriosa, tomó el resguardo de apercibir al requirente, antes de hacer entrega de la información que eventualmente se podía poner en su conocimiento, por referirse a actos de fiscalización propios del SII, que tenían como sujeto pasivo de los mismos a un tercero contribuyente.</p>
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f) El actuar del SII no ha sido arbitrario, sino prudente y se ha ajustado estrictamente a la ley y al mérito de los antecedentes, atendido el deber de resguardo y responsabilidad respecto de la información referida a sus actos de fiscalización y los contribuyentes involucrados en los mismos, sobre todo cuando quien efectúa la consulta no ha acreditado su vínculo con el contribuyente cuya información se solicita.</p>
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g) La actuación de la requerida buscaba determinar si debía o no consultar oposición de la titular del dato conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en atención a una posible afectación de sus derechos, y por ende, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior resulta relevante dada la naturaleza de la materia consultada, por cuanto pudieren existir datos reservados cuyo conocimiento está vedado a terceros ajenos al contribuyente. De esta forma, la respuesta del SII sólo pretendía establecer si el solicitante es un tercero absoluto, a quien por ende no se le puede entregar la información o un tercero que por tener un vínculo con el titular de la información puede ser un legítimo requirente de la información con acceso irrestricto a ella.</p>
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h) Solo una vez que el SII tome conocimiento de dicha vinculación podrá estar en condición de saber qué actitud tomar, esto es, notificar al tercero afectado o bien, entregar la totalidad de la información, previa acreditación de la representación del contribuyente. Al requerimiento del SII para que el solicitante acredite en el más breve plazo, la calidad o título en virtud del cual solicita la información, el recurrente no ha respondido hasta la fecha.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a Distribuidora Comercial San Luis S.A., en su calidad de tercero interesado en este procedimiento, lo que se materializó a través del Oficio N° 4.776, de 13 de mayo de 2016, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante correo electrónico de 14 de junio de 2016, el tercero presentó sus descargos u observaciones, oponiéndose a la entrega de la información, indicando que de conformidad a la Ley de Transparencia no corresponde entregar la información solicitada, por cuanto dicha información es absolutamente privada, lo que además se encuentra protegido por el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 5.635, de 8 de junio de 2016, este Consejo requirió al SII, para una más acertada resolución de este amparo, que remitiera copia de la información requerida por el solicitante. Mediante Oficio ORD N° 1.672, de 14 de junio de 2016, del Sr. Subdirector Jurídico del SII, el órgano dio respuesta a este requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Estima improcedente requerir en esta etapa del procedimiento la información solicitada, atendido que en la especie, a juicio del órgano, no ha existido denegación.</p>
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b) A juicio del órgano está en discusión una cuestión previa, cual es si el requirente cumplió o no con el apercibimiento decretado por el SII. Al efecto indica que, a la fecha, aún no se cumple con lo requerido por la autoridad.</p>
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c) Sobre el particular, indica que el apercibimiento decretado por el SII tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, que trata sobre los apoderados, disponiendo: "Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario (...)". Hace presente que los órganos del Estado deben actuar conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y hace presente lo indicado por el Tribunal Constitucional en causa Rol 2.558, sobre dicha materia.</p>
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d) Hace presente a este Consejo que con su decisión está vulnerando el derecho a defensa del SII, en cuanto pretende introducir extemporáneamente un elemento no discutido en este procedimiento.</p>
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e) Finalmente, y sin perjuicio de todo lo expuesto, en respuesta a lo requerido por esta Corporación se informa:</p>
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i. Que no existen fiscalizaciones realizadas por el SII al contribuyente consultado, en que se hayan detectado irregularidades tributarias; y,</p>
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ii. Que revisados los sistemas con que cuenta el SII, tanto el contribuyente como su representante legal no registran denuncia ni querella por parte del SII, así como tampoco han sido objeto de recopilación de antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término se debe indicar que la información requerida se refiere a fiscalizaciones y acciones judiciales que el Servicio requerido hubiere realizado y/o presentado respecto de un contribuyente determinado. Al efecto, y atendidas las facultades del órgano reclamado, dicha información debiere obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información, en principio, sería de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que como cuestión previa al fondo del reclamo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo. Al efecto resulta pertinente recordar que el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, confiere al Consejo para la Transparencia la atribución de "Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a esta ley". Para cumplir con dicha función, esta Corporación examina la admisibilidad de los amparos que le son presentados, determinando, entre otros aspectos, que la solicitud de acceso cumpla cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el artículo 24 de la misma ley señala las hipótesis que hacen procedente un amparo al derecho de acceso a la información pública: la denegación o el vencimiento del plazo previsto para entregar la información.</p>
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3) Que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el propio SII requirió aclaración al solicitante, se hace presente el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C41-12, que estableció en su considerando 7) "Que "denegar", conforme a la Real Academia Española de la Lengua, es «no conceder lo que se pide o solicita». En consecuencia, al solicitar el órgano requerido la aclaración o subsanación de un requerimiento de información en los hechos está denegando la petición, pues no concede lo pedido y sujeta a una condición (la respectiva aclaración o subsanación) la evaluación de la solicitud. Ello es tanto más evidente si la aclaración o subsanación es injustificada, pues en tal caso la única manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la vía del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectificándose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanación requerida la solicitud se consolidará el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporación está facultada para conocer de la controversia surgida a propósito del presente amparo" (énfasis agregado). Este mismo razonamiento fue ratificado posteriormente por este Consejo en la decisión de amparo Rol C327-14, también presentado contra el mismo SII, desestimando en dicha oportunidad las alegaciones presentadas por el órgano al efecto.</p>
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4) Que en este orden de ideas, resulta procedente hacer presente al órgano reclamado que las solicitudes de acceso a la información deben cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, quedando excluidos requisitos distintos a los prescritos en la norma, que sólo pudieren importar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la información. Sobre el particular, consta de los antecedentes que en la especie ingresó una solicitud de acceso dirigida al órgano administrativo competente, a través de un canal habilitado para el ingreso de solicitudes (vía electrónica). Asimismo, el solicitante indicó nombre, apellido y dirección electrónica (todo relativo a una persona natural); y se identificó claramente la información requerida. Por lo anterior, habiéndose dado cumplimiento estricto por parte del solicitante a los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba absolutamente injustificado y dilatorio que se requiriese al solicitante acreditar la calidad o título en virtud del cual solicitaba la información, motivo por el que se desestimarán las alegaciones del SII expuestas en este sentido.</p>
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5) Que establecido lo anterior se debe indicar que, aun para el evento que el Servicio hubiere requerido la eventual subsanación de esta solicitud (que resultaba improcedente por los fundamentos expuestos), el inciso segundo del artículo 12 prescribe "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días constados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo en su numeral 2.2. sobre la materia establece "Los órganos públicos deberán verificar si la solicitud de acceso a la información reúne los requisitos obligatorios señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucción General. Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una resolución posterior que declare el respectivo incumplimiento". Al efecto, y tras revisión del ORD. DJU 13.00 N° 337, de 17 de febrero de 2016, dicho acto no dio cumplimiento a lo prescrito en la normativa descrita, siendo notificada al menos 13 días hábiles después del ingreso de la solicitud y sin indicación de la forma en que se debía dar cumplimiento al eventual requisito que no estaría cumpliendo el solicitante.</p>
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6) Que con todo, y aun cuando la subsanación requerida resultaba improcedente, cabe advertir que el solicitante dio cumplimiento a lo requerido, enviando un correo electrónico al cuarto día hábil contado desde que fuere notificado de la eventual solicitud de subsanación del SII, a una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, indicando que la solicitud la hace a título de persona natural. Cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, el solicitante, actuando de buena fe, indicó a la funcionaria expresamente que dicha comunicación fuere elevada al Sr. Director Regional (S) del SII, autoridad competente sobre la materia. Sobre este punto, se advierte que en el citado ORD. DJU 13.00 N° 337, el órgano tampoco indicó la forma ni el canal por el cual se debía proceder a cumplir con el requerimiento ya citado, resultando impertinente la alegación del órgano referido a que la subsanación debía presentarse exclusivamente ante la Dirección Regional del SII competente sobre la materia.</p>
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7) Que respecto a la justificación del órgano sobre el procedimiento empleado, indicando que se buscaba determinar si debía o no consultar oposición de la titular del dato conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en atención a una posible afectación de sus derechos, y por ende, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporación debe indicar que, según lo reconocido por el propio órgano al dar respuesta a la gestión oficiosa anotada en el numeral 6) de lo expositivo del presente acuerdo, la información requerida por el solicitante resultaba inexistente, indicando que "no existen fiscalizaciones realizadas por el SII al contribuyente consultado, en que se hayan detectado irregularidades tributarias; y, que revisados los sistemas con que cuenta el SII, tanto el contribuyente consultado como su representante legal no registran denuncia ni querella por parte del SII, así como tampoco han sido objeto de recopilación de antecedentes". Por lo anterior, y al tratarse de información inexistente, resultaba improcedente aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no habría eventual afectación de derechos del contribuyente (tercero) involucrado. Por el contrario, atendido que la información requerida no obraba en poder del órgano por inexistencia de la misma, procedía informar al solicitante lo anterior según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y sin perjuicio que la inexistencia de la información sólo fue comunicada con ocasión de la respuesta a la gestión oficiosa realizada por este Consejo, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a que la entrega de la respuesta a la solicitud de acceso, se ha verificado de forma extemporánea.</p>
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8) Que este Consejo debe indicar que el actuar del SII, tanto en el procedimiento administrativo de acceso a la información seguido ante dicho órgano reclamado, como en el procedimiento de amparo seguido ante esta sede, ha infringido los principios de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo (artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia); y, al principio de oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios (artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia) (énfasis agregado). Dicha situación será representada severamente al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, toda vez que ha entorpecido -infundadamente- el legítimo ejercicio del derecho del solicitante de acceder a información pública.</p>
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9) Que finalmente, habiéndose indicado que no existen fiscalizaciones en que se hubieren detectado irregularidades tributarias, ni denuncias ni querellas presentadas por el SII contra el contribuyente consultado, ni habiendo sido éste objeto de recopilación de antecedentes, resulta inoficioso pronunciarse sobre las alegaciones del tercero referidas a alguna eventual afectación de derechos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 7 de marzo de 2016, en contra de la Dirección Regional Metropolitana- Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto a que la entrega de la respuesta a la solicitud de acceso, se ha verificado de forma extemporánea.</p>
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II. Representar severamente a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la infracción a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h), respectivamente, de la Ley de Transparencia, en los términos indicados en el considerando 8) del presente acuerdo, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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