<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C816-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación – MINEDUC –</p>
<p>
Requirente: Javier Gómez González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.11.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 213 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C816-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2º, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal; la Ley N° 20.248, de 2008, que establece la Subvención Escolar Preferencial; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2010 don Javier Gómez González solicitó al Ministerio de Educación (en adelante también MINEDUC) la siguiente información:</p>
<p>
a) Alumnos por cada establecimiento que son titulares de beneficios SEP – Subvención Especial Preferencial– debidamente individualizados con nombres y apellidos, en los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
b) Monto recibido por cada una de las escuelas individualizadas por concepto de Subvención Especial Preferencial en los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
c) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos individualizados, que fueron firmados con el Ministerio de Educación.</p>
<p>
d) Copia del informe anual al Ministerio de Educación relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de Subvención Escolar Preferencial y de los demás aportes contemplados en dicha ley.</p>
<p>
e) Acreditación del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados.</p>
<p>
f) Copia de la acreditación de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales señalados.</p>
<p>
g) Clasificación de cada establecimiento educacional en autónomos, emergentes y en recuperación.</p>
<p>
h) Colegios que han sido beneficiados por la subvención por concentración de alumnos prioritarios durante los años 2008, 2009 y 2010, señalando el monto de la subvención percibida por cada establecimiento en cada año.</p>
<p>
i) Establecimientos que perciben el aporte económico extraordinario para las escuelas de recuperación, establecido en el artículo 27 de la Ley N° 20.248 sobre Subvención Escolar Preferencial.</p>
<p>
j) Establecimientos que tienen conformado el equipo tripartito a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 20.248, y su actual integración.</p>
<p>
k) Copia de los informes realizados por el Ministerio y entregados a la Comisión Especial de Presupuesto describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.</p>
<p>
l) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvención por alumno durante los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
m) Finalmente, individualiza los establecimientos de la Corporación Municipal de Viña del Mar respecto de los cuales se solicita la información precedente (siendo en total 43).</p>
<p>
2) RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notificó la prórroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2010 don Javier Gómez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante Ordinario N° 2.419, de 18 de noviembre de 2010 y correo electrónico de 15 de noviembre de 2010, se solicitó al reclamante subsanar el presente amparo, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia y 43 inciso primero de su Reglamento, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información formulada al MINEDUC, con la respectiva constancia de recepción por parte de dicho órgano. Mediante presentación ingresada el 18 de noviembre de 2010 el reclamante acompañó copia de su requerimiento de información, en la cual consta que ingresó su solicitud en la Oficina de Partes del Ministerio de Educación el día 8 de octubre de 2010.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.479, de 24 de noviembre de 2010, al Sr. Subsecretario de Educación, solicitándole, en particular, que indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente, quien presentó sus descargos u observaciones a través de Ordinario N° 2.700, de 15 de diciembre de 2010, señalando que:</p>
<p>
a) Efectivamente la respuesta no fue entregada al solicitante dentro del plazo legal producto de un error puntual en su ingreso, que la mantuvo traspapelada y sin un control de procedimiento desde su sistema de tramitación de solicitudes de acceso a la información y, de hecho, sólo fue conocida su existencia a propósito de la notificación del reclamo.</p>
<p>
b) Dicho error se produjo porque la solicitud no fue ingresada por los canales expresamente habilitados para este procedimiento, esto es, formulario web o formulario papel, sino a través de una carta sin fecha en Oficina de Partes, lo que impidió su ingreso al sistema documental del Ministerio y, en consecuencia, darle el curso de urgencia de estas solicitudes. De hecho, revisados sus registros físicos, tanto en la Oficina de Partes del Ministerio como de la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso –en donde el reclamante ha ingresado anteriormente solicitudes de acuerdo a la Ley de Transparencia– no consta ninguna documentación del señor Javier Gómez González el día 8 de octubre ni en los días próximos a él. Tras conocer este asunto gracias al reclamo del peticionario, se iniciaron inmediatamente las acciones dirigidas a encontrar el documento que no figuraba en los sistemas, el que se encontraba traspapelado con timbre de ingreso al Ministerio el 21 de octubre de 2010, iniciándose los procedimientos internos para atenderla.</p>
<p>
c) Respecto a la solicitud, señala que el peticionario efectuó un requerimiento amplísimo y complejo, dividido en 12 aspectos y aplicable a 43 establecimientos educacionales en un período de 3 años, siendo la postura ministerial no invocar una causal de denegación del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sino realizar todos los esfuerzos razonables y necesarios para responderla. Sin embargo, por su evidente extensión y al no estar toda la documentación centralizada en un punto, señala que agradecería tener a bien considerar un plazo prudente para cumplir, en caso de ser acogido el amparo del peticionario. Asimismo hace presente que como resultado de esta búsqueda de información es posible que parte de los puntos solicitados no se encuentren en documentos que obren en poder del Ministerio.</p>
<p>
d) Sin perjuicio de lo anterior, el único punto sobre el cual el MINEDUC estima necesario fundamentar una denegación de acceso es el referido en la letra a) de la solicitud, esto es, al listado de alumnos de esos 43 establecimientos que son titulares de beneficios SEP, individualizados con nombres y apellidos, en los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
e) Esta denegación se funda en que la Ley N° 20.248, en lo que interesa, establece una subvención educacional especial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará sobre la base de los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica. Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.</p>
<p>
f) La calidad de alumno prioritario la determina anualmente el MINEDUC, directamente o a través de los organismos de sus dependencia, sobre la base de que la familia del alumno pertenezca al Sistema Chile Solidario; sean caracterizados dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar; sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del FONASA; o considerando los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y las condiciones de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resiga el alumno.</p>
<p>
g) El artículo 2°, inciso final de la Ley N° 20.248 establece que “La determinación de la calidad de alumno prioritario, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado”, por lo que dicho cuerpo legal no ha creado una fuente accesible al público respecto de la base de datos de alumnos y se ha referido a la obligación de informar exclusivamente para el caso de la familia y el sostenedor.</p>
<p>
h) El beneficiario de la subvención, en último término, no es el alumno prioritario, sino el establecimiento educacional, razón por la cual el sitio web del MINEDUC no publica el listado de alumnos prioritarios en la sección Gobierno Transparente, porque el propio artículo 7° letra i) de la Ley de Transparencia, referido a la obligación de publicar el listado de beneficiarios de programas sociales en ejecución, se cumple informando a nivel de sostenedores, por tratarse de los destinatarios directos.</p>
<p>
i) Por otra parte, la comunicación de un registro o conjunto organizado de datos personales como los solicitados constituye un tratamiento de datos regido por la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. Dicha legislación permite el acceso a información personal, pero bajo condiciones y principios distintos a los exigidos por la Ley de Transparencia, con el objeto de resguardar los derechos de los titulares de datos personales, estableciendo como datos personales sensibles a aquéllos que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad y que, en tal calidad, no pueden ser objeto de tratamiento –incluida su comunicación-, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular.</p>
<p>
j) La Ley de Transparencia, por su parte, ha ejemplificado como un caso de dato sensible el origen social de las personas, de modo que el formar parte de este listado de alumnos con una situación socioeconómica vulnerable en su hogar y que habilitan al sostenedor para impetrar los beneficios de esta subvención, es un dato asociado a hechos o circunstancias de la vida privada que se enmarca dentro de ese tipo.</p>
<p>
k) Así, las reglas especiales para la difusión de datos sensibles son más exigentes que el procedimiento general de comunicación de la Ley N° 19.628 y, además, difieren del sistema de acceso a la información de la Ley de Transparencia, todo ello para garantizar derechos individuales de las personas, como su dignidad, su vida privada y la no discriminación arbitraria, entre otros, por lo que su entrega implicaría un incumplimiento por parte del MINEDUC de aquella ley.</p>
<p>
l) Sin perjuicio de lo anterior, señala que en esta materia el Ministerio podría entregar información estadística, disociada de la identidad de un alumno en particular.</p>
<p>
6) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 24 de diciembre del año 2010, el Ministerio de Educación remitió a este Consejo copia de la respuesta que en esa misma fecha entregó al reclamante con respecto a su solicitud. En dicha respuesta la reclamada señaló, en primer término, que del listado de establecimientos educacionales a los que se refirió la solicitud no es posible entregar información relativa a algunos, dado que dos de ellos –Escuela Claudio Arrau y Escuela Archi– se encuentran en receso, mientras que otros dos establecimientos –Escuela República del Perú y Centro de Educación y Capacitación– no han podido ser identificados. Con respecto al resto de los establecimientos a los que se refirió la solicitud, acompaña los siguientes antecedentes que, según señaló, corresponden a lo solicitado:</p>
<p>
a) Tres planillas, una de ellas de la Coordinación Nacional de Subvenciones del MINEDUC y las otras dos de la Unidad de Subvenciones del MINEDUC, que contienen información relativa a la cantidad de unidades de subvención de educación otorgadas a los sectores municipal y particular para distintos niveles y modalidades de enseñanza correspondientes a distintas subvenciones, para los años 2008 y 2009.</p>
<p>
b) Copia de la Resolución Exenta N° 01000 de 31 de marzo de 2008 de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, que aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y dicha Corporación.</p>
<p>
c) Una planilla que contiene información relativa a la Subvención Escolar Preferencial correspondiente a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Educacional de Viña del Mar para el Desarrollo Social. Específicamente la planilla contiene la siguiente información:</p>
<p>
i) Clasificación de los establecimientos.</p>
<p>
ii) Cantidad de alumnos prioritarios por establecimiento para los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
iii) Montos otorgados a dichos establecimientos por concepto de las subvenciones establecidas en la Ley N° 20.248, así como los gastos generales en que han incurrido, correspondientes a los años 2008 2009 y 2010.</p>
<p>
d) Informe del estado de implementación de la Ley N° 20.248 sobre Subvención Escolar Preferencial de la División de Educación General del MINEDUC, correspondiente a julio del año 2010.</p>
<p>
7) GESTIÓN ÚTIL: Dado que en este caso se confirió traslado al Subsecretario de Educación, quien respondió la solicitud y evacuó los descargos, el 27 de diciembre de 2010 se solicitó al MINEDUC que el Ministro de Educación, en su calidad de jefe superior del servicio, ratificara lo obrado por el Subsecretario. Mediante el Oficio Ordinario N° 808, de 30 de diciembre de 2010, el Ministro de Educación ratificó lo obrado por el Subsecretario de Educación en el presente caso.</p>
<p>
8) ACUSA REBELDÍA DEL ÓRGANO RECLAMADO: Mediante presentación ingresada en la Oficina de Partes de este Consejo el fecha 31 de diciembre del año 2010, el reclamante acusó rebeldía por parte del MINEDUC en relación al traslado que le fue conferido para realizar sus descargos, fundado en que habría transcurrido el plazo de diez días hábiles que al efecto establece la Ley de Transparencia en su artículo 25, por lo cual señala que, atendido que se trata de un plazo legal, y por tanto fatal, ha expirado la posibilidad de realizarse los descargos, por lo que solicitó tener por evacuado el trámite en rebeldía y dar curso progresivos a estos autos, ordenándose la entrega de toda la información solicitada. Agrega que el MINEDUC entregó información parcia y genérica, que no responde a lo solicitado, además fue entregada fuera de plazo, por lo que indica que habría precluido para todos los efectos legales el plazo para evacuar el traslado.</p>
<p>
</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, antes de analizar el fondo de la cuestión debatida, y para contextualizar la solicitud que motivó el amparo, es necesario referirse en términos generales a la Subvención Escolar Preferencial (SEP) creada por la Ley N° 20.248, publicada en el Diario Oficial el 1° de febrero de 2008.</p>
<p>
2) Que las normas que rigen la SEP son las siguientes: i) Ley N° 20.248, de 2008, que establece la Subvención Escolar Preferencial; ii) Ley N° 20.452, de 2010, que establece normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales; iii) D.S. N° 235/2008, del MINEDUC, que establece el Reglamento de la Ley N° 20.248; iv) D.S. N° 394/2008, del MINEDUC, que modifica el Reglamento de la Ley N° 20.248; v) D.S. N° 293/2009, del MINEDUC, que establece estándares nacionales y criterios específicos para la calificación de los resultados educativos de la Ley SEP.</p>
<p>
3) Que respecto a la Subvención Escolar Preferencial, cabe tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) La Subvención Escolar Preferencial es un beneficio que consiste en la entrega de recursos adicionales destinados al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por cada alumno o alumna identificado(a) como prioritario(a) que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica.</p>
<p>
b) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos educacionales (municipales y particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N° 2, de 1998 denominado “Ley de Subvenciones”) que impartan enseñanza regular diurna y que cuenten con matrícula en alguno de los niveles incorporados al beneficio (desde prekinder hasta 8° año básico). Se exceptúan las escuelas especiales, de lenguaje, los niveles de enseñanza media y de adultos. La postulación a la SEP es voluntaria y para acceder a ella es necesario que se cumplan los siguientes trámites: i) los sostenedores deben postular al otorgamiento del beneficio; ii) aprobada la postulación, los sostenedores deben firmar un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con el MINEDUC a través del SEREMI de Educación respectivo, cuya duración mínima es de cuatro años y en cuya virtud asumen diversos compromisos, requisitos y obligaciones, entre los cuales revisten especial relevancia: respetar los beneficios para los alumnos(as) prioritarios(as), elaborar y ejecutar un Plan de Mejoramiento Educativo, rendir cuenta pública de los recursos entregados y cumplir metas de rendimiento académico; iii) Tras ello, se dicta una resolución por parte del MINEDUC, a través el SEREMI respectivo, que aprueba el convenio; iv) Finalmente, el establecimiento se incorpora a la SEP y puede comenzar a recibir los recursos, debiendo iniciar la elaboración de su Plan de Mejoramiento Educativo.</p>
<p>
c) Para efectos de establecer los porcentajes de otorgamiento de los beneficios respectivos y la forma de pago, los establecimientos educacionales adscritos al régimen de la SEP deben ser clasificados en alguna de las siguientes categorías: i) Establecimientos Autónomos, aquéllos que han mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos; ii) Establecimientos Emergentes, aquéllos que no han mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos; iii) Establecimientos en Recuperación, aquéllos que han mostrado resultados educativos reiteradamente deficientes .</p>
<p>
4) Que, respecto a los alumnos(as) prioritarios(as), se puede señalar lo siguiente:</p>
<p>
a) La SEP se otorga a los sostenedores de establecimientos subvencionados en consideración a los alumnos prioritarios matriculados en sus establecimientos, entendiéndose por tales aquéllos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.</p>
<p>
b) La calidad de alumnos prioritarios es determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de organismos de su dependencia que éste determine de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley N° 20.248, y en su Reglamento establecido en el D.S. N° 235/2008 del MINEDUC.</p>
<p>
c) Los criterios para determinar la calidad de prioritario de los estudiantes son, en general, los siguientes: i) la pertenencia de la familia del estudiante al Sistema de Protección Social Chile Solidario; ii) si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Protección Social, debe estar dentro del tercio más vulnerable según la Ficha de Protección Social (FPS); iii) Si la familia del estudiante no pertenece al Sistema de Protección Social Chile Solidario ni está dentro del tercio más vulnerable según la Ficha de Protección Social, debe estar clasificado en el tramo A del Fondo Nacional de Salud; iv) Si no se cumplen con ninguno de los tres criterios anteriores, se consideran los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre (o del padre o apoderado), y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna; iv) Si las familias han sido identificados(as) según los criterios c) o d) precedentes, deben contar con evaluación socioeconómica de su hogar según el instrumento vigente dentro de un año contado desde la determinación de la calidad de alumno prioritario, o podrían perder su calidad a partir del año escolar siguiente.</p>
<p>
d) Para identificar y posteriormente determinar a los alumnos prioritarios, el MINEDUC toma la información registrada por los sostenedores en la plataforma web dispuesta para estos efectos -http://www.comunidadescolar.cl- la cual forma parte del Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) , y los evalúa considerando los datos de las fuentes pertinentes (Registro Civil, instrumentos de medición socioeconómica del MIDEPLAN, FONASA, etc.) para determinar la calidad de prioritarios de los estudiantes.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al cálculo y pago de la SEP, cabe destacar lo siguiente:</p>
<p>
a) La SEP tiene un valor unitario mensual, expresado en Unidades de Subvención Estudiantil (USE) fijado de acuerdo al nivel que estén cursando el alumno. Así desde 1° a 4° Básico la subvención asciende a 1,4 USE; de 5° a 6° Básico asciende a 0,93 USE; de 7° a 8° Básico asciende a 0,47 a USE. También existen valores mensuales que llegan hasta 0,252 USE, los cuales son determinados por tramos establecidos de acuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios, para efectos del otorgamiento de una subvención adicional denominada “subvención por concentración de alumnos prioritarios”. Además, se acuerdo a la Ley N° 20.248 (arts. 14 y 15), el monto definitivo de la SEP varía de acuerdo con la asistencia media promedio de los alumnos y alumnas prioritarias.</p>
<p>
b) En cuanto al pago de la SEP, una vez firmado el convenio, la SEREMI emite una resolución que da origen al pago. Las escuelas incorporadas en años anteriores reciben el pago de la SEP mensualmente. Para las escuelas que se incorporarán en el año 2011, el primer pago se efectuará en el mes de abril. El proceso de cálculo, pago y reliquidación de los recursos que entrega la SEP es análogo al de la subvención regular.</p>
<p>
6) Que, por último, respecto al uso de los recursos, la legislación dispone que:</p>
<p>
a) Los recursos de la SEP, tanto la subvención por alumno (a) prioritario (a) como la subvención por concentración, el aporte adicional en el caso de las escuelas emergentes y el aporte extraordinario para las escuelas en recuperación, se entregan al sostenedor del establecimiento educacional incorporado a la SEP, para la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo. Por consiguiente, no existe ningún porcentaje de recursos de la SEP que sea de libre disposición.</p>
<p>
b) Uno de los requisitos para impetrar la subvención escolar preferencial consiste en destinar la subvención y los aportes que contempla esta Ley, a la implementación de las medidas comprendidas en el programa de mejoramiento educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico – pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico. Sin embargo, recientemente se estableció, mediante la Ley N° 20.452, normas de excepción en materia de subvenciones a establecimientos educacionales. Mediante esta ley se autoriza excepcional y transitoriamente, en los establecimientos educacionales ubicados en la Zona de Catástrofe a consecuencias del terremoto de 27 de febrero del año 2010 (V°, Metropolitana, VI°, VII°, VIII° y IX° regiones) durante el año 2010 y 2011, el uso de los recursos de la subvención escolar preferencial para la reparación y construcción de infraestructura y reposición de equipamiento y mobiliario. Esto aplica sólo para los sostenedores que han suscrito el Convenio SEP, previa presentación de un proyecto, debiendo contar con un informe favorable de la SEREMI y resolución del Subsecretario; y además está sujeto a rendición de cuentas.</p>
<p>
7) Que, la información solicitada por el reclamante– referida a los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social– dice relación con los siguientes aspectos contemplados expresamente en la Ley N° 20.248:</p>
<p>
a) Individualización de los alumnos prioritarios matriculados en cada establecimiento beneficiado con SEP para los años 2008, 209 y 2010 (artículo 2° de la Ley N° 20.248): Se refieren a este aspecto, la solicitud indicada en la letra a) del N° 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
b) Montos percibidos por concepto de SEP por parte de los establecimientos educacionales beneficiados para los años 2008, 2009 y 2010 (artículo 14, 15 y 16 de la Ley N° 20.248): Dicen relación con esta materia las solicitudes indicadas en las letras b), g) y k) del N° 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
c) Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa celebrado con el MINEDUC (artículo 7° de la Ley N° 20.243): Dicen relación con este aspecto, las solicitudes indicadas en las letras c), d), e) y f) del N° 1 de la parte expositiva. La primera se refiere al convenio mismo, mientras que las tres restantes a los compromisos esenciales que debe asumir el sostenedor del establecimiento beneficiado en virtud del convenio, conforme a los literales a, b y c) del artículo 7° de la Ley.</p>
<p>
d) Clasificación de los establecimientos beneficiados para efectos de la determinación y pago del beneficio de SEP (artículo 9 de la Ley N° 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra g) del N° 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
e) Obligaciones especiales y aportes extraordinarios percibidos por los establecimientos educacionales clasificados en recuperación (artículos 26 y 27 de la Ley N° 20.248): Se relacionan con estos aspectos, las solicitudes indicadas en las letras i) y j) del N° 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
f) Responsabilidades del Ministerio de Educación en la fiscalización de la SEP (Artículo 31 de la Ley N° 20.248): Se relaciona con este aspecto, la solicitud indicada en la letra k) del N° 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
8) Que, establecido lo anterior, es necesario referirse a lo indicado por la reclamada al evacuar sus descargos, en torno a que no respondió la solicitud de acceso dentro del plazo legal producto de un error puntual generado por el ingreso de dicha solicitud a través de la Oficina de Partes del Ministerio, lo que la habría mantenido traspapelada, pues dicha cuestión se relaciona con aspectos propios del procedimiento de acceso a la información pública. Al respecto, es pertinente formular dos aclaraciones, en el marco del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia; en primer término, que las Oficinas de Partes de los órganos de la Administración del Estado constituyen un canal plenamente habilitado para que los ciudadanos efectúen solicitudes de información, de manera que al haber sido ingresada la solicitud de la especie por dicha vía fue formulada por una vía idónea al efecto, dándose por reproducidos los razonamientos efectuados por el Consejo en el considerando 3° de las decisiones recaídas en los amparos Roles C549-09 y C550-09; en segundo término, que la derivación interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamentos del órgano requerido, a efectos de responder el requerimiento de información de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro de dicho plazo. Sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en relación a esta materia en las decisiones recaídas en los amparos A328-09 (considerando 3°) y C535-09 (considerando 5°). Por estas consideraciones, se acogerá el amparo en cuanto el Ministerio de Educación no respondió a la solicitud de acceso dentro del plazo legal, por lo que se representará al Ministro de Educación el actuar de dicha cartera ministerial en este caso, requiriéndole que en lo sucesivo actúe respetando los principios de facilitación y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, no obstante lo anterior, el MINEDUC entregó respuesta a la solicitud de información con posterioridad a la interposición del presente amparo, la cual remitió al reclamante vía correo electrónico, según lo solicitado por este último, de la que acompañó copia a este Consejo, incluidos los antecedentes que adjuntó a la misma. Analizada dicha respuesta, se advierte que el MINEDUC accedió a entregar una parte de la información que le fue requerida –la cual señaló adjuntar en su respuesta al reclamante– indicó que otra parte no obraba en su poder y denegó el resto. En virtud de esto, este Consejo, mediante un correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2010, tomó contacto con el reclamante a fin de que éste se pronunciara en torno a si dicha información satisfacía su requerimiento, sin embargo, a la fecha el reclamante no se ha pronunciado. Ante tal falta de pronunciamiento se ha efectuado un cotejo entre la solicitud de información, por una parte, y los antecedentes que fueron entregados al reclamante, por otra.</p>
<p>
10) Que el resultado de dicho cotejo ha permitido a este Consejo establecer que el MINEDUC entregó al reclamante la información indicada en los literales b), g), h), i), j) y k) del N° 1 de la parte expositiva. Por lo cual a su respecto se acogerá el presente amparo, no obstante se tendrá por entregada dicha información aunque de manera extemporánea, recomendando al Ministro de Educación que en lo sucesivo, su representada se ajuste el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, literal h) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, por el contrario, el resultado del examen ha permitido advertir a este Consejo que el MINEDUC no entregó al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia simple del Convenio de Igualdad de Oportunidades y de Excelencia Educativa, de cada uno de los establecimientos educacionales a los que se refirió la solicitud, firmados con el MINEDUC. A este respecto, la reclamada sólo remitió copia de la Resolución Exenta N° 01000, de 31 de marzo de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la V Región de Valparaíso, la cual aprueba el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el MINEDUC y la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social. Tal resolución, en su artículo 1° indica que el convenio señalado se entiende formar parte de la resolución, sin contener dicho convenio. Por ello se estima que la reclamada no ha entregado el señalado convenio, el cual debe obrar en su poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 20.248, más aún, dicha norma señala de manera expresa que el convenio constituye información pública.</p>
<p>
b) Copia del informe anual al Ministerio de Educación relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. En relación a este punto cabe señalar, primero, que la solicitud se refiere al informe de rendición de cuentas que anualmente debe remitir al MINEDUC el sostenedor de cada establecimiento beneficiario de SEP, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, literal a) de la Ley N° 20.248, por lo cual dicha información debe obrar en poder de la reclamada. A este respecto, la reclamada sólo remitió copia de tres planillas confeccionadas por dos de sus departamentos internos, los que a juicio de este Consejo no corresponden a lo solicitado, toda vez que no puede estimarse que tales planillas constituyan el informe de rendición de cuentas anual a que se refiere la mencionada norma, sobre todo considerando que ésta alude al informe de rendición de cuentas (ingresos y gastos) que debe elaborar el sostenedor respectivo –en la especie la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social– y remitir al MINEDUC, cuestión que no se aprecia en la información descrita.</p>
<p>
c) Monto recibido por cada establecimiento por concepto de subvención por alumno durante los años 2008, 2009 y 2010. En relación a esta materia, cabe tener en cuenta lo señalado en el considerando 5°, relativo al cálculo y pago de ambas subvenciones, por cuanto, ello es relevante para determinar que la información solicitada debe obrar en poder del MINEDUC. En efecto, de acuerdo a lo señalado, el monto de la SEP tiene dos componentes, a saber: i) un componente fijo, determinado por la ley en unidades de subvención de educación, cuya cantidad depende del nivel que cursa cada alumno prioritario y de la clasificación del establecimiento respectivo; y ii) un componente variable, que depende de la asistencia promedio de los alumnos prioritarios en los distintos periodos mensuales del año escolar respectivo. Pues bien, para determinar el factor de la asistencia promedio, cada sostenedor debe informar de ello al MINEDUC oportunamente a través de la plataforma web incluida en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), específicamente, a través de la página web http://www.comunidadescolar.cl. Posteriormente, y en base a dicha información, el MINEDUC determina el monto de la subvención que corresponde a cada establecimiento, el cual se incluye en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebrado entre el SEREMI respectivo y el sostenedor del establecimiento beneficiario, para posteriormente procederse a su pago, previo decreto expedido por el SEREMI respectivo. En consecuencia, la información requerida debiese obrar en poder del MINEDUC. Por último, es preciso advertir que la entrega de esta información no supone revelar la identidad de cada alumno prioritario, pues la asistencia respectiva considera sólo un factor promedio para los alumnos prioritarios.</p>
<p>
12) Que, en mérito de lo expuesto y por aplicación del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que la información señalada en los tres literales anteriores es de naturaleza pública, sin que a su respecto se haya invocado causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, se trata de información que reviste un evidente interés para el control social de recursos públicos, por cuanto dice relación con el otorgamiento de fondos públicos y con la rendición de cuentas asociada a la inversión de los mismos. Por esto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al MINEDUC que entregue dicha información al reclamante.</p>
<p>
13) Que, al responder la solicitud de manera extemporánea, la reclamante señaló que no obraría en su poder la siguiente información: a) acreditación del funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, de cada uno de los establecimientos educaciones individualizados; b) copia de la acreditación de la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas, en cada uno de los establecimientos educacionales señalados. En efecto, señaló que no cuenta con dicha información por cuanto aún se está realizando el proceso de verificación del cumplimiento de los compromisos del convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa del año 2010, por lo cual recién en febrero del año 2011 el MIDEDUC contará con documentos que reúnan dicha información, sistematizada a nivel nacional. Agregó que, en el intertanto, esta información podría solicitarse directamente al sostenedor de los establecimientos incluidos en el listado.</p>
<p>
14) Que, atendido lo anterior, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, deberá enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se estima que en esta parte, el MINEDUC debió remitir la solicitud de información a la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, informando de ello al solicitante, lo que se representa al Ministro de Educación. Por esto, se acogerá el amparo en esta parte, derivando dicho requerimiento a la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.</p>
<p>
15) Que, por otra parte, el MINEDUC ha denegado el acceso a la información requerida, consistente en la nómina de los alumnos prioritarios individualizados con nombres y apellidos, matriculados en los 43 establecimientos educacionales a los cuales se ha referido la solicitud de acceso, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, fundado en que la forma establecida por el legislador para determinar la calidad de alumno prioritario permite calificar a la nómina de estos alumnos como un dato sensible cuya comunicación al reclamante envuelve un tratamiento de dichos datos que no se encuentra autorizado en los términos de la Ley N° 19.628, por cuanto dicha información sólo puede ser comunicada a las personas que indica la Ley N° 20.248, entre las cuales no se encuentra el reclamante, motivo por el cual tales datos deben ser protegidos. Además, agrega que los alumnos prioritarios no son los beneficiarios de la SEP, por lo cual la nómina de los mismos no se debe publicar en la página web del MINEDUC conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, literal i), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
16) Que, tal como se ha señalado en el considerando primero de este acuerdo, conforme se desprende de la normativa contenida en la Ley N° 20.248, la calidad de alumno prioritario supone el cumplimiento de dos condiciones: (1°) que se trate de alumnos que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia o educación general básica en algún establecimiento que pueda impetrar el beneficio, de lo cual se desprende que se trata o debe tratarse de menores de edad; (2°) que se trate de alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Para establecer esta condición, el artículo 2° de la Ley N° 20.248 ha establecido criterios objetivos de los que se desprende que la calidad de alumno prioritario significa una condición de vulnerabilidad socioeconómica medida a través de parámetros preestablecidos por el propio legislador.</p>
<p>
17) Que, por otra parte, conforme al artículo 2°, inciso final, de la Ley N° 20.248 la calidad de alumno prioritario es determinada anualmente por el MINEDUC, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine (fundamentalmente la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). Al respecto, la metodología establecida para identificar a dichos alumnos, en el marco del proceso de postulación efectuada por el sostenedor respectivo para el otorgamiento de la SEP, envuelve dos etapas; a) una primera etapa que consiste en la reunión por parte de los órganos señalados de la información registrada por los sostenedores en el SIGE, fundamentalmente el nombre y asistencia de los alumnos; y b) una segunda etapa, que comprende la evaluación de la situación de cada alumno matriculado en los establecimientos del sostenedor que postula al beneficio, realizada a la luz de los parámetros preestablecidos por el legislador, considerándose como instrumentos de medición para este efecto, la información que obra en poder de otros órganos de la Administración del Estado, como del Ministerio de Planificación, Fondo Nacional de Salud y Registro Civil, entre otros.</p>
<p>
18) Que la revelación de esta información se encuentra restringida por la Ley N° 20.248, pues, conforme a su artículo 4°, inciso final, “la determinación de la calidad de alumno prioritario así como la pérdida de la misma será informada anualmente por el MINEDUC a la familia del alumno y al sostenedor del establecimiento”. En cumplimiento de dicha norma, una vez individualizados los alumnos prioritarios, el MINEDUC incorpora dicha información en la plataforma web respectiva (SIGE), específicamente, en la página web www.comunidadescolar.cl, con ello los sostenedores puedan conocer la calificación de los alumnos de sus establecimientos ingresando a través de su RUT y clave correspondiente. Además, la información se incorpora en la página de enlace del sitio web del MINEDUC www.ayudamineduc.cl, que permite a los alumnos calificados como prioritarios o a sus padres, conocer tal calificación mediante el ingreso del RUT respectivo, lo que les permite obtener el certificado que acredite tal calidad.</p>
<p>
19) Que en virtud de lo señalado, la información requerida, esto es, el nombre y apellido de los alumnos prioritarios, prescindiendo de toda consideración relacionada con la forma de determinación de dicha calidad, se enmarca en lo que la Ley N° 19.628, en su artículo 2°, literal f) califica como un dato personal. Así lo ha establecido anteriormente este Consejo, por ejemplo en las decisiones recaídas en los amparos Rol C495-09 (considerando 5°) y Rol C361-10 (considerando 8°).</p>
<p>
20) Que, a mayor abundamiento, la información solicitada reviste especial sensibilidad por referirse a personas menores de edad. En este sentido, cabe tener en cuenta lo señalado por el Consejo en el considerando decimosegundo de la decisión recaída en el amparo Rol C80-10, “Que, según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el “interés superior del niño” (DONOSO Lorena. “El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)”. Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño –ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile– en su artículo 16 .1 establece que “Ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Por último, cabe señalar que el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
21) Que, no obstante las consideraciones anteriores, la divulgación de la información requerida permitiría un control social íntegro con respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N° 20.248 para el otorgamiento de las subvenciones que la misma establece con cargo al erario público. Así, el conocimiento de la nómina de los alumnos prioritarios permitiría establecer si la subvención ha sido impetrada por alumnos que merecían dicha calidad, de acuerdo a los parámetro establecidos por el legislador. Por otra parte, tal como fue expuesto en el considerando 5°, el monto de las mencionadas subvenciones depende de un factor fijo establecido por la Ley, más un factor variable determinado por la asistencia promedio a clases de los alumnos prioritarios, en los distintos periodos mensuales del año escolar respectivo, de acuerdo a las distinciones que establecen los artículos 15 y 16 de la Ley N° 20.248, por tanto, el acceso a la nómina de estos alumnos permitiría verificar si el promedio considerado corresponde a la asistencia real de cada alumno y, en definitiva, establecer si el monto de la subvención incluido en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y posteriormente pagado a cada sostenedor corresponde a aquél que se debió otorgar.</p>
<p>
22) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta lo que ha venido resolviendo el Consejo en cuanto a la posibilidad de revelar la identidad de beneficiarios de becas educacionales. En particular, es pertinente hacer breve referencia a las siguientes decisiones:</p>
<p>
a) Decisión recaída en el amparo Rol C333-10, deducido en contra del MINEDUC; en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, la nómina de personas beneficiarias directas e indirectas de las Becas Valech establecidas en la Ley N° 19.992. Al respecto, este Consejo resolvió acoger parcialmente el amparo y requerir al MINEDUC la entrega de la nómina de beneficiarios. Tal decisión se fundó, entre otras razones, en que el hecho que recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social con respecto a quién se le otorgan dichos beneficios pecuniarios.</p>
<p>
b) Decisiones recaídas en los amparos Rol C630-10 y Rol C678-10, deducidos en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en que lo solicitado fue, entre otros antecedentes, una nómina que comprendía la individualización de las personas beneficiarias de la beca de integración territorial establecida en la Ley N° 18.681. Al respecto, este Consejo resolvió acoger el amparo y requerir la entrega de dicha información, fundando tal decisión también en que el otorgamiento de este beneficio reduce el ámbito de privacidad de los beneficiarios y permite el control social con respecto a los fondos de la beca, sin embargo, dispuso la reserva del RUT de los beneficiarios.</p>
<p>
23) Que, sin embargo, los casos antedichos presentan dos diferencias fundamentales con el que nos ocupa. En primer lugar, lo solicitado en tales casos se refiere a las nóminas de las personas que gozan directamente de las becas respectivas en calidad de beneficiarios, mientras que, en el presente caso, quien goza directamente del beneficio que supone la subvención no es el alumno prioritario sino el sostenedor del establecimiento educacional respectivo, tal como se desprende del artículo 4° de la Ley N° 20.248, que señala expresamente que “tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales…”. Esto, además determina otra importante diferencia que influyó en la resolución de los amparos señalados precedentemente, por cuanto en ellos este Consejo estimó que la información solicitada quedaba comprendida en el deber de transparencia activa del artículo 7° literal i) de la Ley de Transparencia que obliga a publicar, entre otras materias, “las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en actual ejecución”. Sin embargo, en el presente caso, ello no puede tener aplicación con respecto a los alumnos prioritarios, teniendo en cuenta el concepto de beneficiarios establecido en la Instrucción General N° 4 de este Consejo sobre Transparencia Activa, que en su numeral 1.9 señala: “Se entenderá por beneficiario la persona natural o jurídica, a la asociación y/o entidad que sea destinatario/a directo/a de los programas sociales en ejecución de los respectivos órganos de la administración del Estado”, razón por la cual los beneficiarios directos son los establecimientos educacionales y no los alumnos prioritarios. Por último, la información solicitada en el presente caso se refiere exclusivamente a personas menores de edad, quienes merecen una especial protección conforme a lo razonado en el considerando 20° de este acuerdo.</p>
<p>
24) Que, por lo tanto, atendidas las circunstancias particulares del presente caso se estima que para resolverlo se deben considerar los bienes jurídicos en juego, esto es, por una parte, la transparencia del otorgamiento de las subvenciones por parte del órgano requerido con la consiguiente posibilidad de fiscalización de la aplicación y uso de dicho aporte fiscal, y, por otra, el respeto a la protección de la vida privada el de los menores de edad, por lo que corresponde la realización de un test de daño e interés público siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C193-10. Así, el primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva.</p>
<p>
25) Que, en este contexto, se estima que la entrega de información relativa a la nómina de los alumnos prioritarios —presumiblemente en su mayoría menores de edad— los expondría al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, considerando, además que se trata de beneficiarios indirectos de dichas subvenciones. Tales situaciones representan un daño presente, probable y específico a dichos bienes jurídicos, que el legislador se propuso manifiestamente evitar al dictar la Ley N° 20.248, toda vez que restringió expresamente el acceso a la información solicitada a los sostenedores de los colegios beneficiarios y a los alumnos prioritarios. Por otra parte, a juicio de este Consejo, de no revelarse esta información no se perjudicaría substancialmente la posibilidad de ejercer un adecuado control social con respecto al otorgamiento de los fondos de la subvención, particularmente, considerando los distintos medios de fiscalización dispuestos por la Ley N° 20.248 para este efecto.</p>
<p>
26) Que, en base a lo anteriormente expuesto se estima que en el presente caso el resultado de ambos test permite determinar que el beneficio público de revelar la información es inferior al perjuicio que se provocaría a los bienes jurídicos involucrados, por lo tanto, se estima que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
27) Que, finalmente, el MINEDUC en su respuesta ha señalado no contar con información respecto a cuatro establecimientos educacionales, fundado en que dos de ellos no han podido ser identificados –Escuela República del Perú y Centro de Educación y Capacitación– y otros dos –Escuela Básica Archi y Escuela Claudio Arrau– se encontrarían en receso. Con respecto a la primera alegación, ella no resulta plausible en relación a la Escuela Básica República del Perú, toda vez que según se informa en la página web <www.comunidadescolar.cl>, específicamente en el ítem Sistema de Medición de la Calidad de la Educación <www.simce.cl>, dicho establecimiento aparece perfectamente identificado con su ficha respectiva indicándose que depende de la Municipalidad de Viña del Mar. Por otra parte, la segunda alegación también debe ser desechada, por cuanto la circunstancia que los establecimientos respectivos se encuentren en receso no obsta a considerar que el MINEDUC debe contar con la información que ha sido requerida con respecto a ellos, más aún considerando que ellos también figuran en las páginas señaladas como establecimientos dependientes de la Municipalidad de Viña del Mar. Por ello, con respecto a dichos establecimientos se acogerá parcialmente el amparo en los mismos términos y según las mismas distinciones aplicables para los restantes establecimientos a que se refirió la solicitud, conforme a los razonamientos que anteceden. Por último, con respecto al Centro de Educación y Capacitación cabe señalar que la alegación del MINEDUC resulta plausible, toda vez que el mismo no figura en las páginas web señaladas, ni tampoco ha sido posible de identificar, según las averiguaciones practicadas por este Consejo, por lo cual el presente amparo será rechazado a su respecto.</www.simce.cl></www.comunidadescolar.cl></p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la información de don Javier Gómez González en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Ministro de Educación a fin de que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información indicada en el considerando 11° de este acuerdo en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, dando respuesta a la solicitud planteada y respecto de la cual ha afirmado haberla ya suministrado de manera fallida, a través de un sistema que certifique la entrega efectiva de la misma.</p>
<p>
b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Derivar la solitud de información que motivó el presente amparo a la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, con respecto a las solicitudes indicadas en las letras e) y f) del N° 1 de la parte expositiva, y conforme a lo razonado en el considerando 14° de este acuerdo, en cuanto dichos antecedentes obrarían en poder de dicho órgano.</p>
<p>
IV. Representar al Ministro de Educación para que en lo sucesivo su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitación consagrados en los artículos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Javier Gómez González, al Sr. Subsecretario de Educación y al Sr. Ministro de Educación.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>