Decisión ROL C730-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA- SANTIAGO CENTRO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional Metropolitana - Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al contribuyente Distribuidora Comercial San Luis S.A. El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto a que la entrega de la respuesta a la solicitud de acceso, se ha verificado de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C730-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Metropolitana - Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C730-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana - Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente informaci&oacute;n del contribuyente Distribuidora Comercial San Luis S.A.:</p> <p> a) &quot;Copia digitalizada de toda la documentaci&oacute;n referente a fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en que se hayan detectado irregularidades tributarias asociadas, indicando las fechas en que cada una de esas fiscalizaciones se realiz&oacute; y las medidas que tom&oacute; el SII para que el contribuyente subsanara la irregularidad detectada, especificando en cada caso si la irregularidad fue subsanada y cu&aacute;ndo fue subsanada, si derivaron en procesos administrativos o judiciales, en qu&eacute; tribunal y qu&eacute; rol ten&iacute;an esas causas y qu&eacute; destino tuvieron aqu&eacute;llas, si se proces&oacute; a los eventuales culpables y si hubo condenas; y,</p> <p> b) Copia digitalizada de todas las querellas, piezas procesales y sentencias que tenga en su poder este servicio, en relaci&oacute;n a causas que tengan que ver con la persecuci&oacute;n penal de eventuales delitos tributarios imputados al contribuyente individualizado, especificando en qu&eacute; tribunal y qu&eacute; rol ten&iacute;an esas causas, y qu&eacute; destino tuvieron aquellas, si se proces&oacute; a los eventuales culpables y si hubo condenas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. DJU 13.00 N&deg; 337, de 17 de febrero de 2016, del Sr. Director Regional (S) de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana XIII se indic&oacute; lo siguiente: &quot;Que, previo a responder su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que requiere, es menester que se acredite en el m&aacute;s breve plazo, la calidad o t&iacute;tulo en virtud del cual solicita la informaci&oacute;n se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que la exigencia impuesta por el SII es un obst&aacute;culo para ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, vulnerando el principio de facilitaci&oacute;n. La Ley de Transparencia impide a los servicios p&uacute;blicos exigir la expresi&oacute;n del motivo o causa de las solicitudes que reciben. Indica que el reclamante fue expl&iacute;cito en indicar que comparece como persona natural, individualiz&aacute;ndose con nombre, domicilio y correo electr&oacute;nico, no resultando clara la rectificaci&oacute;n que solicita el SII, ni el medio ofrecido para subsanar la falta de datos.</p> <p> Se hace presente que el reclamante acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n, copia de correo electr&oacute;nico de 23 de febrero de 2016, enviado a do&ntilde;a Liliana Flores Gonz&aacute;lez, funcionaria del SII, cuya materia indica &quot;Problema AE006W50009826&quot;. En dicha comunicaci&oacute;n, el reclamante indica, en s&iacute;ntesis, que hizo la solicitud de informaci&oacute;n como persona natural, llenando todas las casillas que corresponden al formulario de solicitudes de informaci&oacute;n en l&iacute;nea, indicando su nombre, domicilio y correo de notificaci&oacute;n. No comprende la exigencia adicional impuesta por el Servicio. El reclamante solicita expresamente que dicho mensaje sea elevado al Sr. Director Regional que suscribe el Oficio que se pronunci&oacute; sobre su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 2.859, de 23 de marzo de 2016. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 25 de abril de 2016, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano alega la inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos que lo hacen procedente. A su juicio, la respuesta a la solicitud se evacu&oacute; dentro de plazo legal. Por su parte, tampoco ha existido denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que, en la especie, la autoridad competente, requiri&oacute; al compareciente a objeto que &eacute;ste acreditara la calidad o t&iacute;tulo en virtud del cual solicitaba la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El solicitante no efectu&oacute; ninguna gesti&oacute;n ante la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, tendiente a cumplir con lo solicitado por la Unidad, no se aperson&oacute; en la misma, ni se contact&oacute; con ella v&iacute;a internet, a trav&eacute;s del formulario que el SII dispone al efecto por las solicitudes formuladas en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) A juicio del SII, el env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico a una funcionaria que se desempe&ntilde;a en la Subdirecci&oacute;n de Desarrollo de Personas del Servicio, bajo ninguna circunstancia podr&iacute;a entenderse como una respuesta al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa correspondiente, por cuanto dicha presentaci&oacute;n no se realiz&oacute; ante la Direcci&oacute;n Regional que lo requiri&oacute;, y por tanto carece de toda validez.</p> <p> d) En este sentido, si alguien est&aacute; en falta, es el propio recurrente, quien hasta la fecha no ha cumplido con lo requerido por la autoridad a que requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, no siendo efectivo que se le haya denegado la entrega de la misma.</p> <p> e) En cuanto al fundamento del ORD. DJU 13.00 N&deg; 337, se encuentra en el principio de finalidad. As&iacute;, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida se refer&iacute;a a la entrega de documentaci&oacute;n referida a fiscalizaciones - y sus eventuales resultados- efectuadas al contribuyente que se individualiza, el &oacute;rgano requerido, actuando en cumplimiento del principio de finalidad y adem&aacute;s en forma criteriosa, tom&oacute; el resguardo de apercibir al requirente, antes de hacer entrega de la informaci&oacute;n que eventualmente se pod&iacute;a poner en su conocimiento, por referirse a actos de fiscalizaci&oacute;n propios del SII, que ten&iacute;an como sujeto pasivo de los mismos a un tercero contribuyente.</p> <p> f) El actuar del SII no ha sido arbitrario, sino prudente y se ha ajustado estrictamente a la ley y al m&eacute;rito de los antecedentes, atendido el deber de resguardo y responsabilidad respecto de la informaci&oacute;n referida a sus actos de fiscalizaci&oacute;n y los contribuyentes involucrados en los mismos, sobre todo cuando quien efect&uacute;a la consulta no ha acreditado su v&iacute;nculo con el contribuyente cuya informaci&oacute;n se solicita.</p> <p> g) La actuaci&oacute;n de la requerida buscaba determinar si deb&iacute;a o no consultar oposici&oacute;n de la titular del dato conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de sus derechos, y por ende, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior resulta relevante dada la naturaleza de la materia consultada, por cuanto pudieren existir datos reservados cuyo conocimiento est&aacute; vedado a terceros ajenos al contribuyente. De esta forma, la respuesta del SII s&oacute;lo pretend&iacute;a establecer si el solicitante es un tercero absoluto, a quien por ende no se le puede entregar la informaci&oacute;n o un tercero que por tener un v&iacute;nculo con el titular de la informaci&oacute;n puede ser un leg&iacute;timo requirente de la informaci&oacute;n con acceso irrestricto a ella.</p> <p> h) Solo una vez que el SII tome conocimiento de dicha vinculaci&oacute;n podr&aacute; estar en condici&oacute;n de saber qu&eacute; actitud tomar, esto es, notificar al tercero afectado o bien, entregar la totalidad de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n del contribuyente. Al requerimiento del SII para que el solicitante acredite en el m&aacute;s breve plazo, la calidad o t&iacute;tulo en virtud del cual solicita la informaci&oacute;n, el recurrente no ha respondido hasta la fecha.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a Distribuidora Comercial San Luis S.A., en su calidad de tercero interesado en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.776, de 13 de mayo de 2016, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que les asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de junio de 2016, el tercero present&oacute; sus descargos u observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando que de conformidad a la Ley de Transparencia no corresponde entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto dicha informaci&oacute;n es absolutamente privada, lo que adem&aacute;s se encuentra protegido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 5.635, de 8 de junio de 2016, este Consejo requiri&oacute; al SII, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de este amparo, que remitiera copia de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante. Mediante Oficio ORD N&deg; 1.672, de 14 de junio de 2016, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, el &oacute;rgano dio respuesta a este requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Estima improcedente requerir en esta etapa del procedimiento la informaci&oacute;n solicitada, atendido que en la especie, a juicio del &oacute;rgano, no ha existido denegaci&oacute;n.</p> <p> b) A juicio del &oacute;rgano est&aacute; en discusi&oacute;n una cuesti&oacute;n previa, cual es si el requirente cumpli&oacute; o no con el apercibimiento decretado por el SII. Al efecto indica que, a la fecha, a&uacute;n no se cumple con lo requerido por la autoridad.</p> <p> c) Sobre el particular, indica que el apercibimiento decretado por el SII tiene su fundamento en lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que trata sobre los apoderados, disponiendo: &quot;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario (...)&quot;. Hace presente que los &oacute;rganos del Estado deben actuar conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental y hace presente lo indicado por el Tribunal Constitucional en causa Rol 2.558, sobre dicha materia.</p> <p> d) Hace presente a este Consejo que con su decisi&oacute;n est&aacute; vulnerando el derecho a defensa del SII, en cuanto pretende introducir extempor&aacute;neamente un elemento no discutido en este procedimiento.</p> <p> e) Finalmente, y sin perjuicio de todo lo expuesto, en respuesta a lo requerido por esta Corporaci&oacute;n se informa:</p> <p> i. Que no existen fiscalizaciones realizadas por el SII al contribuyente consultado, en que se hayan detectado irregularidades tributarias; y,</p> <p> ii. Que revisados los sistemas con que cuenta el SII, tanto el contribuyente como su representante legal no registran denuncia ni querella por parte del SII, as&iacute; como tampoco han sido objeto de recopilaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que la informaci&oacute;n requerida se refiere a fiscalizaciones y acciones judiciales que el Servicio requerido hubiere realizado y/o presentado respecto de un contribuyente determinado. Al efecto, y atendidas las facultades del &oacute;rgano reclamado, dicha informaci&oacute;n debiere obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n, en principio, ser&iacute;a de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que como cuesti&oacute;n previa al fondo del reclamo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo. Al efecto resulta pertinente recordar que el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, confiere al Consejo para la Transparencia la atribuci&oacute;n de &quot;Resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a esta ley&quot;. Para cumplir con dicha funci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n examina la admisibilidad de los amparos que le son presentados, determinando, entre otros aspectos, que la solicitud de acceso cumpla cabalmente con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley se&ntilde;ala las hip&oacute;tesis que hacen procedente un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: la denegaci&oacute;n o el vencimiento del plazo previsto para entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el propio SII requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, se hace presente el razonamiento sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, que estableci&oacute; en su considerando 7) &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &laquo;no conceder lo que se pide o solicita&raquo;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento. Por ello, debe entenderse que esta Corporaci&oacute;n est&aacute; facultada para conocer de la controversia surgida a prop&oacute;sito del presente amparo&quot; (&eacute;nfasis agregado). Este mismo razonamiento fue ratificado posteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C327-14, tambi&eacute;n presentado contra el mismo SII, desestimando en dicha oportunidad las alegaciones presentadas por el &oacute;rgano al efecto.</p> <p> 4) Que en este orden de ideas, resulta procedente hacer presente al &oacute;rgano reclamado que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n deben cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, quedando excluidos requisitos distintos a los prescritos en la norma, que s&oacute;lo pudieren importar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Sobre el particular, consta de los antecedentes que en la especie ingres&oacute; una solicitud de acceso dirigida al &oacute;rgano administrativo competente, a trav&eacute;s de un canal habilitado para el ingreso de solicitudes (v&iacute;a electr&oacute;nica). Asimismo, el solicitante indic&oacute; nombre, apellido y direcci&oacute;n electr&oacute;nica (todo relativo a una persona natural); y se identific&oacute; claramente la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, habi&eacute;ndose dado cumplimiento estricto por parte del solicitante a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultaba absolutamente injustificado y dilatorio que se requiriese al solicitante acreditar la calidad o t&iacute;tulo en virtud del cual solicitaba la informaci&oacute;n, motivo por el que se desestimar&aacute;n las alegaciones del SII expuestas en este sentido.</p> <p> 5) Que establecido lo anterior se debe indicar que, aun para el evento que el Servicio hubiere requerido la eventual subsanaci&oacute;n de esta solicitud (que resultaba improcedente por los fundamentos expuestos), el inciso segundo del art&iacute;culo 12 prescribe &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as constados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo en su numeral 2.2. sobre la materia establece &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucci&oacute;n General. Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n, sin necesidad de dictar una resoluci&oacute;n posterior que declare el respectivo incumplimiento&quot;. Al efecto, y tras revisi&oacute;n del ORD. DJU 13.00 N&deg; 337, de 17 de febrero de 2016, dicho acto no dio cumplimiento a lo prescrito en la normativa descrita, siendo notificada al menos 13 d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s del ingreso de la solicitud y sin indicaci&oacute;n de la forma en que se deb&iacute;a dar cumplimiento al eventual requisito que no estar&iacute;a cumpliendo el solicitante.</p> <p> 6) Que con todo, y aun cuando la subsanaci&oacute;n requerida resultaba improcedente, cabe advertir que el solicitante dio cumplimiento a lo requerido, enviando un correo electr&oacute;nico al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil contado desde que fuere notificado de la eventual solicitud de subsanaci&oacute;n del SII, a una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, indicando que la solicitud la hace a t&iacute;tulo de persona natural. Cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, el solicitante, actuando de buena fe, indic&oacute; a la funcionaria expresamente que dicha comunicaci&oacute;n fuere elevada al Sr. Director Regional (S) del SII, autoridad competente sobre la materia. Sobre este punto, se advierte que en el citado ORD. DJU 13.00 N&deg; 337, el &oacute;rgano tampoco indic&oacute; la forma ni el canal por el cual se deb&iacute;a proceder a cumplir con el requerimiento ya citado, resultando impertinente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referido a que la subsanaci&oacute;n deb&iacute;a presentarse exclusivamente ante la Direcci&oacute;n Regional del SII competente sobre la materia.</p> <p> 7) Que respecto a la justificaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre el procedimiento empleado, indicando que se buscaba determinar si deb&iacute;a o no consultar oposici&oacute;n de la titular del dato conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de sus derechos, y por ende, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n debe indicar que, seg&uacute;n lo reconocido por el propio &oacute;rgano al dar respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 6) de lo expositivo del presente acuerdo, la informaci&oacute;n requerida por el solicitante resultaba inexistente, indicando que &quot;no existen fiscalizaciones realizadas por el SII al contribuyente consultado, en que se hayan detectado irregularidades tributarias; y, que revisados los sistemas con que cuenta el SII, tanto el contribuyente consultado como su representante legal no registran denuncia ni querella por parte del SII, as&iacute; como tampoco han sido objeto de recopilaci&oacute;n de antecedentes&quot;. Por lo anterior, y al tratarse de informaci&oacute;n inexistente, resultaba improcedente aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no habr&iacute;a eventual afectaci&oacute;n de derechos del contribuyente (tercero) involucrado. Por el contrario, atendido que la informaci&oacute;n requerida no obraba en poder del &oacute;rgano por inexistencia de la misma, proced&iacute;a informar al solicitante lo anterior seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y sin perjuicio que la inexistencia de la informaci&oacute;n s&oacute;lo fue comunicada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a que la entrega de la respuesta a la solicitud de acceso, se ha verificado de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que este Consejo debe indicar que el actuar del SII, tanto en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n seguido ante dicho &oacute;rgano reclamado, como en el procedimiento de amparo seguido ante esta sede, ha infringido los principios de facilitaci&oacute;n, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo (art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia); y, al principio de oportunidad, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios (art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia) (&eacute;nfasis agregado). Dicha situaci&oacute;n ser&aacute; representada severamente al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, toda vez que ha entorpecido -infundadamente- el leg&iacute;timo ejercicio del derecho del solicitante de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que finalmente, habi&eacute;ndose indicado que no existen fiscalizaciones en que se hubieren detectado irregularidades tributarias, ni denuncias ni querellas presentadas por el SII contra el contribuyente consultado, ni habiendo sido &eacute;ste objeto de recopilaci&oacute;n de antecedentes, resulta inoficioso pronunciarse sobre las alegaciones del tercero referidas a alguna eventual afectaci&oacute;n de derechos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 7 de marzo de 2016, en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana- Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto a que la entrega de la respuesta a la solicitud de acceso, se ha verificado de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar severamente a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), respectivamente, de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 8) del presente acuerdo, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>