Decisión ROL C816-10
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento sobre información de los alumnos por cada establecimiento que son titulares de beneficios SEP – Subvención Especial Preferencial– debidamente individualizados con nombres y apellidos, en los años 2008, 2009 y 2010 y todo lo relacionado a dicho beneficio. El Consejo señaló que la información señalada es de naturaleza pública, sin que a su respecto se haya invocado causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, se trata de información que reviste un evidente interés para el control social de recursos públicos, por cuanto dice relación con el otorgamiento de fondos públicos y con la rendición de cuentas asociada a la inversión de los mismos, sin embargo, se estima que la entrega de información relativa a la nómina de los alumnos prioritarios los expondría al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, considerando, además que se trata de beneficiarios indirectos de dichas subvenciones, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Educación; Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C816-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n &ndash; MINEDUC &ndash;</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C816-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; la Ley N&deg; 20.248, de 2008, que establece la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2010 don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n MINEDUC) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Alumnos por cada establecimiento que son titulares de beneficios SEP &ndash; Subvenci&oacute;n Especial Preferencial&ndash; debidamente individualizados con nombres y apellidos, en los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> b) Monto recibido por cada una de las escuelas individualizadas por concepto de Subvenci&oacute;n Especial Preferencial en los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> c) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos individualizados, que fueron firmados con el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> d) Copia del informe anual al Ministerio de Educaci&oacute;n relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial y de los dem&aacute;s aportes contemplados en dicha ley.</p> <p> e) Acreditaci&oacute;n del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados.</p> <p> f) Copia de la acreditaci&oacute;n de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la funci&oacute;n t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales se&ntilde;alados.</p> <p> g) Clasificaci&oacute;n de cada establecimiento educacional en aut&oacute;nomos, emergentes y en recuperaci&oacute;n.</p> <p> h) Colegios que han sido beneficiados por la subvenci&oacute;n por concentraci&oacute;n de alumnos prioritarios durante los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, se&ntilde;alando el monto de la subvenci&oacute;n percibida por cada establecimiento en cada a&ntilde;o.</p> <p> i) Establecimientos que perciben el aporte econ&oacute;mico extraordinario para las escuelas de recuperaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 20.248 sobre Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial.</p> <p> j) Establecimientos que tienen conformado el equipo tripartito a que se refiere el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 20.248, y su actual integraci&oacute;n.</p> <p> k) Copia de los informes realizados por el Ministerio y entregados a la Comisi&oacute;n Especial de Presupuesto describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno de los establecimientos educacionales con m&aacute;s de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.</p> <p> l) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvenci&oacute;n por alumno durante los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> m) Finalmente, individualiza los establecimientos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n precedente (siendo en total 43).</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante en su amparo, no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2010 don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante Ordinario N&deg; 2.419, de 18 de noviembre de 2010 y correo electr&oacute;nico de 15 de noviembre de 2010, se solicit&oacute; al reclamante subsanar el presente amparo, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 43 inciso primero de su Reglamento, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada al MINEDUC, con la respectiva constancia de recepci&oacute;n por parte de dicho &oacute;rgano. Mediante presentaci&oacute;n ingresada el 18 de noviembre de 2010 el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de su requerimiento de informaci&oacute;n, en la cual consta que ingres&oacute; su solicitud en la Oficina de Partes del Ministerio de Educaci&oacute;n el d&iacute;a 8 de octubre de 2010.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.479, de 24 de noviembre de 2010, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, en particular, que indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente, quien present&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2.700, de 15 de diciembre de 2010, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Efectivamente la respuesta no fue entregada al solicitante dentro del plazo legal producto de un error puntual en su ingreso, que la mantuvo traspapelada y sin un control de procedimiento desde su sistema de tramitaci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y, de hecho, s&oacute;lo fue conocida su existencia a prop&oacute;sito de la notificaci&oacute;n del reclamo.</p> <p> b) Dicho error se produjo porque la solicitud no fue ingresada por los canales expresamente habilitados para este procedimiento, esto es, formulario web o formulario papel, sino a trav&eacute;s de una carta sin fecha en Oficina de Partes, lo que impidi&oacute; su ingreso al sistema documental del Ministerio y, en consecuencia, darle el curso de urgencia de estas solicitudes. De hecho, revisados sus registros f&iacute;sicos, tanto en la Oficina de Partes del Ministerio como de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Valpara&iacute;so &ndash;en donde el reclamante ha ingresado anteriormente solicitudes de acuerdo a la Ley de Transparencia&ndash; no consta ninguna documentaci&oacute;n del se&ntilde;or Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez el d&iacute;a 8 de octubre ni en los d&iacute;as pr&oacute;ximos a &eacute;l. Tras conocer este asunto gracias al reclamo del peticionario, se iniciaron inmediatamente las acciones dirigidas a encontrar el documento que no figuraba en los sistemas, el que se encontraba traspapelado con timbre de ingreso al Ministerio el 21 de octubre de 2010, inici&aacute;ndose los procedimientos internos para atenderla.</p> <p> c) Respecto a la solicitud, se&ntilde;ala que el peticionario efectu&oacute; un requerimiento ampl&iacute;simo y complejo, dividido en 12 aspectos y aplicable a 43 establecimientos educacionales en un per&iacute;odo de 3 a&ntilde;os, siendo la postura ministerial no invocar una causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sino realizar todos los esfuerzos razonables y necesarios para responderla. Sin embargo, por su evidente extensi&oacute;n y al no estar toda la documentaci&oacute;n centralizada en un punto, se&ntilde;ala que agradecer&iacute;a tener a bien considerar un plazo prudente para cumplir, en caso de ser acogido el amparo del peticionario. Asimismo hace presente que como resultado de esta b&uacute;squeda de informaci&oacute;n es posible que parte de los puntos solicitados no se encuentren en documentos que obren en poder del Ministerio.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, el &uacute;nico punto sobre el cual el MINEDUC estima necesario fundamentar una denegaci&oacute;n de acceso es el referido en la letra a) de la solicitud, esto es, al listado de alumnos de esos 43 establecimientos que son titulares de beneficios SEP, individualizados con nombres y apellidos, en los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> e) Esta denegaci&oacute;n se funda en que la Ley N&deg; 20.248, en lo que interesa, establece una subvenci&oacute;n educacional especial destinada al mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrar&aacute; sobre la base de los alumnos prioritarios que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia y educaci&oacute;n general b&aacute;sica. Para los efectos de la aplicaci&oacute;n de la subvenci&oacute;n escolar preferencial se entender&aacute; por prioritarios a los alumnos para quienes la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.</p> <p> f) La calidad de alumno prioritario la determina anualmente el MINEDUC, directamente o a trav&eacute;s de los organismos de sus dependencia, sobre la base de que la familia del alumno pertenezca al Sistema Chile Solidario; sean caracterizados dentro del tercio m&aacute;s vulnerable de las familias que cuenten con caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de su hogar; sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del FONASA; o considerando los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y las condiciones de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resiga el alumno.</p> <p> g) El art&iacute;culo 2&deg;, inciso final de la Ley N&deg; 20.248 establece que &ldquo;La determinaci&oacute;n de la calidad de alumno prioritario, as&iacute; como la p&eacute;rdida de la misma, ser&aacute; informada anualmente por el Ministerio de Educaci&oacute;n a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que &eacute;ste se encuentre matriculado&rdquo;, por lo que dicho cuerpo legal no ha creado una fuente accesible al p&uacute;blico respecto de la base de datos de alumnos y se ha referido a la obligaci&oacute;n de informar exclusivamente para el caso de la familia y el sostenedor.</p> <p> h) El beneficiario de la subvenci&oacute;n, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, no es el alumno prioritario, sino el establecimiento educacional, raz&oacute;n por la cual el sitio web del MINEDUC no publica el listado de alumnos prioritarios en la secci&oacute;n Gobierno Transparente, porque el propio art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia, referido a la obligaci&oacute;n de publicar el listado de beneficiarios de programas sociales en ejecuci&oacute;n, se cumple informando a nivel de sostenedores, por tratarse de los destinatarios directos.</p> <p> i) Por otra parte, la comunicaci&oacute;n de un registro o conjunto organizado de datos personales como los solicitados constituye un tratamiento de datos regido por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Dicha legislaci&oacute;n permite el acceso a informaci&oacute;n personal, pero bajo condiciones y principios distintos a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de datos personales, estableciendo como datos personales sensibles a aqu&eacute;llos que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad y que, en tal calidad, no pueden ser objeto de tratamiento &ndash;incluida su comunicaci&oacute;n-, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular.</p> <p> j) La Ley de Transparencia, por su parte, ha ejemplificado como un caso de dato sensible el origen social de las personas, de modo que el formar parte de este listado de alumnos con una situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica vulnerable en su hogar y que habilitan al sostenedor para impetrar los beneficios de esta subvenci&oacute;n, es un dato asociado a hechos o circunstancias de la vida privada que se enmarca dentro de ese tipo.</p> <p> k) As&iacute;, las reglas especiales para la difusi&oacute;n de datos sensibles son m&aacute;s exigentes que el procedimiento general de comunicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 y, adem&aacute;s, difieren del sistema de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, todo ello para garantizar derechos individuales de las personas, como su dignidad, su vida privada y la no discriminaci&oacute;n arbitraria, entre otros, por lo que su entrega implicar&iacute;a un incumplimiento por parte del MINEDUC de aquella ley.</p> <p> l) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que en esta materia el Ministerio podr&iacute;a entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica, disociada de la identidad de un alumno en particular.</p> <p> 6) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 24 de diciembre del a&ntilde;o 2010, el Ministerio de Educaci&oacute;n remiti&oacute; a este Consejo copia de la respuesta que en esa misma fecha entreg&oacute; al reclamante con respecto a su solicitud. En dicha respuesta la reclamada se&ntilde;al&oacute;, en primer t&eacute;rmino, que del listado de establecimientos educacionales a los que se refiri&oacute; la solicitud no es posible entregar informaci&oacute;n relativa a algunos, dado que dos de ellos &ndash;Escuela Claudio Arrau y Escuela Archi&ndash; se encuentran en receso, mientras que otros dos establecimientos &ndash;Escuela Rep&uacute;blica del Per&uacute; y Centro de Educaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n&ndash; no han podido ser identificados. Con respecto al resto de los establecimientos a los que se refiri&oacute; la solicitud, acompa&ntilde;a los siguientes antecedentes que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, corresponden a lo solicitado:</p> <p> a) Tres planillas, una de ellas de la Coordinaci&oacute;n Nacional de Subvenciones del MINEDUC y las otras dos de la Unidad de Subvenciones del MINEDUC, que contienen informaci&oacute;n relativa a la cantidad de unidades de subvenci&oacute;n de educaci&oacute;n otorgadas a los sectores municipal y particular para distintos niveles y modalidades de ense&ntilde;anza correspondientes a distintas subvenciones, para los a&ntilde;os 2008 y 2009.</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01000 de 31 de marzo de 2008 de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, que aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) Una planilla que contiene informaci&oacute;n relativa a la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial correspondiente a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporaci&oacute;n Educacional de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social. Espec&iacute;ficamente la planilla contiene la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Clasificaci&oacute;n de los establecimientos.</p> <p> ii) Cantidad de alumnos prioritarios por establecimiento para los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> iii) Montos otorgados a dichos establecimientos por concepto de las subvenciones establecidas en la Ley N&deg; 20.248, as&iacute; como los gastos generales en que han incurrido, correspondientes a los a&ntilde;os 2008 2009 y 2010.</p> <p> d) Informe del estado de implementaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.248 sobre Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General del MINEDUC, correspondiente a julio del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Dado que en este caso se confiri&oacute; traslado al Subsecretario de Educaci&oacute;n, quien respondi&oacute; la solicitud y evacu&oacute; los descargos, el 27 de diciembre de 2010 se solicit&oacute; al MINEDUC que el Ministro de Educaci&oacute;n, en su calidad de jefe superior del servicio, ratificara lo obrado por el Subsecretario. Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 808, de 30 de diciembre de 2010, el Ministro de Educaci&oacute;n ratific&oacute; lo obrado por el Subsecretario de Educaci&oacute;n en el presente caso.</p> <p> 8) ACUSA REBELD&Iacute;A DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Mediante presentaci&oacute;n ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el fecha 31 de diciembre del a&ntilde;o 2010, el reclamante acus&oacute; rebeld&iacute;a por parte del MINEDUC en relaci&oacute;n al traslado que le fue conferido para realizar sus descargos, fundado en que habr&iacute;a transcurrido el plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles que al efecto establece la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 25, por lo cual se&ntilde;ala que, atendido que se trata de un plazo legal, y por tanto fatal, ha expirado la posibilidad de realizarse los descargos, por lo que solicit&oacute; tener por evacuado el tr&aacute;mite en rebeld&iacute;a y dar curso progresivos a estos autos, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada. Agrega que el MINEDUC entreg&oacute; informaci&oacute;n parcia y gen&eacute;rica, que no responde a lo solicitado, adem&aacute;s fue entregada fuera de plazo, por lo que indica que habr&iacute;a precluido para todos los efectos legales el plazo para evacuar el traslado.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, antes de analizar el fondo de la cuesti&oacute;n debatida, y para contextualizar la solicitud que motiv&oacute; el amparo, es necesario referirse en t&eacute;rminos generales a la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial (SEP) creada por la Ley N&deg; 20.248, publicada en el Diario Oficial el 1&deg; de febrero de 2008.</p> <p> 2) Que las normas que rigen la SEP son las siguientes: i) Ley N&deg; 20.248, de 2008, que establece la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial; ii) Ley N&deg; 20.452, de 2010, que establece normas de excepci&oacute;n en materia de subvenciones a establecimientos educacionales; iii) D.S. N&deg; 235/2008, del MINEDUC, que establece el Reglamento de la Ley N&deg; 20.248; iv) D.S. N&deg; 394/2008, del MINEDUC, que modifica el Reglamento de la Ley N&deg; 20.248; v) D.S. N&deg; 293/2009, del MINEDUC, que establece est&aacute;ndares nacionales y criterios espec&iacute;ficos para la calificaci&oacute;n de los resultados educativos de la Ley SEP.</p> <p> 3) Que respecto a la Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial es un beneficio que consiste en la entrega de recursos adicionales destinados al mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrar&aacute; por cada alumno o alumna identificado(a) como prioritario(a) que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia y educaci&oacute;n general b&aacute;sica.</p> <p> b) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos educacionales (municipales y particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N&deg; 2, de 1998 denominado &ldquo;Ley de Subvenciones&rdquo;) que impartan ense&ntilde;anza regular diurna y que cuenten con matr&iacute;cula en alguno de los niveles incorporados al beneficio (desde prekinder hasta 8&deg; a&ntilde;o b&aacute;sico). Se except&uacute;an las escuelas especiales, de lenguaje, los niveles de ense&ntilde;anza media y de adultos. La postulaci&oacute;n a la SEP es voluntaria y para acceder a ella es necesario que se cumplan los siguientes tr&aacute;mites: i) los sostenedores deben postular al otorgamiento del beneficio; ii) aprobada la postulaci&oacute;n, los sostenedores deben firmar un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con el MINEDUC a trav&eacute;s del SEREMI de Educaci&oacute;n respectivo, cuya duraci&oacute;n m&iacute;nima es de cuatro a&ntilde;os y en cuya virtud asumen diversos compromisos, requisitos y obligaciones, entre los cuales revisten especial relevancia: respetar los beneficios para los alumnos(as) prioritarios(as), elaborar y ejecutar un Plan de Mejoramiento Educativo, rendir cuenta p&uacute;blica de los recursos entregados y cumplir metas de rendimiento acad&eacute;mico; iii) Tras ello, se dicta una resoluci&oacute;n por parte del MINEDUC, a trav&eacute;s el SEREMI respectivo, que aprueba el convenio; iv) Finalmente, el establecimiento se incorpora a la SEP y puede comenzar a recibir los recursos, debiendo iniciar la elaboraci&oacute;n de su Plan de Mejoramiento Educativo.</p> <p> c) Para efectos de establecer los porcentajes de otorgamiento de los beneficios respectivos y la forma de pago, los establecimientos educacionales adscritos al r&eacute;gimen de la SEP deben ser clasificados en alguna de las siguientes categor&iacute;as: i) Establecimientos Aut&oacute;nomos, aqu&eacute;llos que han mostrado sistem&aacute;ticamente buenos resultados educativos; ii) Establecimientos Emergentes, aqu&eacute;llos que no han mostrado sistem&aacute;ticamente buenos resultados educativos; iii) Establecimientos en Recuperaci&oacute;n, aqu&eacute;llos que han mostrado resultados educativos reiteradamente deficientes .</p> <p> 4) Que, respecto a los alumnos(as) prioritarios(as), se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos subvencionados en consideraci&oacute;n a los alumnos prioritarios matriculados en sus establecimientos, entendi&eacute;ndose por tales aqu&eacute;llos para quienes la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.</p> <p> b) La calidad de alumnos prioritarios es determinada anualmente por el Ministerio de Educaci&oacute;n, directamente o a trav&eacute;s de organismos de su dependencia que &eacute;ste determine de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley N&deg; 20.248, y en su Reglamento establecido en el D.S. N&deg; 235/2008 del MINEDUC.</p> <p> c) Los criterios para determinar la calidad de prioritario de los estudiantes son, en general, los siguientes: i) la pertenencia de la familia del estudiante al Sistema de Protecci&oacute;n Social Chile Solidario; ii) si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Protecci&oacute;n Social, debe estar dentro del tercio m&aacute;s vulnerable seg&uacute;n la Ficha de Protecci&oacute;n Social (FPS); iii) Si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Protecci&oacute;n Social Chile Solidario ni est&aacute; dentro del tercio m&aacute;s vulnerable seg&uacute;n la Ficha de Protecci&oacute;n Social, debe estar clasificado en el tramo A del Fondo Nacional de Salud; iv) Si no se cumplen con ninguno de los tres criterios anteriores, se consideran los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre (o del padre o apoderado), y la condici&oacute;n de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna; iv) Si las familias han sido identificados(as) seg&uacute;n los criterios c) o d) precedentes, deben contar con evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de su hogar seg&uacute;n el instrumento vigente dentro de un a&ntilde;o contado desde la determinaci&oacute;n de la calidad de alumno prioritario, o podr&iacute;an perder su calidad a partir del a&ntilde;o escolar siguiente.</p> <p> d) Para identificar y posteriormente determinar a los alumnos prioritarios, el MINEDUC toma la informaci&oacute;n registrada por los sostenedores en la plataforma web dispuesta para estos efectos -http://www.comunidadescolar.cl- la cual forma parte del Sistema de Informaci&oacute;n General de Estudiantes (SIGE) , y los eval&uacute;a considerando los datos de las fuentes pertinentes (Registro Civil, instrumentos de medici&oacute;n socioecon&oacute;mica del MIDEPLAN, FONASA, etc.) para determinar la calidad de prioritarios de los estudiantes.</p> <p> 5) Que, en cuanto al c&aacute;lculo y pago de la SEP, cabe destacar lo siguiente:</p> <p> a) La SEP tiene un valor unitario mensual, expresado en Unidades de Subvenci&oacute;n Estudiantil (USE) fijado de acuerdo al nivel que est&eacute;n cursando el alumno. As&iacute; desde 1&deg; a 4&deg; B&aacute;sico la subvenci&oacute;n asciende a 1,4 USE; de 5&deg; a 6&deg; B&aacute;sico asciende a 0,93 USE; de 7&deg; a 8&deg; B&aacute;sico asciende a 0,47 a USE. Tambi&eacute;n existen valores mensuales que llegan hasta 0,252 USE, los cuales son determinados por tramos establecidos de acuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios, para efectos del otorgamiento de una subvenci&oacute;n adicional denominada &ldquo;subvenci&oacute;n por concentraci&oacute;n de alumnos prioritarios&rdquo;. Adem&aacute;s, se acuerdo a la Ley N&deg; 20.248 (arts. 14 y 15), el monto definitivo de la SEP var&iacute;a de acuerdo con la asistencia media promedio de los alumnos y alumnas prioritarias.</p> <p> b) En cuanto al pago de la SEP, una vez firmado el convenio, la SEREMI emite una resoluci&oacute;n que da origen al pago. Las escuelas incorporadas en a&ntilde;os anteriores reciben el pago de la SEP mensualmente. Para las escuelas que se incorporar&aacute;n en el a&ntilde;o 2011, el primer pago se efectuar&aacute; en el mes de abril. El proceso de c&aacute;lculo, pago y reliquidaci&oacute;n de los recursos que entrega la SEP es an&aacute;logo al de la subvenci&oacute;n regular.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto al uso de los recursos, la legislaci&oacute;n dispone que:</p> <p> a) Los recursos de la SEP, tanto la subvenci&oacute;n por alumno (a) prioritario (a) como la subvenci&oacute;n por concentraci&oacute;n, el aporte adicional en el caso de las escuelas emergentes y el aporte extraordinario para las escuelas en recuperaci&oacute;n, se entregan al sostenedor del establecimiento educacional incorporado a la SEP, para la elaboraci&oacute;n e implementaci&oacute;n del Plan de Mejoramiento Educativo. Por consiguiente, no existe ning&uacute;n porcentaje de recursos de la SEP que sea de libre disposici&oacute;n.</p> <p> b) Uno de los requisitos para impetrar la subvenci&oacute;n escolar preferencial consiste en destinar la subvenci&oacute;n y los aportes que contempla esta Ley, a la implementaci&oacute;n de las medidas comprendidas en el programa de mejoramiento educativo, con especial &eacute;nfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia t&eacute;cnico &ndash; pedag&oacute;gica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento acad&eacute;mico. Sin embargo, recientemente se estableci&oacute;, mediante la Ley N&deg; 20.452, normas de excepci&oacute;n en materia de subvenciones a establecimientos educacionales. Mediante esta ley se autoriza excepcional y transitoriamente, en los establecimientos educacionales ubicados en la Zona de Cat&aacute;strofe a consecuencias del terremoto de 27 de febrero del a&ntilde;o 2010 (V&deg;, Metropolitana, VI&deg;, VII&deg;, VIII&deg; y IX&deg; regiones) durante el a&ntilde;o 2010 y 2011, el uso de los recursos de la subvenci&oacute;n escolar preferencial para la reparaci&oacute;n y construcci&oacute;n de infraestructura y reposici&oacute;n de equipamiento y mobiliario. Esto aplica s&oacute;lo para los sostenedores que han suscrito el Convenio SEP, previa presentaci&oacute;n de un proyecto, debiendo contar con un informe favorable de la SEREMI y resoluci&oacute;n del Subsecretario; y adem&aacute;s est&aacute; sujeto a rendici&oacute;n de cuentas.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante&ndash; referida a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social&ndash; dice relaci&oacute;n con los siguientes aspectos contemplados expresamente en la Ley N&deg; 20.248:</p> <p> a) Individualizaci&oacute;n de los alumnos prioritarios matriculados en cada establecimiento beneficiado con SEP para los a&ntilde;os 2008, 209 y 2010 (art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.248): Se refieren a este aspecto, la solicitud indicada en la letra a) del N&deg; 1 de la parte expositiva.</p> <p> b) Montos percibidos por concepto de SEP por parte de los establecimientos educacionales beneficiados para los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010 (art&iacute;culo 14, 15 y 16 de la Ley N&deg; 20.248): Dicen relaci&oacute;n con esta materia las solicitudes indicadas en las letras b), g) y k) del N&deg; 1 de la parte expositiva.</p> <p> c) Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa celebrado con el MINEDUC (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.243): Dicen relaci&oacute;n con este aspecto, las solicitudes indicadas en las letras c), d), e) y f) del N&deg; 1 de la parte expositiva. La primera se refiere al convenio mismo, mientras que las tres restantes a los compromisos esenciales que debe asumir el sostenedor del establecimiento beneficiado en virtud del convenio, conforme a los literales a, b y c) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley.</p> <p> d) Clasificaci&oacute;n de los establecimientos beneficiados para efectos de la determinaci&oacute;n y pago del beneficio de SEP (art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra g) del N&deg; 1 de la parte expositiva.</p> <p> e) Obligaciones especiales y aportes extraordinarios percibidos por los establecimientos educacionales clasificados en recuperaci&oacute;n (art&iacute;culos 26 y 27 de la Ley N&deg; 20.248): Se relacionan con estos aspectos, las solicitudes indicadas en las letras i) y j) del N&deg; 1 de la parte expositiva.</p> <p> f) Responsabilidades del Ministerio de Educaci&oacute;n en la fiscalizaci&oacute;n de la SEP (Art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra k) del N&deg; 1 de la parte expositiva.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, es necesario referirse a lo indicado por la reclamada al evacuar sus descargos, en torno a que no respondi&oacute; la solicitud de acceso dentro del plazo legal producto de un error puntual generado por el ingreso de dicha solicitud a trav&eacute;s de la Oficina de Partes del Ministerio, lo que la habr&iacute;a mantenido traspapelada, pues dicha cuesti&oacute;n se relaciona con aspectos propios del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, es pertinente formular dos aclaraciones, en el marco del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia; en primer t&eacute;rmino, que las Oficinas de Partes de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado constituyen un canal plenamente habilitado para que los ciudadanos efect&uacute;en solicitudes de informaci&oacute;n, de manera que al haber sido ingresada la solicitud de la especie por dicha v&iacute;a fue formulada por una v&iacute;a id&oacute;nea al efecto, d&aacute;ndose por reproducidos los razonamientos efectuados por el Consejo en el considerando 3&deg; de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C549-09 y C550-09; en segundo t&eacute;rmino, que la derivaci&oacute;n interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamentos del &oacute;rgano requerido, a efectos de responder el requerimiento de informaci&oacute;n de manera m&aacute;s adecuada, es una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusivamente con su organizaci&oacute;n interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro de dicho plazo. Sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en relaci&oacute;n a esta materia en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A328-09 (considerando 3&deg;) y C535-09 (considerando 5&deg;). Por estas consideraciones, se acoger&aacute; el amparo en cuanto el Ministerio de Educaci&oacute;n no respondi&oacute; a la solicitud de acceso dentro del plazo legal, por lo que se representar&aacute; al Ministro de Educaci&oacute;n el actuar de dicha cartera ministerial en este caso, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo act&uacute;e respetando los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, el MINEDUC entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, la cual remiti&oacute; al reclamante v&iacute;a correo electr&oacute;nico, seg&uacute;n lo solicitado por este &uacute;ltimo, de la que acompa&ntilde;&oacute; copia a este Consejo, incluidos los antecedentes que adjunt&oacute; a la misma. Analizada dicha respuesta, se advierte que el MINEDUC accedi&oacute; a entregar una parte de la informaci&oacute;n que le fue requerida &ndash;la cual se&ntilde;al&oacute; adjuntar en su respuesta al reclamante&ndash; indic&oacute; que otra parte no obraba en su poder y deneg&oacute; el resto. En virtud de esto, este Consejo, mediante un correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2010, tom&oacute; contacto con el reclamante a fin de que &eacute;ste se pronunciara en torno a si dicha informaci&oacute;n satisfac&iacute;a su requerimiento, sin embargo, a la fecha el reclamante no se ha pronunciado. Ante tal falta de pronunciamiento se ha efectuado un cotejo entre la solicitud de informaci&oacute;n, por una parte, y los antecedentes que fueron entregados al reclamante, por otra.</p> <p> 10) Que el resultado de dicho cotejo ha permitido a este Consejo establecer que el MINEDUC entreg&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n indicada en los literales b), g), h), i), j) y k) del N&deg; 1 de la parte expositiva. Por lo cual a su respecto se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n aunque de manera extempor&aacute;nea, recomendando al Ministro de Educaci&oacute;n que en lo sucesivo, su representada se ajuste el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por el contrario, el resultado del examen ha permitido advertir a este Consejo que el MINEDUC no entreg&oacute; al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos educacionales a los que se refiri&oacute; la solicitud, firmados con el MINEDUC. A este respecto, la reclamada s&oacute;lo remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01000, de 31 de marzo de 2008, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la cual aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social. Tal resoluci&oacute;n, en su art&iacute;culo 1&deg; indica que el convenio se&ntilde;alado se entiende formar parte de la resoluci&oacute;n, sin contener dicho convenio. Por ello se estima que la reclamada no ha entregado el se&ntilde;alado convenio, el cual debe obrar en su poder, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.248, m&aacute;s a&uacute;n, dicha norma se&ntilde;ala de manera expresa que el convenio constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Copia del informe anual al Ministerio de Educaci&oacute;n relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvenci&oacute;n escolar preferencial y de los dem&aacute;s aportes contemplados en esta ley. En relaci&oacute;n a este punto cabe se&ntilde;alar, primero, que la solicitud se refiere al informe de rendici&oacute;n de cuentas que anualmente debe remitir al MINEDUC el sostenedor de cada establecimiento beneficiario de SEP, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, literal a) de la Ley N&deg; 20.248, por lo cual dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de la reclamada. A este respecto, la reclamada s&oacute;lo remiti&oacute; copia de tres planillas confeccionadas por dos de sus departamentos internos, los que a juicio de este Consejo no corresponden a lo solicitado, toda vez que no puede estimarse que tales planillas constituyan el informe de rendici&oacute;n de cuentas anual a que se refiere la mencionada norma, sobre todo considerando que &eacute;sta alude al informe de rendici&oacute;n de cuentas (ingresos y gastos) que debe elaborar el sostenedor respectivo &ndash;en la especie la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social&ndash; y remitir al MINEDUC, cuesti&oacute;n que no se aprecia en la informaci&oacute;n descrita.</p> <p> c) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvenci&oacute;n por alumno durante los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010. En relaci&oacute;n a esta materia, cabe tener en cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;, relativo al c&aacute;lculo y pago de ambas subvenciones, por cuanto, ello es relevante para determinar que la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en poder del MINEDUC. En efecto, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, el monto de la SEP tiene dos componentes, a saber: i) un componente fijo, determinado por la ley en unidades de subvenci&oacute;n de educaci&oacute;n, cuya cantidad depende del nivel que cursa cada alumno prioritario y de la clasificaci&oacute;n del establecimiento respectivo; y ii) un componente variable, que depende de la asistencia promedio de los alumnos prioritarios en los distintos periodos mensuales del a&ntilde;o escolar respectivo. Pues bien, para determinar el factor de la asistencia promedio, cada sostenedor debe informar de ello al MINEDUC oportunamente a trav&eacute;s de la plataforma web incluida en el Sistema de Informaci&oacute;n General de Estudiantes (SIGE), espec&iacute;ficamente, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web http://www.comunidadescolar.cl. Posteriormente, y en base a dicha informaci&oacute;n, el MINEDUC determina el monto de la subvenci&oacute;n que corresponde a cada establecimiento, el cual se incluye en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el SEREMI respectivo y el sostenedor del establecimiento beneficiario, para posteriormente procederse a su pago, previo decreto expedido por el SEREMI respectivo. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida debiese obrar en poder del MINEDUC. Por &uacute;ltimo, es preciso advertir que la entrega de esta informaci&oacute;n no supone revelar la identidad de cada alumno prioritario, pues la asistencia respectiva considera s&oacute;lo un factor promedio para los alumnos prioritarios.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los tres literales anteriores es de naturaleza p&uacute;blica, sin que a su respecto se haya invocado causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, se trata de informaci&oacute;n que reviste un evidente inter&eacute;s para el control social de recursos p&uacute;blicos, por cuanto dice relaci&oacute;n con el otorgamiento de fondos p&uacute;blicos y con la rendici&oacute;n de cuentas asociada a la inversi&oacute;n de los mismos. Por esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al MINEDUC que entregue dicha informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 13) Que, al responder la solicitud de manera extempor&aacute;nea, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no obrar&iacute;a en su poder la siguiente informaci&oacute;n: a) acreditaci&oacute;n del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados; b) copia de la acreditaci&oacute;n de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la funci&oacute;n t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales se&ntilde;alados. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n por cuanto a&uacute;n se est&aacute; realizando el proceso de verificaci&oacute;n del cumplimiento de los compromisos del convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa del a&ntilde;o 2010, por lo cual reci&eacute;n en febrero del a&ntilde;o 2011 el MIDEDUC contar&aacute; con documentos que re&uacute;nan dicha informaci&oacute;n, sistematizada a nivel nacional. Agreg&oacute; que, en el intertanto, esta informaci&oacute;n podr&iacute;a solicitarse directamente al sostenedor de los establecimientos incluidos en el listado.</p> <p> 14) Que, atendido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, deber&aacute; enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. Por lo anterior, se estima que en esta parte, el MINEDUC debi&oacute; remitir la solicitud de informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, informando de ello al solicitante, lo que se representa al Ministro de Educaci&oacute;n. Por esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, derivando dicho requerimiento a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social.</p> <p> 15) Que, por otra parte, el MINEDUC ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida, consistente en la n&oacute;mina de los alumnos prioritarios individualizados con nombres y apellidos, matriculados en los 43 establecimientos educacionales a los cuales se ha referido la solicitud de acceso, correspondientes a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, fundado en que la forma establecida por el legislador para determinar la calidad de alumno prioritario permite calificar a la n&oacute;mina de estos alumnos como un dato sensible cuya comunicaci&oacute;n al reclamante envuelve un tratamiento de dichos datos que no se encuentra autorizado en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, por cuanto dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo puede ser comunicada a las personas que indica la Ley N&deg; 20.248, entre las cuales no se encuentra el reclamante, motivo por el cual tales datos deben ser protegidos. Adem&aacute;s, agrega que los alumnos prioritarios no son los beneficiarios de la SEP, por lo cual la n&oacute;mina de los mismos no se debe publicar en la p&aacute;gina web del MINEDUC conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, literal i), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, tal como se ha se&ntilde;alado en el considerando primero de este acuerdo, conforme se desprende de la normativa contenida en la Ley N&deg; 20.248, la calidad de alumno prioritario supone el cumplimiento de dos condiciones: (1&deg;) que se trate de alumnos que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia o educaci&oacute;n general b&aacute;sica en alg&uacute;n establecimiento que pueda impetrar el beneficio, de lo cual se desprende que se trata o debe tratarse de menores de edad; (2&deg;) que se trate de alumnos para quienes la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Para establecer esta condici&oacute;n, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.248 ha establecido criterios objetivos de los que se desprende que la calidad de alumno prioritario significa una condici&oacute;n de vulnerabilidad socioecon&oacute;mica medida a trav&eacute;s de par&aacute;metros preestablecidos por el propio legislador.</p> <p> 17) Que, por otra parte, conforme al art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, de la Ley N&deg; 20.248 la calidad de alumno prioritario es determinada anualmente por el MINEDUC, directamente o a trav&eacute;s de los organismos de su dependencia que &eacute;ste determine (fundamentalmente la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). Al respecto, la metodolog&iacute;a establecida para identificar a dichos alumnos, en el marco del proceso de postulaci&oacute;n efectuada por el sostenedor respectivo para el otorgamiento de la SEP, envuelve dos etapas; a) una primera etapa que consiste en la reuni&oacute;n por parte de los &oacute;rganos se&ntilde;alados de la informaci&oacute;n registrada por los sostenedores en el SIGE, fundamentalmente el nombre y asistencia de los alumnos; y b) una segunda etapa, que comprende la evaluaci&oacute;n de la situaci&oacute;n de cada alumno matriculado en los establecimientos del sostenedor que postula al beneficio, realizada a la luz de los par&aacute;metros preestablecidos por el legislador, consider&aacute;ndose como instrumentos de medici&oacute;n para este efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder de otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como del Ministerio de Planificaci&oacute;n, Fondo Nacional de Salud y Registro Civil, entre otros.</p> <p> 18) Que la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n se encuentra restringida por la Ley N&deg; 20.248, pues, conforme a su art&iacute;culo 4&deg;, inciso final, &ldquo;la determinaci&oacute;n de la calidad de alumno prioritario as&iacute; como la p&eacute;rdida de la misma ser&aacute; informada anualmente por el MINEDUC a la familia del alumno y al sostenedor del establecimiento&rdquo;. En cumplimiento de dicha norma, una vez individualizados los alumnos prioritarios, el MINEDUC incorpora dicha informaci&oacute;n en la plataforma web respectiva (SIGE), espec&iacute;ficamente, en la p&aacute;gina web www.comunidadescolar.cl, con ello los sostenedores puedan conocer la calificaci&oacute;n de los alumnos de sus establecimientos ingresando a trav&eacute;s de su RUT y clave correspondiente. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n se incorpora en la p&aacute;gina de enlace del sitio web del MINEDUC www.ayudamineduc.cl, que permite a los alumnos calificados como prioritarios o a sus padres, conocer tal calificaci&oacute;n mediante el ingreso del RUT respectivo, lo que les permite obtener el certificado que acredite tal calidad.</p> <p> 19) Que en virtud de lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n requerida, esto es, el nombre y apellido de los alumnos prioritarios, prescindiendo de toda consideraci&oacute;n relacionada con la forma de determinaci&oacute;n de dicha calidad, se enmarca en lo que la Ley N&deg; 19.628, en su art&iacute;culo 2&deg;, literal f) califica como un dato personal. As&iacute; lo ha establecido anteriormente este Consejo, por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C495-09 (considerando 5&deg;) y Rol C361-10 (considerando 8&deg;).</p> <p> 20) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada reviste especial sensibilidad por referirse a personas menores de edad. En este sentido, cabe tener en cuenta lo se&ntilde;alado por el Consejo en el considerando decimosegundo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C80-10, &ldquo;Que, seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo; (DONOSO Lorena. &ldquo;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&rdquo;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o &ndash;ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile&ndash; en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&rdquo;. Por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 21) Que, no obstante las consideraciones anteriores, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a un control social &iacute;ntegro con respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N&deg; 20.248 para el otorgamiento de las subvenciones que la misma establece con cargo al erario p&uacute;blico. As&iacute;, el conocimiento de la n&oacute;mina de los alumnos prioritarios permitir&iacute;a establecer si la subvenci&oacute;n ha sido impetrada por alumnos que merec&iacute;an dicha calidad, de acuerdo a los par&aacute;metro establecidos por el legislador. Por otra parte, tal como fue expuesto en el considerando 5&deg;, el monto de las mencionadas subvenciones depende de un factor fijo establecido por la Ley, m&aacute;s un factor variable determinado por la asistencia promedio a clases de los alumnos prioritarios, en los distintos periodos mensuales del a&ntilde;o escolar respectivo, de acuerdo a las distinciones que establecen los art&iacute;culos 15 y 16 de la Ley N&deg; 20.248, por tanto, el acceso a la n&oacute;mina de estos alumnos permitir&iacute;a verificar si el promedio considerado corresponde a la asistencia real de cada alumno y, en definitiva, establecer si el monto de la subvenci&oacute;n incluido en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y posteriormente pagado a cada sostenedor corresponde a aqu&eacute;l que se debi&oacute; otorgar.</p> <p> 22) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta lo que ha venido resolviendo el Consejo en cuanto a la posibilidad de revelar la identidad de beneficiarios de becas educacionales. En particular, es pertinente hacer breve referencia a las siguientes decisiones:</p> <p> a) Decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C333-10, deducido en contra del MINEDUC; en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, la n&oacute;mina de personas beneficiarias directas e indirectas de las Becas Valech establecidas en la Ley N&deg; 19.992. Al respecto, este Consejo resolvi&oacute; acoger parcialmente el amparo y requerir al MINEDUC la entrega de la n&oacute;mina de beneficiarios. Tal decisi&oacute;n se fund&oacute;, entre otras razones, en que el hecho que recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social con respecto a qui&eacute;n se le otorgan dichos beneficios pecuniarios.</p> <p> b) Decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C630-10 y Rol C678-10, deducidos en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, una n&oacute;mina que comprend&iacute;a la individualizaci&oacute;n de las personas beneficiarias de la beca de integraci&oacute;n territorial establecida en la Ley N&deg; 18.681. Al respecto, este Consejo resolvi&oacute; acoger el amparo y requerir la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundando tal decisi&oacute;n tambi&eacute;n en que el otorgamiento de este beneficio reduce el &aacute;mbito de privacidad de los beneficiarios y permite el control social con respecto a los fondos de la beca, sin embargo, dispuso la reserva del RUT de los beneficiarios.</p> <p> 23) Que, sin embargo, los casos antedichos presentan dos diferencias fundamentales con el que nos ocupa. En primer lugar, lo solicitado en tales casos se refiere a las n&oacute;minas de las personas que gozan directamente de las becas respectivas en calidad de beneficiarios, mientras que, en el presente caso, quien goza directamente del beneficio que supone la subvenci&oacute;n no es el alumno prioritario sino el sostenedor del establecimiento educacional respectivo, tal como se desprende del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 20.248, que se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;tendr&aacute;n derecho a la subvenci&oacute;n escolar preferencial los establecimientos educacionales&hellip;&rdquo;. Esto, adem&aacute;s determina otra importante diferencia que influy&oacute; en la resoluci&oacute;n de los amparos se&ntilde;alados precedentemente, por cuanto en ellos este Consejo estim&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada quedaba comprendida en el deber de transparencia activa del art&iacute;culo 7&deg; literal i) de la Ley de Transparencia que obliga a publicar, entre otras materias, &ldquo;las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en actual ejecuci&oacute;n&rdquo;. Sin embargo, en el presente caso, ello no puede tener aplicaci&oacute;n con respecto a los alumnos prioritarios, teniendo en cuenta el concepto de beneficiarios establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo sobre Transparencia Activa, que en su numeral 1.9 se&ntilde;ala: &ldquo;Se entender&aacute; por beneficiario la persona natural o jur&iacute;dica, a la asociaci&oacute;n y/o entidad que sea destinatario/a directo/a de los programas sociales en ejecuci&oacute;n de los respectivos &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, raz&oacute;n por la cual los beneficiarios directos son los establecimientos educacionales y no los alumnos prioritarios. Por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso se refiere exclusivamente a personas menores de edad, quienes merecen una especial protecci&oacute;n conforme a lo razonado en el considerando 20&deg; de este acuerdo.</p> <p> 24) Que, por lo tanto, atendidas las circunstancias particulares del presente caso se estima que para resolverlo se deben considerar los bienes jur&iacute;dicos en juego, esto es, por una parte, la transparencia del otorgamiento de las subvenciones por parte del &oacute;rgano requerido con la consiguiente posibilidad de fiscalizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n y uso de dicho aporte fiscal, y, por otra, el respeto a la protecci&oacute;n de la vida privada el de los menores de edad, por lo que corresponde la realizaci&oacute;n de un test de da&ntilde;o e inter&eacute;s p&uacute;blico siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C193-10. As&iacute;, el primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva.</p> <p> 25) Que, en este contexto, se estima que la entrega de informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de los alumnos prioritarios &mdash;presumiblemente en su mayor&iacute;a menores de edad&mdash; los expondr&iacute;a al conocimiento p&uacute;blico de situaciones relativas a su esfera de privacidad, considerando, adem&aacute;s que se trata de beneficiarios indirectos de dichas subvenciones. Tales situaciones representan un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a dichos bienes jur&iacute;dicos, que el legislador se propuso manifiestamente evitar al dictar la Ley N&deg; 20.248, toda vez que restringi&oacute; expresamente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada a los sostenedores de los colegios beneficiarios y a los alumnos prioritarios. Por otra parte, a juicio de este Consejo, de no revelarse esta informaci&oacute;n no se perjudicar&iacute;a substancialmente la posibilidad de ejercer un adecuado control social con respecto al otorgamiento de los fondos de la subvenci&oacute;n, particularmente, considerando los distintos medios de fiscalizaci&oacute;n dispuestos por la Ley N&deg; 20.248 para este efecto.</p> <p> 26) Que, en base a lo anteriormente expuesto se estima que en el presente caso el resultado de ambos test permite determinar que el beneficio p&uacute;blico de revelar la informaci&oacute;n es inferior al perjuicio que se provocar&iacute;a a los bienes jur&iacute;dicos involucrados, por lo tanto, se estima que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 27) Que, finalmente, el MINEDUC en su respuesta ha se&ntilde;alado no contar con informaci&oacute;n respecto a cuatro establecimientos educacionales, fundado en que dos de ellos no han podido ser identificados &ndash;Escuela Rep&uacute;blica del Per&uacute; y Centro de Educaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n&ndash; y otros dos &ndash;Escuela B&aacute;sica Archi y Escuela Claudio Arrau&ndash; se encontrar&iacute;an en receso. Con respecto a la primera alegaci&oacute;n, ella no resulta plausible en relaci&oacute;n a la Escuela B&aacute;sica Rep&uacute;blica del Per&uacute;, toda vez que seg&uacute;n se informa en la p&aacute;gina web <www.comunidadescolar.cl>, espec&iacute;ficamente en el &iacute;tem Sistema de Medici&oacute;n de la Calidad de la Educaci&oacute;n <www.simce.cl>, dicho establecimiento aparece perfectamente identificado con su ficha respectiva indic&aacute;ndose que depende de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar. Por otra parte, la segunda alegaci&oacute;n tambi&eacute;n debe ser desechada, por cuanto la circunstancia que los establecimientos respectivos se encuentren en receso no obsta a considerar que el MINEDUC debe contar con la informaci&oacute;n que ha sido requerida con respecto a ellos, m&aacute;s a&uacute;n considerando que ellos tambi&eacute;n figuran en las p&aacute;ginas se&ntilde;aladas como establecimientos dependientes de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar. Por ello, con respecto a dichos establecimientos se acoger&aacute; parcialmente el amparo en los mismos t&eacute;rminos y seg&uacute;n las mismas distinciones aplicables para los restantes establecimientos a que se refiri&oacute; la solicitud, conforme a los razonamientos que anteceden. Por &uacute;ltimo, con respecto al Centro de Educaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n cabe se&ntilde;alar que la alegaci&oacute;n del MINEDUC resulta plausible, toda vez que el mismo no figura en las p&aacute;ginas web se&ntilde;aladas, ni tampoco ha sido posible de identificar, seg&uacute;n las averiguaciones practicadas por este Consejo, por lo cual el presente amparo ser&aacute; rechazado a su respecto.</www.simce.cl></www.comunidadescolar.cl></p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Ministro de Educaci&oacute;n a fin de que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n indicada en el considerando 11&deg; de este acuerdo en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, dando respuesta a la solicitud planteada y respecto de la cual ha afirmado haberla ya suministrado de manera fallida, a trav&eacute;s de un sistema que certifique la entrega efectiva de la misma.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Derivar la solitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, con respecto a las solicitudes indicadas en las letras e) y f) del N&deg; 1 de la parte expositiva, y conforme a lo razonado en el considerando 14&deg; de este acuerdo, en cuanto dichos antecedentes obrar&iacute;an en poder de dicho &oacute;rgano.</p> <p> IV. Representar al Ministro de Educaci&oacute;n para que en lo sucesivo su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en los art&iacute;culos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>