Decisión ROL C747-16
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Reclamante: FELIPE HERRERA BAEZA  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los concursos públicos y procesos de promoción internos realizados durante el año 2015 en la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, incluyendo todos antecedentes respecto a los criterios de selección utilizados, los puntajes asignados, las actas de los respectivos procesos ya sea de las entrevistas psicológicas, con la respectiva Jefatura, así como también las pruebas efectuadas y los puntajes asignados". El Consejo acoge parcialmente el amparo; rechazándolo, por inexistencia, respecto de los informes psicolaborales; de la "constancia" de haberse propuesto por parte del Comité de Selección al Director Ejecutivo del Servicio la nómina de candidatos con mejores puntajes y de las actas de selección y planillas de asignación de puntajes; con la especificación o justificación sobre la asignación de puntaje en cada ítem.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C747-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA)</p> <p> Requirente: Felipe Herrera Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C747-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Felipe Herrera Baeza solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (en adelante SEA) &quot;la informaci&oacute;n relativa a todos los concursos p&uacute;blicos y procesos de promoci&oacute;n internos realizados durante el a&ntilde;o 2015 en la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, incluyendo todos antecedentes respecto a los criterios de selecci&oacute;n utilizados, los puntajes asignados, las actas de los respectivos procesos ya sea de las entrevistas psicol&oacute;gicas, con la respectiva Jefatura, as&iacute; como tambi&eacute;n las pruebas efectuadas y los puntajes asignados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Oficio - NUM. 000, de 10 de febrero de 2016, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, indicando que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se comprob&oacute; que exist&iacute;an circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida, atendido el an&aacute;lisis jur&iacute;dico respectivo.</p> <p> Mediante Carta D.E. N&deg; 160238, de 24 de febrero de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Durante el a&ntilde;o 2015 en la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SEA no se llev&oacute; a cabo ning&uacute;n proceso de promoci&oacute;n. La provisi&oacute;n de los empleos a contrata disponibles se llev&oacute; a efecto mediante nombramiento.</p> <p> b) Durante 2015, se llevaron a cabo 2 concursos internos (dirigidos al personal del Servicio, tanto del Nivel Central como de las Direcciones Regionales), los cuales fueron oportunamente publicados en el Portal web institucional. El primero de estos procesos fue realizado en septiembre de 2015 y se denomin&oacute; &quot;Proceso de Selecci&oacute;n Interna Abogado Soporte a Evaluaci&oacute;n Ambiental Nivel Central&quot;. El segundo proceso se realiz&oacute; en octubre de 2015 y se denomin&oacute; &quot;Proceso de Selecci&oacute;n Interno para Abogado Soporte Administrativo, Nivel Central&quot;. Ambos procesos se encuentran resueltos.</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628, se acompa&ntilde;a la informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible respecto a los procesos de selecci&oacute;n interno para Abogado del Departamento de Soporte a Evaluaci&oacute;n Ambiental (Septiembre 2015) y Abogado para soporte administrativo (Octubre 2015), ambos de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SEA, correspondiente a los siguientes documentos: i. Bases del Proceso; ii. Planilla de Asignaci&oacute;n de Puntajes por cada etapa, referida a cada postulante y anonimizada (Rut tarjado); iii. Prueba t&eacute;cnica rendida por el postulante ganador (tarjando datos personales de contexto); iv. Acta de selecci&oacute;n del ganador (Rut tarjado); v. Resoluci&oacute;n que dispone la contrataci&oacute;n del ganador (Rut tarjado); y, vi. Llamado a proceso de selecci&oacute;n interna publicado en INFOSEA.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2016, don Felipe Herrera Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reclama por la ampliaci&oacute;n de plazo para entregar respuesta, ya que a su juicio, no proced&iacute;a comunicar dicha pr&oacute;rroga atendido lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Pruebas t&eacute;cnicas: S&oacute;lo se entregan las pruebas t&eacute;cnicas de los ganadores del concurso. No se acompa&ntilde;a la n&oacute;mina con resultado y puntaje obtenido por cada postulante, y que el Departamento de Desarrollo de las Personas deb&iacute;a entregar al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 11.2 de ambas bases.</p> <p> c) Entrevista psicol&oacute;gica: No se incluye la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica a la cual fueron sometidos los participantes en ambos concursos, de lo cual se debi&oacute; haber emitido un informe psicol&oacute;gico que tampoco fue acompa&ntilde;ado.</p> <p> d) En ambos concursos no se entrega la constancia de haberse propuesto por parte del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n al Director Ejecutivo del Servicio, una n&oacute;mina con los nombres de aquellos candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes.</p> <p> e) No se adjunta el comprobante de que los antecedentes que exige tanto la ley como las bases, fueron remitidos por parte de los seleccionados dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles desde la fecha de selecci&oacute;n, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar dichos documentos probatorios.</p> <p> f) No fueron publicados en la p&aacute;gina web del SEA los resultados, cuesti&oacute;n que no se ha materializado hasta el d&iacute;a de hoy.</p> <p> g) En la repuesta se acompa&ntilde;aron las actas de selecci&oacute;n y planillas de asignaci&oacute;n de puntajes; sin embargo, el primer documento s&oacute;lo hace menci&oacute;n a las etapas del procedimiento y menciona a la persona seleccionada, y el segundo menciona los puntajes asignados sin especificar ni justificar a que se debi&oacute; la asignaci&oacute;n en cada &iacute;tem. Al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 del Estatuto Administrativo y el inciso segundo del art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 69, de Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, no se cumple con lo mandatado por la normativa expuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio N&deg; 2.864, de 23 de marzo de 2016. Mediante OF. ORD. D.E. N&deg; 160.479/16, de 11 de abril de 2016, del Sr. Director Ejecutivo del SEA, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre la alegaci&oacute;n referida a que la pr&oacute;rroga ser&iacute;a injustificada, se estima que la causal se ajust&oacute; a la Ley y se dispuso dentro de plazo, y solo debido a un error involuntario, los fundamentos de hecho que configuraban la causal quedaron inconclusos. Al efecto, explica que la informaci&oacute;n relativa a cualquier proceso concursal, de selecci&oacute;n y/o promoci&oacute;n de personal, resulta complejo, pues los expedientes contienen gran cantidad de datos personales que ameritan una revisi&oacute;n m&aacute;s acuciosa con el fin de no infringir la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En el marco del Instructivo Presidencial sobre Buenas Pr&aacute;cticas Laborales en Desarrollo de las Personas, el Servicio efect&uacute;a la provisi&oacute;n de cargos a contrata disponibles, mediante procesos de selecci&oacute;n interna. Dichos procesos no tienen el car&aacute;cter de concursos p&uacute;blicos. S&oacute;lo en caso de no existir interesados o postulantes id&oacute;neos dentro del Servicio, se efect&uacute;an concursos p&uacute;blicos o procesos de selecci&oacute;n externa. Sin perjuicio de ello, el Servicio estima que las directrices establecidas para la protecci&oacute;n de datos personales en concursos p&uacute;blicos resultan plenamente aplicables a los procesos de selecci&oacute;n interna.</p> <p> c) Resultan aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Respecto al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, y seg&uacute;n la doctrina, cuando esta causal alude a la esfera privada de las personas, normativamente se produce un reenv&iacute;o no solo a la ley N&deg; 19.628 sino que tambi&eacute;n a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> d) El art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia establece la causal de reserva cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A su vez, las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental se refieren al evento que la publicidad afecte, entre otros, los derechos de las personas. Ello implica asimismo considerar comprendida en &eacute;sta la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y los derechos que reconoce la ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) Siempre que se solicite informaci&oacute;n referida a procesos de selecci&oacute;n, se deber&aacute; atender a si quien solicita los documentos es el titular de la informaci&oacute;n o un tercero, y luego, si el proceso se encuentra concluido o no. As&iacute;, al tratarse de un tercero absoluto y ajeno al proceso, &eacute;ste s&oacute;lo tendr&iacute;a acceso a aquella informaci&oacute;n de que es titular y a la informaci&oacute;n que constituye los fundamentos del acto terminal de nombramiento, con exclusi&oacute;n de los datos personales y sensibles.</p> <p> f) Sobre el acceso a la informaci&oacute;n de un proceso concursal por parte de un tercero que no ha participado del mismo, existe el principio seg&uacute;n el cual este tercero s&oacute;lo puede acceder a los antecedentes de las personas nombradas en el cargo, con exclusi&oacute;n de datos sensibles, respecto de los cuales cabr&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad.</p> <p> g) El Servicio hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que conforma los fundamentos del nombramiento respectivo, omitiendo datos personales y sensibles, y omitiendo todos los datos relativos a los postulantes no seleccionados, por cuanto no procede exponer la decisi&oacute;n de las personas a postular a un cargo que no result&oacute; exitosa, ni sus respectivos puntajes.</p> <p> h) Aplicando lo anterior, no se entreg&oacute; las pruebas t&eacute;cnicas rendidas por los postulantes no seleccionados (sin perjuicio del derecho que les asiste a esos postulantes a requerirlos) ni se hizo entrega de las evaluaciones psicol&oacute;gicas practicadas, de las cuales, por lo dem&aacute;s, atendida la cantidad de postulantes, no se levant&oacute; acta, sino s&oacute;lo se gener&oacute; una nota o puntaje.</p> <p> i) En cuanto a las n&oacute;minas, para ambos procesos se elabor&oacute; un solo documento en formato Excel, entregado al solicitante, que se fue completando con los respectivos puntajes, seg&uacute;n se fue avanzando en las etapas del proceso. En ambos casos, se identifican por el RUT de los postulantes que reun&iacute;an los requisitos m&iacute;nimos para postular, y los puntajes obtenidos en cada etapa, as&iacute; como el puntaje final. Este documento es el utilizado por el Director Ejecutivo para determinar al postulante que definitivamente fue nombrado en cada caso. Se hace presente que la nota o puntaje final obtenido por cada postulante, fue en definitiva el &uacute;nico criterio utilizado para fundar la decisi&oacute;n, seg&uacute;n consta en el numeral 5 de las respectivas Actas de Selecci&oacute;n, que fueron entregadas al reclamante (aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A39-09 de este Consejo.</p> <p> j) En lo referido a la ausencia de entrega de la constancia de aceptaci&oacute;n del empleo y remitir los antecedentes probatorios de cumplimiento de los requisitos, se informa que por tratarse de un procesos de selecci&oacute;n interna, el Servicio ya se encontraba en poder de dichos antecedentes, y pod&iacute;a verificarlos objetivamente desde los respectivos expedientes personales y desde el Sistema de Administraci&oacute;n de Personal de la Administraci&oacute;n que posee la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (SIAPER), siendo en definitiva una exigencia inoficiosa de las Bases publicadas, resabio de haber utilizado como modelo Bases destinadas a otros concursos, de car&aacute;cter externo.</p> <p> k) No se aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al advertirse solo en las etapas finales del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n la existencia de una causal de secreto o reserva. El hecho es que dicha causal concurre objetivamente, y as&iacute; es como, sin dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se tarjan los datos personales de contexto, a fin de no afectar por su acci&oacute;n los derechos de las personas. As&iacute; se ha entregado toda la informaci&oacute;n atingente a estos procesos de selecci&oacute;n, resguardando los antecedentes curriculares y las pruebas sicol&oacute;gicas de todos los funcionarios postulantes, y los resultados de las pruebas de los postulantes no seleccionados as&iacute; como aquellos datos personales que permitan su identificaci&oacute;n. Se hace presente que, atendida la exigua cantidad de postulantes, el solo hecho de tarjar datos personales permitir&iacute;a eventualmente atribuir el contenido de alguno de los documentos a determinado funcionario, con lo cual s&oacute;lo se resguardar&iacute;a su inter&eacute;s no entreg&aacute;ndolos.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de todos los antecedentes que conforman los expedientes de los procesos de selecci&oacute;n en comento: bases de los procesos de selecci&oacute;n interna; avisos de llamado; planillas Excel con identificaci&oacute;n de los postulantes y los puntajes obtenidos en cada etapa; pruebas t&eacute;cnicas rendidas por cada uno de los postulante; actas de selecci&oacute;n; y, los respectivos nombramientos. Finalmente, se hace presente que el Servicio no posee otra informaci&oacute;n ni ning&uacute;n otro antecedente f&iacute;sico o digital relativo a estos procesos, y por tanto, existe imposibilidad f&iacute;sica entregarlos.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante Of. Ord. D.E. N&deg; 160486/16, de 14 de abril de 2016, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de los curr&iacute;culums de los postulantes a cada uno de los procesos de selecci&oacute;n objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 01 de julio de 2016, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al SEA precisar si existen o no informes psicol&oacute;gicos propiamente tales, atendido lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, de do&ntilde;a Mar&iacute;a Loreto Grasset, abogada de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SEA, el &oacute;rgano indic&oacute; que no existen informes sicol&oacute;gicos propiamente tales, sino que, lo que se realiza es una entrevista de valorizaci&oacute;n, la cual se traduce en una nota que se consigna en la planilla de puntajes que fue entregada al solicitante. No se levanta un acta espec&iacute;fica de esta etapa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los antecedentes referidos a los concursos p&uacute;blicos y/o procesos de promoci&oacute;n internos realizados durante el a&ntilde;o 2015 en la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado. Al efecto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio y que fuere elaborado con fondos p&uacute;blicos, luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n, en principio, ser&iacute;a de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el presente reclamo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por el Servicio no corresponder&iacute;a a aquella que fuere solicitada. Por lo anterior, atendida la respuesta otorgada por el Servicio y los descargos evacuados en esta sede, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que en lo referido a la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga efectuada por el SEA, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para pronunciarse sobre la solicitud podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano debe comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. En la especie, consta de los antecedentes que el SEA comunic&oacute; al solicitante -dentro de plazo- que esta solicitud se encontraba en an&aacute;lisis jur&iacute;dico, por lo que se prorrogaba el plazo para dar respuesta. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; lo anterior indicando que, atendido el n&uacute;mero de postulantes y que dentro de la informaci&oacute;n requerida se encontraban datos personales y sensibles de &eacute;stos, resultaba dif&iacute;cil la reuni&oacute;n de la informaci&oacute;n y se requer&iacute;a mayor an&aacute;lisis para aplicar eventual divisibilidad. Atendido lo expuesto y que se comunic&oacute; al solicitante dentro de plazo la pr&oacute;rroga y su fundamento, este Consejo proceder&aacute; a desestimar las alegaciones hechas sobre la materia por el reclamante en su escrito.</p> <p> 4) Que en cuanto a la falta de entrega de la n&oacute;mina con resultado y puntaje obtenido por cada postulante, se debe hacer presente que en su oportunidad el Servicio entreg&oacute; al reclamante copia de dos planillas en formato Excel, que contienen los puntajes asignados en cada una de las etapas de los procesos a los postulantes. Cabe advertir que en ambos casos el Servicio, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, tarj&oacute; el RUT de los postulantes. Lo anterior, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, en raz&oacute;n de ser &eacute;ste un dato personal de contexto de los mismos. Atendido que se hizo entrega de la n&oacute;mina con los puntajes asignados por los postulantes, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo. Adicionalmente, se entreg&oacute; la prueba t&eacute;cnica aplicada a aquellos postulantes que resultaron ganadores del concurso, tarjando sus datos personales de contexto. Sobre la materia resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen relativos al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> 5) Que por su parte, respecto a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Al efecto, y a la luz del mencionado criterio, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se requerir&aacute; al SEA la entrega de las evaluaciones t&eacute;cnicas de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p> <p> 6) Que respecto de la falta de entrega de informes psicol&oacute;gicos, cabe hacer presente que, analizadas las bases de ambos procesos de selecci&oacute;n, en ambos casos s&oacute;lo se contemplaba una etapa de &quot;Entrevista de Valorizaci&oacute;n&quot; que tuvo por objeto identificar el nivel de desarrollo de las competencias requeridas para la n&oacute;mina de los y las seleccionadas a dicha etapa (punto 11.3 de ambas Bases). Al efecto, y coherente con las referidas Bases, a efectos de precisar la existencia o no de informes psicolaborales propiamente tales, el SEA aclar&oacute;, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 6) del presente acuerdo, que &quot;no existen informes sicol&oacute;gicos propiamente tales, sino que, lo que se realiza es una entrevista de valorizaci&oacute;n, la cual se traduce en una nota que se consigna en la planilla de puntajes que fue entregada al solicitante. No se levanta un acta espec&iacute;fica de esta etapa&quot;. Por lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; rechazar el amparo respecto de este punto.</p> <p> 7) Que sobre la falta de entrega de la &quot;constancia&quot; de haberse propuesto por parte del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n al Director Ejecutivo del Servicio la n&oacute;mina de candidatos con mejores puntajes, el &oacute;rgano explic&oacute; en sus descargos que en ambos procesos se elabor&oacute; un solo documento en formato Excel, que fue entregado al solicitante, que se fue completando con los respectivos puntajes, conforme avance en las etapas. Este documento fue el utilizado por el Director Ejecutivo para determinar al postulante que definitivamente fue nombrado en cada caso, haciendo presente que la nota o puntaje final obtenido por cada postulante, fue en definitiva el &uacute;nico criterio utilizado para fundar la decisi&oacute;n. Adicionalmente, atendida la cantidad de postulantes, el Servicio informa que &quot;no se levant&oacute; acta, sino s&oacute;lo se gener&oacute; una nota o puntaje&quot;. Por lo anterior, habi&eacute;ndose entregado por parte del Servicio el &uacute;nico documento que fuere elaborado en dicho proceso y que contendr&iacute;a la propuesta de candidatos con todos los puntajes obtenidos, y no existiendo en las bases de los procesos la exigencia de elaborar la constancia requerida por el reclamante, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 8) Que en lo relativo a la ausencia de entrega de comprobante de que los antecedentes que exige tanto la ley como las bases, fueron remitidos por parte de los postulantes ganadores y acompa&ntilde;ar dichos documentos probatorios; el Servicio ha explicado fundadamente en sus descargos que &quot;(...) por tratarse de un proceso de selecci&oacute;n interna, el Servicio ya se encontraba en poder de esos antecedentes y pod&iacute;a verificarlos objetivamente desde los respectivos expedientes personales y del Sistema de Administraci&oacute;n de Personal de la Administraci&oacute;n que posee Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (SIAPER)&quot;. Al efecto, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; en esta sede el formulario de postulaci&oacute;n de los ganadores, que contiene la historia curricular de &eacute;stos, y que dar&iacute;a cumplimiento a este requisito. Sobre el particular, cabe recordar que a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, en relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega del curr&iacute;culum vitae y otros documentos, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. Atendido dicho criterio, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega del curr&iacute;culum de los ganadores de ambos procesos de selecci&oacute;n, as&iacute; como los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos curriculares establecidos en las bases, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto de dichos funcionarios.</p> <p> 9) Que sobre la ausencia de publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Servicio de los resultados de los procesos, este Consejo advierte que si bien dicha publicaci&oacute;n se contemplaba como exigencia en el punto 14 de ambas Bases de procesos de selecci&oacute;n interna, en la especie, escapa a las competencias de esta Corporaci&oacute;n exigir y fiscalizar la publicaci&oacute;n de dichos resultados en el sitio web del SEA, motivo por el cual no procede emitir pronunciamiento en esta instancia.</p> <p> 10) Que finalmente, en cuanto a la entrega de las actas de selecci&oacute;n y planillas de asignaci&oacute;n de puntajes; sin especificar ni justificar a qu&eacute; se debi&oacute; la asignaci&oacute;n en cada &iacute;tem, el &oacute;rgano ha explicado que se entreg&oacute; toda aquella informaci&oacute;n que fue elaborada y que obra en su poder referida a las actas de selecci&oacute;n y planillas de asignaci&oacute;n de puntajes. Asimismo, se hizo entrega de las bases de los procesos, que en su punto 10 contienen una tabla con la metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n aplicada. Por lo anterior, habi&eacute;ndose entregado todos los antecedentes f&iacute;sicos y/o digitales de los procesos, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inexistencia de esta informaci&oacute;n, motivo por el que se proceder&aacute; a rechazar el amparo sobre este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Herrera Baeza, en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental; rechaz&aacute;ndolo, por inexistencia, respecto de los informes psicolaborales; de la &quot;constancia&quot; de haberse propuesto por parte del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n al Director Ejecutivo del Servicio la n&oacute;mina de candidatos con mejores puntajes y de las actas de selecci&oacute;n y planillas de asignaci&oacute;n de puntajes; con la especificaci&oacute;n o justificaci&oacute;n sobre la asignaci&oacute;n de puntaje en cada &iacute;tem.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las evaluaciones t&eacute;cnicas de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia del curr&iacute;culum de los ganadores de ambos procesos de selecci&oacute;n, as&iacute; como los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos curriculares establecidos en las bases, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto de dichos funcionarios.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Herrera Baeza y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>