<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C815-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
<p>
Requirente: Leonardo Arenas Obando</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.11.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 219 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C815-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre del año 2010 don Leonardo Arenas Obando solicitó al Ministerio de Educación (en adelante también MINEDUC) que le informara lo siguiente:</p>
<p>
a) La situación actual de los cinco textos sobre sexualidad que se pondrán a disposición de los establecimientos educacionales.</p>
<p>
b) La metodología aplicada para la elaboración de los cinco textos sobre sexualidad.</p>
<p>
c) El nombre, profesión y cargo de los funcionarios/as y/o profesionales que elaboraron o están elaborando los textos.</p>
<p>
d) Los nombres, profesión, experiencia en el tema de educación sexual y forma de selección de los/as consultores/as externos que apoyaron la elaboración de los textos.</p>
<p>
e) Cuándo se dispondrá en la página web del MINEDUC de la información pertinente a la educación sexual, plan de sexualidad 1993 y 2005 y el documento de la Comisión de Evaluación y recomendaciones sobre educación sexual, el documento “Prevenir con Educación” y los textos que se pondrán a disposición de los establecimientos educacionales.</p>
<p>
El solicitante indicó que de acuerdo a lo recogido en la prensa nacional, en un encuentro ciudadano efectuado en la ciudad de La Serena, durante el mes de agosto del año 2010, el Ministro de Educación informó que el día 30 de septiembre estarían a disposición de los colegios cinco textos sobre sexualidad entre los cuales cada establecimiento podría escoger de acuerdo a sus valores. Agrega que al visitar la página web del MINEDUC, no se encuentran los documentos relativos a educación sexual, ni el documento firmado por los Ministros de Salud y Educación de los 21 países de la Región de América Latina y el Caribe, en agosto del año 2008, denominado “Prevenir con Educación”.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notificó la prórroga dentro del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de noviembre del año 2010 don Leonardo Arenas Obando solicitó amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINEDUC fundado en que dicho órgano no respondió a su solicitud dentro del plazo legal.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.417, de 18 de diciembre del año 2010 al Sr. Subsecretario de Educación, quien evacuó sus descargos mediante el Ord. N° 2.689 de 9 de diciembre del año 2010, en el cual señaló que:</p>
<p>
a) Efectivamente la respuesta no fue entregada al solicitante en el plazo legal, producto de un error puntual al ingresar la solicitud al sistema de tramitación del MINEDUC, que la mantuvo traspapelada.</p>
<p>
b) Dicho error se produjo porque la solicitud del peticionario no fue ingresada por los canales expresamente habilitados para este procedimiento, es decir, formulario web o formulario, sino a través de una carta en Oficina de Partes, lo que impidió darle el curso de urgencia que requería. Indica que alguna documentación ingresada por la Oficina de Partes ha tenido ciertos desfases de fecha ya que se está utilizando un sistema de gestión documental que se encuentra en etapa de ajustes, no así en el caso de los formularios web para transparencia, sobre cuales tiene un control completo de los plazos.</p>
<p>
c) Tras conocer este asunto gracias al reclamo del peticionario, se iniciaron inmediatamente acciones dirigidas a responder lo solicitado, señalando que simultáneamente con la entrega de estos descargos se proporcionaría respuesta al reclamante con respecto a la solicitud que formuló, de la cual enviará copia a este Consejo.</p>
<p>
5) ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR EL RECLAMANTE: El 3 de diciembre del año 2010 don Leonardo Arenas Obando, mediante presentación ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo, señaló que:</p>
<p>
a) El 16 de noviembre recibió vía correo electrónico una comunicación de la Coordinadora de la Oficina de Transparencia del MINEDUC, en donde se le informó de la prórroga por el término de diez días del plazo de respuesta a su solicitud, la que se haría efectiva el día 2 de diciembre del año 2010. Hace presente que en dicho correo el MINEDUC cometió un error al establecer como fecha de ingreso de la solicitud el 20 de octubre del año 2010 otorgando el respectivo número de ingreso. Manifiesta que por esta vía de ingreso las solicitudes on-line disponen de mayor plazo que el que otorga la Ley.</p>
<p>
b) Así, en el caso de su solicitud, entre el ingreso de la misma en la Oficina de Partes y el ingreso en el sistema han transcurrido 13 días, lo que considera una demora excesiva. Invoca al efecto el artículo 14 de la Ley de Transparencia y solicita que la fecha de ingreso de su solicitud sea aquélla establecida por el timbre de la Oficina de Partes y no la fecha que dispuso la comunicación del MINEDUC. No obstante, señala que aún en el caso de considerarse esta ultima fecha, han transcurrido 40 días hábiles desde el ingreso de la solicitud sin que haya obtenido una respuesta de parte del MINEDUC, lo cual implica que no se ha cumplido con lo señalado por la Coordinadora de Transparencia del MINEDUC en el sentido que el nuevo plazo de respuesta vencería a mas tardar el 2 de diciembre del año 2010.</p>
<p>
c) Finalmente, solicita que se proceda de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) GESTIONES ÚTILES: Durante la tramitación del presente amparo fueron realizadas las siguientes gestiones útiles:</p>
<p>
a) Se solicitó al Ministro de Educación, el 27 de diciembre del año 2010, que en su calidad de Jefe Superior del Servicio, ratificara lo obrado por el Subsecretario de Educación, dado que se confirió el traslado a este último. El Ministro de Educación ratificó lo obrado por el Subsecretario de Educación mediante el Oficio Ordinario N° 808, de 30 de diciembre del año 2010.</p>
<p>
b) Se solicitó al Ministro de Educación, mediante el Oficio N° 2.747, de 1° de diciembre del año 2010, que en el plazo de cinco días hábiles remitiera a este Consejo copia de la respuesta que le habría enviado al reclamante, así como de cualquier documento que diera cuenta de la recepción de la misma, especificando la información entregada al reclamante, dado que al evacuar sus descargos el MINEDUC señaló que realizaría las gestiones necesarias para entregar dicha respuesta. El Ministro de Educación no respondió a dicha solicitud en el mencionado plazo, por lo cual fue reiterada mediante el Oficio N°69, de 14 de enero de 2011. Finalmente, y dado que esta segunda tampoco fue atendida, se formuló al MINEDUC una tercera solicitud en el mismo sentido a través de un correo electrónico de fecha 20 de de enero del año 2011.</p>
<p>
7) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA Y COMUNICACIÓN CON EL RECLAMANTE: El 20 de enero del año 2011, mediante el Oficio Ordinario N° 13 de la misma fecha, el MINEDUC remitió a este Consejo copia de la respuesta enviada al reclamante el 13 de enero del año 2011, en la cual le informó lo siguiente:</p>
<p>
a) Con respecto al primer punto de la solicitud, informa que no habrá textos. Indica que se seleccionarán programas de educación sexual para que el MINEDUC les dé su patrocinio y así poder promoverlos entre los establecimientos educacionales. Agrega que ello se presentará antes de marzo en formato digital en las redes ENLACES y se está estudiando la posibilidad de enviar a los colegios un CD con la información.</p>
<p>
b) Con respecto al segundo punto de la solicitud, informa que no habrá textos. Sin perjuicio de ello señala que el material será una recopilación de lo que ofrece cada programa, así se le entregará la información a los sostenedores y ellos, en conjunto con la comunidad escolar, decidirán si optan por alguno o no.</p>
<p>
c) Con respecto al tercer punto de la solicitud, informa que no existen funcionarios elaborando textos. En este sentido, agrega que para seleccionar los programas, el MINEDUC ha conformado una comisión integrada por la Jefa de la División de Educación General, doña María Verónica Abud, y la Jefa de la Unidad de Currículo y Evaluación, doña Loreto Fontaine, ambas profesoras. Además, indica que desde el SERNAM también han colaborado y lo siguen haciendo con el equipo de Sexualidad y Afectividad de Transversalidad Educativa del MINEDUC, donde hay sicólogos, profesores y asistentes sociales.</p>
<p>
d) Con respecto al cuarto punto de la solicitud, informa que no hay consultores externos elaborando textos.</p>
<p>
e) Con respecto al quinto punto de la solicitud, informa que en el link http://600.mineduc.cl/informacion/info_nive/nive_medi/medi_prt.php ya existe material al respecto, del año 2002, el cual no está contemplado sacar. Sin embargo, agrega que no está considerado subir los documentos mencionados en una fecha próxima. En relación a los programas de sexualidad que se pondrán a disposición de los establecimientos educacionales, señala que deberían publicarse antes de marzo.</p>
<p>
En virtud de lo anterior este Consejo se contactó con el reclamante vía correo electrónico con fecha 27 de enero del año 2011, a fin de que se pronunciara en torno a si efectivamente había recibido la respuesta a su solicitud, quien indicó que efectivamente el MINEDUC respondió a su solicitud el 13 de enero del año 2011, agregando que solicita un pronunciamiento sobre los argumentos del Ministerio de Educación respecto del ingreso de una solicitud por oficina de partes o por sistema online, por cuanto ello es una práctica sistemática para retrasar la entrega de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, es necesario abordar las alegaciones efectuada por las partes con respecto a la forma en que se gestionó la solicitud de información, y consecuentemente, la fecha a partir de la cual se computaron los plazos legales respectivos, pues dicha cuestión se relaciona con aspectos propios del procedimiento de acceso a la información pública. Al respecto, el Consejo estima pertinente pronunciarse en el marco del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, a saber:</p>
<p>
a) Las Oficinas de Partes de los órganos de la Administración del Estado y demás servicios púbicos constituyen un canal adecuado para que los ciudadanos efectúen solicitudes de información, de manera que el hecho que la solicitud de la especie haya sido ingresada precisamente por esa vía significa que fue formulada por un canal plenamente habilitado conforme a la Ley. En este sentido cabe dar por reproducidos los razonamientos efectuados por el Consejo en los considerandos 2° a 6° de las decisiones recaídas en los amparos Roles C549-09 y C550-09.</p>
<p>
b) En consecuencia, recibida una solicitud en la Oficina de Partes del órgano requerido –y en el supuesto que aquélla cumpla con los requisitos formales dispuestos en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia– se encuentra obligado a darle curso inmediato conforme a dicha ley, por lo que desde su recepción debe comenzar a computarse inmediatamente el plazo de que dispone el órgano solicitado para atender a tal requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Por otra parte, la derivación interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del órgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal. El Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, así por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A328-09 (considerando 3°) y C535-09 (considerando 5°)</p>
<p>
2) Que la reclamada no gestionó la solicitud de la forma indicada, toda vez que, según informó al reclamante, la tuvo por ingresada el 20 de octubre del año 2010, en circunstancias que la misma había sido ingresada por el reclamante en la Oficina de Partes el 7 de octubre del año 2010. Por otra parte comunicó al reclamante esta circunstancia recién el 16 de noviembre del año 2010, conjuntamente con la prórroga del plazo de respuesta por el término de diez días hábiles, el cual computó desde que tuvo por ingresada la solicitud. Todo ello generó una dilación indebida del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para responder a la solicitud de información, lo que naturalmente se aparta de los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, según lo dispuesto en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, lo que será debidamente representado al órgano reclamado.</p>
<p>
3) Que, además de lo anterior, la reclamada entregó respuesta a la solicitud en forma manifiestamente extemporánea toda vez que, según los antecedentes acompañados, ello tuvo lugar recién el 13 de enero del año 2011, lo que se representará al Ministro de Educación, pues ha implicado una infracción a los principios señalados precedentemente, máxime cuando anteriormente se había indicado al reclamante que se respondería a la solicitud como fecha límite el 2 de diciembre del año 2010, y se indicó a este Consejo al formular sus descargos que se respondería la solicitud de manera inmediata.</p>
<p>
4) Que, en cuanto al contenido de la respuesta, el MINEDUC se pronunció directamente con respecto a cada uno de los puntos que comprendió la solicitud el reclamante, razón por la cual, si bien se acogerá al presente amparo en cuanto no se respondió dentro del plazo legal, se tendrá por entregada la información en forma extemporánea.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información de don Leonardo Arenas Obando en contra del Ministerio de Educación, no obstante, dar por entregada la información que requirió en forma extemporánea.</p>
<p>
II. Representar al Ministro de Educación el actuar de su representada en este caso, particularmente en cuanto no gestionó la solicitud en la forma debida, generando una dilación del plazo para responder a la misma y en cuanto respondió la solicitud vencido con mucho dicho plazo, requiriéndosele que en lo sucesivo actúe respetando los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Leonardo Arenas Obando, y al Sr. Ministro de Educación.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>