Decisión ROL C734-16
Reclamante: MARIA SANHUEZA MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado referente a la certificación de discapacidad y credencial de discapacidad actualizada de su hija. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se solicitó información pública alguna en los términos de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C734-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C734-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado certificaci&oacute;n de discapacidad y credencial de discapacidad actualizada de su hija.</p> <p> 2) Que, con fecha 7 de marzo de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha no ha sido notificada de la denegaci&oacute;n a lo solicitado, pero que ello consta del seguimiento virtual realizado al requerimiento en la p&aacute;gina web del Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Adjunt&oacute; captura de pantalla que resume fecha de ingreso y estado actual del requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo establecido en el numeral 3.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, &quot;El acto administrativo que pone t&eacute;rmino al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; ser notificado al requirente a trav&eacute;s del procedimiento y por el medio escogido por &eacute;ste en su solicitud de acceso y, en caso de no se&ntilde;alarlo expresamente, la notificaci&oacute;n se efectuar&aacute; de acuerdo a las reglas del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, es decir, mediante carta certificada dirigida al domicilio del solicitante; de manera personal o en la oficina del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n respectivo, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, consecuentemente, para que haya respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n, ya sea entregando o denegando los antecedentes solicitados, debe necesariamente materializarse por medio de un acto administrativo pronunciado por la autoridad requerida. En raz&oacute;n de ello, la denegaci&oacute;n advertida por la reclamante al realizar el seguimiento virtual a su presentaci&oacute;n, no reviste el car&aacute;cter de acto administrativo formal que pueda poner t&eacute;rmino al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en concordancia a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes y a los antecedentes aportados por la reclamante, se desprende que este amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 31 de diciembre de 2015, la reclamante present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Registro Civil e Informaci&oacute;n;</p> <p> b) Que, el plazo con que contaba el &oacute;rgano requerido para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n venci&oacute; el 29 de enero de 2016;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 19 de febrero de 2016; y;</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo el 7 de marzo pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, es pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie no consta que la parte reclamante haya ingresado una presentaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la misma; no obstante, si consideramos efectivo lo se&ntilde;alado, es posible advertir que no se habr&iacute;a requerido informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo citado precedentemente, sino que m&aacute;s bien se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada, es decir, la certificaci&oacute;n de la calidad de invalidez de su hija, todo lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta atingente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 11) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Sanhueza Mart&iacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>