Decisión ROL C733-16
Reclamante: CÉSAR HERNÁNDEZ LLANCAMIL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Listado de los colegios particulares subvencionados de la Región Metropolitana, durante los años 2013, 2014 y 2015 que fueron sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios, con su individualización completa (nombre del establecimiento, RBD, representante legal, dirección, razón del inicio del procedimiento). b) Listado de los colegios particulares de la Región Metropolitana, durante los años 2013, 2014 y 2015 que fueron sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios, con su individualización completa (nombre del establecimiento, RBD, representante legal, dirección, razón del procedimiento). El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C733-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Antonio Hern&aacute;ndez Llancamil</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C733-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2016, don C&eacute;sar Antonio Hern&aacute;ndez Llancamil solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de los colegios particulares subvencionados de la Regi&oacute;n Metropolitana, durante los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015 que fueron sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios, con su individualizaci&oacute;n completa (nombre del establecimiento, RBD, representante legal, direcci&oacute;n, raz&oacute;n del inicio del procedimiento).</p> <p> b) Listado de los colegios particulares de la Regi&oacute;n Metropolitana, durante los a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015 que fueron sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios, con su individualizaci&oacute;n completa (nombre del establecimiento, RBD, representante legal, direcci&oacute;n, raz&oacute;n del procedimiento).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2016, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0277 de 26 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud versa sobre la informaci&oacute;n relativa al listado de establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares, con el detalle requerido, a nivel nacional.</p> <p> b) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, al comprender un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 7.000 procesos administrativos, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, dej&aacute;ndose de lado la funci&oacute;n propia de la Superintendencia, cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p> <p> c) En este caso se cumple lo requerido por el Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Fiscal&iacute;a deber&iacute;an dejar de lado sus funciones habituales para as&iacute; generar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2016, don C&eacute;sar Antonio Hern&aacute;ndez Llancamil dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Respecto de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, aduciendo que se distraer&iacute;a indebidamente a funcionarios de la administraci&oacute;n de sus labores, debe entenderse que siendo las causales de reserva una excepci&oacute;n legal a la entrega de informaci&oacute;n, &eacute;stas deben ser interpretadas de manera restrictiva y ser explicadas de manera detallada por la autoridad para aplicarlas a una situaci&oacute;n espec&iacute;fica, cuesti&oacute;n que no se realiza en la resoluci&oacute;n emitida por la autoridad, ya que la cifra de 7.000 procedimientos administrativos sancionatorios que se da a conocer en la respuesta corresponde a una cifra a nivel nacional, cuesti&oacute;n que no corresponde a la solicitud realizada donde solo se pide antecedentes respecto de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) Al solicitar el listado de procedimientos administrativos sancionatorios de manera acotada a la Regi&oacute;n Metropolitana y respecto de s&oacute;lo tres a&ntilde;os, solamente se est&aacute; pidiendo algo que se entiende debe manejar el &oacute;rgano que efect&uacute;a esta clase de actos. Por ello, su negativa s&oacute;lo despierta una inquietud respecto al orden y control de las propias actividades de la reclamada.</p> <p> c) Este tipo de informaci&oacute;n es de inter&eacute;s p&uacute;blico, de acuerdo al contexto actual que tiene la educaci&oacute;n en el debate nacional, por lo que en la p&aacute;gina web de la reclamada deber&iacute;a estar publicada esta clase de informaci&oacute;n para que los apoderados puedan tomar una decisi&oacute;n informada respecto de donde colocar a sus hijos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 002861 de 23 de marzo de 2016.</p> <p> Mediante Ord. 10 DJ N&deg; 0341 de 11 de abril de 2016, el Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n corresponde a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 8.000 procesos administrativos por a&ntilde;o, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> b) El servicio, para entregar la informaci&oacute;n, debe identificar si se iniciaron procesos administrativos y si existieron sanciones administrativas, pues de nada sirve entregar s&oacute;lo el listado de los establecimientos educacionales en contra de los cu&aacute;les se inici&oacute; un proceso administrativo, pues el s&oacute;lo hecho de iniciar un proceso no significa que de inmediato se est&eacute; infringiendo la normativa educacional, pues precisamente para ello existe el proceso administrativo, en el cual el establecimiento puede realizar todas sus alegaciones y aportaci&oacute;n de documentos. En raz&oacute;n de lo anterior, la Superintendencia tiene la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n respecto del estado de &eacute;stos procesos e informar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados.</p> <p> c) De tal manera que para entregar el listado requerido se debe procesar m&aacute;s de 80.000 actas de fiscalizaci&oacute;n, para luego identificar aquellas con observaciones y los procesos administrativos que se iniciaron, superando cada a&ntilde;o los 8.000 procesos, es decir, existen m&aacute;s de 24.000 procesos administrativos a nivel nacional, entre los a&ntilde;os 2013 y 2015. Posteriormente habr&iacute;a que proceder a identificar s&oacute;lo los de la Regi&oacute;n Metropolitana ascendiendo al n&uacute;mero cercano de 7.000 procesos administrativos, que deben ser revisados para as&iacute; saber si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados.</p> <p> d) &Eacute;ste &uacute;ltimo dato no se encuentra en ning&uacute;n sistema ni base de datos, de manera que s&oacute;lo se encuentra en el expediente material, por lo que cada fiscal a cargo de los expedientes tendr&iacute;a que revisarlo de forma manual, debiendo en muchos casos desarchivar expedientes de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades tales como que las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran f&iacute;sicamente en el mismo edificio de funcionamiento de la Oficina de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, debiendo ocupar personal administrativo y veh&iacute;culos fiscales para traslado del personal y de expedientes. Para realizar lo anteriormente expuesto, se debe identificar uno a uno los establecimientos involucrados en dos sistemas distintos, primero en el sistema SIFE, el cual contiene informaci&oacute;n respecto de las fiscalizaciones con observaciones, luego revisar en el sistema SIPA, el cual es un sistema de tramitaci&oacute;n de procesos administrativos, el cual contiene informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de la primera instancia, y luego para confirmar si est&aacute;n firmes y ejecutoriados, proceder a una b&uacute;squeda manual, regi&oacute;n por regi&oacute;n.</p> <p> e) De esta manera, existen variadas operaciones tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a la regi&oacute;n Metropolitana, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente uno a uno los procesos administrativos, ya que existen m&aacute;s de 14 fiscales, que componen las Unidades Regionales de Fiscal&iacute;a, quienes son los encargados de custodiar los expedientes, dedic&aacute;ndose casi de manera exclusiva a recopilar dichos datos, debiendo dejar de lado sus funciones habituales, que corresponde primordialmente, a efectuar la formulaci&oacute;n de cargos e Informes de Ponderaci&oacute;n al m&eacute;rito, de manera que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales, afectando el proceso de fiscalizaci&oacute;n e instrucci&oacute;n del proceso administrativo sancionatorio, pues sin dichas labores no se puede dictar la Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo.</p> <p> f) Respecto de la raz&oacute;n del procedimiento, &eacute;ste es un dato que se encuentra en los sustentos de hallazgos en cada proceso administrativo, es decir, en cada Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo o que resuelve el recurso de reclamaci&oacute;n y establece la sanci&oacute;n, de manera que se deber&iacute;a extraer un total de 7.000 Resoluciones Exentas, debiendo revisar cada una de ellas a fin de extraer los posibles datos sensibles.</p> <p> g) Por otro lado, el entregar los listados de establecimientos que fueron sometidos a proceso administrativo, sin informar el estado del mismo a un tercero extra&ntilde;o al proceso, afectar&iacute;a los derechos de las personas, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se presumir&iacute;an infracciones a la normativa educacional que a&uacute;n no est&aacute;n determinadas, por encontrarse en proceso vigente. Ello sin contar adem&aacute;s con que dichos establecimientos podr&iacute;an ser objeto de una estigmatizaci&oacute;n social, lo cual no afecta s&oacute;lo al sostenedor en sus derechos econ&oacute;micos pues bajar&iacute;a los niveles de matr&iacute;cula, sino que adem&aacute;s se estar&iacute;a estigmatizando a toda una comunidad educativa.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 25 de abril de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n lo siguiente: a) Se&ntilde;alar los criterios de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n por parte de los sistemas inform&aacute;ticos del organismo; b) Aclarado lo anterior, se&ntilde;alar si no existe en sus sistemas inform&aacute;ticos la posibilidad de cruzar la informaci&oacute;n que posea para lograr obtener los datos requeridos; c) Se&ntilde;alar por qu&eacute; la Superintendencia indica en sus descargos que tendr&iacute;a que realizar una b&uacute;squeda regi&oacute;n por regi&oacute;n de lo solicitado, en circunstancias que lo requerido se refiere a la regi&oacute;n metropolitana; d) Aclarar si para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada para el per&iacute;odo 2013-2015, deber&iacute;a revisar manualmente en total 7.000 procesos administrativos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a) de la gesti&oacute;n, se informa que el sistema que aloja los procesos administrativos (SIPA), contiene los siguientes criterios de b&uacute;squeda: RBD, N&deg; de acta de fiscalizaci&oacute;n, nombre de establecimiento y nombre del sostenedor. Toda esta informaci&oacute;n se encuentra s&oacute;lo en primera instancia, por lo que de cada proceso se debe identificar al fiscal a cargo para que &eacute;l manualmente realice la b&uacute;squeda del estado del proceso, pudiendo extraer dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo al revisar carpeta por carpeta.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n debe ser revisada individualmente pues no existe una base de datos que contenga lo requerido, existiendo adem&aacute;s casos en que las carpetas no se encuentran en las dependencias de la Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, pues dicho edificio pertenece al Ministerio de Educaci&oacute;n, sin que se les haya otorgado bodegas para el almacenamiento.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) de la gesti&oacute;n, se informa que no es posible realizar cruce de datos, pues no existe registro en ninguno de los registros (SIPA) que permita determinar c&oacute;mo termin&oacute; el proceso administrativo. Dicha situaci&oacute;n ya se est&aacute; comenzando a corregir pues &eacute;ste a&ntilde;o se incorpor&oacute; al sistema un registro de segunda instancia, sin embargo, esto es s&oacute;lo para los procesos iniciados el a&ntilde;o 2016.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en el literal c) de la gesti&oacute;n, referido a que en los descargos se habr&iacute;a indicado que tendr&iacute;a que realizarse una b&uacute;squeda de lo solicitado regi&oacute;n por regi&oacute;n, se informa que ello se debi&oacute; a un error de digitaci&oacute;n.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal d) de la gesti&oacute;n, se informa que existen aproximadamente 7.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones, siendo &eacute;stas las que dan origen al proceso administrativo. Posteriormente en primera instancia se dicta una resoluci&oacute;n exenta que aprueba el procedimiento, la cual establece si se sobresee o se sanciona al establecimiento educacional y en el caso de que se sancione cu&aacute;l ser&iacute;a la sanci&oacute;n. Dicha resoluci&oacute;n es susceptible de ser reclamada ante el Superintendente, correspondiendo ya a una segunda instancia administrativa, la cual debe ser revisada pues s&oacute;lo una vez vencidos los plazos para interponer el recurso o resuelto &eacute;ste se estima que se encuentra firme y ejecutoriada administrativamente, lo que es registrado en cada expediente mediante un certificado emitido por el fiscal, el cual no se encuentra en ninguna base de datos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la reclamada invoc&oacute; en su respuesta la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, el organismo se&ntilde;al&oacute; que para entregar la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a que revisar aproximadamente entre 7.000 y 8.000 procesos administrativos manualmente relativos al per&iacute;odo 2013-2015, debiendo en muchos casos desarchivar expedientes de las bodegas o archivos, para lo cual deber&iacute;a destinar personal exclusivamente para compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, ello por cuanto sus sistemas inform&aacute;ticos, en atenci&oacute;n a sus criterios de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, no entregan los datos requeridos. Luego, precis&oacute; que para proceder a entregar lo solicitado, tendr&iacute;a que identificar si se iniciaron procesos administrativos y si existieron sanciones administrativas, pues el hecho de iniciar un proceso no significa que se est&eacute; infringiendo la normativa educacional, por lo que habr&iacute;a que determinar cu&aacute;les de estos procesos se encuentran firmes y ejecutoriados. Ello, en atenci&oacute;n a que el hecho de no comunicar el estado de los procedimientos al requirente har&iacute;a presumir infracciones a la normativa educacional que a&uacute;n no est&aacute;n determinadas, por encontrarse aun procesos vigentes.</p> <p> 4) Que, atendidas las consideraciones expuestas, queda en evidencia que la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a la revisi&oacute;n manual de a lo menos 7.000 procedimientos administrativos relativos a lo requerido, respecto de los cuales habr&iacute;a que identificar y extraer los datos requeridos, y m&aacute;s a&uacute;n, habr&iacute;a que identificar en cu&aacute;ntos de &eacute;stos se han impuesto sanciones o no y cu&aacute;ntos se encuentran firmes y ejecutoriados. Esto &uacute;ltimo por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada relativa a procedimiento administrativos vigentes, o en que existi&oacute; un sobreseimiento, podr&iacute;a eventualmente vulnerar los derechos de los establecimientos cuya informaci&oacute;n se requiere.</p> <p> 5) Que, atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, en que pronunci&aacute;ndose sobre la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida, se estableci&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de dar lugar a la causal de secreto o reserva invocada, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don C&eacute;sar Antonio Hern&aacute;ndez Llancamil en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Antonio Hern&aacute;ndez Llancamil y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>