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DECISIÓN AMPARO ROL C747-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)</p>
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Requirente: Felipe Herrera Baeza</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C747-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Felipe Herrera Baeza solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA) "la información relativa a todos los concursos públicos y procesos de promoción internos realizados durante el año 2015 en la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, incluyendo todos antecedentes respecto a los criterios de selección utilizados, los puntajes asignados, las actas de los respectivos procesos ya sea de las entrevistas psicológicas, con la respectiva Jefatura, así como también las pruebas efectuadas y los puntajes asignados".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Oficio - NUM. 000, de 10 de febrero de 2016, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, indicando que, efectuada la búsqueda de la información, se comprobó que existían circunstancias que hacían difícil reunir la información requerida, atendido el análisis jurídico respectivo.</p>
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Mediante Carta D.E. N° 160238, de 24 de febrero de 2016, el órgano accedió a la entrega de la información en los siguientes términos:</p>
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a) Durante el año 2015 en la División Jurídica del SEA no se llevó a cabo ningún proceso de promoción. La provisión de los empleos a contrata disponibles se llevó a efecto mediante nombramiento.</p>
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b) Durante 2015, se llevaron a cabo 2 concursos internos (dirigidos al personal del Servicio, tanto del Nivel Central como de las Direcciones Regionales), los cuales fueron oportunamente publicados en el Portal web institucional. El primero de estos procesos fue realizado en septiembre de 2015 y se denominó "Proceso de Selección Interna Abogado Soporte a Evaluación Ambiental Nivel Central". El segundo proceso se realizó en octubre de 2015 y se denominó "Proceso de Selección Interno para Abogado Soporte Administrativo, Nivel Central". Ambos procesos se encuentran resueltos.</p>
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c) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la ley N° 19.628, se acompaña la información pública disponible respecto a los procesos de selección interno para Abogado del Departamento de Soporte a Evaluación Ambiental (Septiembre 2015) y Abogado para soporte administrativo (Octubre 2015), ambos de la División Jurídica del SEA, correspondiente a los siguientes documentos: i. Bases del Proceso; ii. Planilla de Asignación de Puntajes por cada etapa, referida a cada postulante y anonimizada (Rut tarjado); iii. Prueba técnica rendida por el postulante ganador (tarjando datos personales de contexto); iv. Acta de selección del ganador (Rut tarjado); v. Resolución que dispone la contratación del ganador (Rut tarjado); y, vi. Llamado a proceso de selección interna publicado en INFOSEA.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2016, don Felipe Herrera Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reclama por la ampliación de plazo para entregar respuesta, ya que a su juicio, no procedía comunicar dicha prórroga atendido lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Pruebas técnicas: Sólo se entregan las pruebas técnicas de los ganadores del concurso. No se acompaña la nómina con resultado y puntaje obtenido por cada postulante, y que el Departamento de Desarrollo de las Personas debía entregar al Comité de Selección, según lo dispuesto en el punto 11.2 de ambas bases.</p>
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c) Entrevista psicológica: No se incluye la evaluación psicológica a la cual fueron sometidos los participantes en ambos concursos, de lo cual se debió haber emitido un informe psicológico que tampoco fue acompañado.</p>
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d) En ambos concursos no se entrega la constancia de haberse propuesto por parte del Comité de Selección al Director Ejecutivo del Servicio, una nómina con los nombres de aquellos candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes.</p>
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e) No se adjunta el comprobante de que los antecedentes que exige tanto la ley como las bases, fueron remitidos por parte de los seleccionados dentro del plazo de 3 días hábiles desde la fecha de selección, además de acompañar dichos documentos probatorios.</p>
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f) No fueron publicados en la página web del SEA los resultados, cuestión que no se ha materializado hasta el día de hoy.</p>
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g) En la repuesta se acompañaron las actas de selección y planillas de asignación de puntajes; sin embargo, el primer documento sólo hace mención a las etapas del procedimiento y menciona a la persona seleccionada, y el segundo menciona los puntajes asignados sin especificar ni justificar a que se debió la asignación en cada ítem. Al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Administrativo y el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 69, de Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, no se cumple con lo mandatado por la normativa expuesta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Oficio N° 2.864, de 23 de marzo de 2016. Mediante OF. ORD. D.E. N° 160.479/16, de 11 de abril de 2016, del Sr. Director Ejecutivo del SEA, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Sobre la alegación referida a que la prórroga sería injustificada, se estima que la causal se ajustó a la Ley y se dispuso dentro de plazo, y solo debido a un error involuntario, los fundamentos de hecho que configuraban la causal quedaron inconclusos. Al efecto, explica que la información relativa a cualquier proceso concursal, de selección y/o promoción de personal, resulta complejo, pues los expedientes contienen gran cantidad de datos personales que ameritan una revisión más acuciosa con el fin de no infringir la ley N° 19.628.</p>
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b) En el marco del Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de las Personas, el Servicio efectúa la provisión de cargos a contrata disponibles, mediante procesos de selección interna. Dichos procesos no tienen el carácter de concursos públicos. Sólo en caso de no existir interesados o postulantes idóneos dentro del Servicio, se efectúan concursos públicos o procesos de selección externa. Sin perjuicio de ello, el Servicio estima que las directrices establecidas para la protección de datos personales en concursos públicos resultan plenamente aplicables a los procesos de selección interna.</p>
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c) Resultan aplicables las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Respecto al artículo 21 N° 2 de la citada Ley, y según la doctrina, cuando esta causal alude a la esfera privada de las personas, normativamente se produce un reenvío no solo a la ley N° 19.628 sino que también a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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d) El artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia establece la causal de reserva cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. A su vez, las causales del artículo 8° de la Carta Fundamental se refieren al evento que la publicidad afecte, entre otros, los derechos de las personas. Ello implica asimismo considerar comprendida en ésta la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 y los derechos que reconoce la ley N° 19.628.</p>
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e) Siempre que se solicite información referida a procesos de selección, se deberá atender a si quien solicita los documentos es el titular de la información o un tercero, y luego, si el proceso se encuentra concluido o no. Así, al tratarse de un tercero absoluto y ajeno al proceso, éste sólo tendría acceso a aquella información de que es titular y a la información que constituye los fundamentos del acto terminal de nombramiento, con exclusión de los datos personales y sensibles.</p>
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f) Sobre el acceso a la información de un proceso concursal por parte de un tercero que no ha participado del mismo, existe el principio según el cual este tercero sólo puede acceder a los antecedentes de las personas nombradas en el cargo, con exclusión de datos sensibles, respecto de los cuales cabría aplicar el principio de divisibilidad.</p>
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g) El Servicio hizo entrega de toda la información que conforma los fundamentos del nombramiento respectivo, omitiendo datos personales y sensibles, y omitiendo todos los datos relativos a los postulantes no seleccionados, por cuanto no procede exponer la decisión de las personas a postular a un cargo que no resultó exitosa, ni sus respectivos puntajes.</p>
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h) Aplicando lo anterior, no se entregó las pruebas técnicas rendidas por los postulantes no seleccionados (sin perjuicio del derecho que les asiste a esos postulantes a requerirlos) ni se hizo entrega de las evaluaciones psicológicas practicadas, de las cuales, por lo demás, atendida la cantidad de postulantes, no se levantó acta, sino sólo se generó una nota o puntaje.</p>
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i) En cuanto a las nóminas, para ambos procesos se elaboró un solo documento en formato Excel, entregado al solicitante, que se fue completando con los respectivos puntajes, según se fue avanzando en las etapas del proceso. En ambos casos, se identifican por el RUT de los postulantes que reunían los requisitos mínimos para postular, y los puntajes obtenidos en cada etapa, así como el puntaje final. Este documento es el utilizado por el Director Ejecutivo para determinar al postulante que definitivamente fue nombrado en cada caso. Se hace presente que la nota o puntaje final obtenido por cada postulante, fue en definitiva el único criterio utilizado para fundar la decisión, según consta en el numeral 5 de las respectivas Actas de Selección, que fueron entregadas al reclamante (aplicando el criterio contenido en la decisión de amparo Rol A39-09 de este Consejo.</p>
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j) En lo referido a la ausencia de entrega de la constancia de aceptación del empleo y remitir los antecedentes probatorios de cumplimiento de los requisitos, se informa que por tratarse de un procesos de selección interna, el Servicio ya se encontraba en poder de dichos antecedentes, y podía verificarlos objetivamente desde los respectivos expedientes personales y desde el Sistema de Administración de Personal de la Administración que posee la Contraloría General de la República (SIAPER), siendo en definitiva una exigencia inoficiosa de las Bases publicadas, resabio de haber utilizado como modelo Bases destinadas a otros concursos, de carácter externo.</p>
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k) No se aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al advertirse solo en las etapas finales del procedimiento de acceso a la información la existencia de una causal de secreto o reserva. El hecho es que dicha causal concurre objetivamente, y así es como, sin dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se tarjan los datos personales de contexto, a fin de no afectar por su acción los derechos de las personas. Así se ha entregado toda la información atingente a estos procesos de selección, resguardando los antecedentes curriculares y las pruebas sicológicas de todos los funcionarios postulantes, y los resultados de las pruebas de los postulantes no seleccionados así como aquellos datos personales que permitan su identificación. Se hace presente que, atendida la exigua cantidad de postulantes, el solo hecho de tarjar datos personales permitiría eventualmente atribuir el contenido de alguno de los documentos a determinado funcionario, con lo cual sólo se resguardaría su interés no entregándolos.</p>
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l) Por último, acompaña a su presentación copia de todos los antecedentes que conforman los expedientes de los procesos de selección en comento: bases de los procesos de selección interna; avisos de llamado; planillas Excel con identificación de los postulantes y los puntajes obtenidos en cada etapa; pruebas técnicas rendidas por cada uno de los postulante; actas de selección; y, los respectivos nombramientos. Finalmente, se hace presente que el Servicio no posee otra información ni ningún otro antecedente físico o digital relativo a estos procesos, y por tanto, existe imposibilidad física entregarlos.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante Of. Ord. D.E. N° 160486/16, de 14 de abril de 2016, el órgano acompañó a este Consejo copia de los currículums de los postulantes a cada uno de los procesos de selección objeto de la solicitud de información.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 01 de julio de 2016, esta Corporación requirió al SEA precisar si existen o no informes psicológicos propiamente tales, atendido lo expuesto por el órgano en sus descargos. Mediante correo electrónico de misma fecha, de doña María Loreto Grasset, abogada de la División Jurídica del SEA, el órgano indicó que no existen informes sicológicos propiamente tales, sino que, lo que se realiza es una entrevista de valorización, la cual se traduce en una nota que se consigna en la planilla de puntajes que fue entregada al solicitante. No se levanta un acta específica de esta etapa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde a los antecedentes referidos a los concursos públicos y/o procesos de promoción internos realizados durante el año 2015 en la División Jurídica del órgano reclamado. Al efecto, tratándose de información que obra en poder del Servicio y que fuere elaborado con fondos públicos, luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información, en principio, sería de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el presente reclamo se funda en que la información entregada por el Servicio no correspondería a aquella que fuere solicitada. Por lo anterior, atendida la respuesta otorgada por el Servicio y los descargos evacuados en esta sede, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada.</p>
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3) Que en lo referido a la comunicación de prórroga efectuada por el SEA, cabe hacer presente que según lo dispuesto inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para pronunciarse sobre la solicitud podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano debe comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. En la especie, consta de los antecedentes que el SEA comunicó al solicitante -dentro de plazo- que esta solicitud se encontraba en análisis jurídico, por lo que se prorrogaba el plazo para dar respuesta. Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano complementó lo anterior indicando que, atendido el número de postulantes y que dentro de la información requerida se encontraban datos personales y sensibles de éstos, resultaba difícil la reunión de la información y se requería mayor análisis para aplicar eventual divisibilidad. Atendido lo expuesto y que se comunicó al solicitante dentro de plazo la prórroga y su fundamento, este Consejo procederá a desestimar las alegaciones hechas sobre la materia por el reclamante en su escrito.</p>
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4) Que en cuanto a la falta de entrega de la nómina con resultado y puntaje obtenido por cada postulante, se debe hacer presente que en su oportunidad el Servicio entregó al reclamante copia de dos planillas en formato Excel, que contienen los puntajes asignados en cada una de las etapas de los procesos a los postulantes. Cabe advertir que en ambos casos el Servicio, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, tarjó el RUT de los postulantes. Lo anterior, en relación con la ley N° 19.628, en razón de ser éste un dato personal de contexto de los mismos. Atendido que se hizo entrega de la nómina con los puntajes asignados por los postulantes, se rechazará en esta parte el amparo. Adicionalmente, se entregó la prueba técnica aplicada a aquellos postulantes que resultaron ganadores del concurso, tarjando sus datos personales de contexto. Sobre la materia resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen relativos al postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
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5) Que por su parte, respecto a la evaluación técnica de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Al efecto, y a la luz del mencionado criterio, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto de este punto y se requerirá al SEA la entrega de las evaluaciones técnicas de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p>
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6) Que respecto de la falta de entrega de informes psicológicos, cabe hacer presente que, analizadas las bases de ambos procesos de selección, en ambos casos sólo se contemplaba una etapa de "Entrevista de Valorización" que tuvo por objeto identificar el nivel de desarrollo de las competencias requeridas para la nómina de los y las seleccionadas a dicha etapa (punto 11.3 de ambas Bases). Al efecto, y coherente con las referidas Bases, a efectos de precisar la existencia o no de informes psicolaborales propiamente tales, el SEA aclaró, en respuesta a la gestión oficiosa anotada en el numeral 6) del presente acuerdo, que "no existen informes sicológicos propiamente tales, sino que, lo que se realiza es una entrevista de valorización, la cual se traduce en una nota que se consigna en la planilla de puntajes que fue entregada al solicitante. No se levanta un acta específica de esta etapa". Por lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, se deberá rechazar el amparo respecto de este punto.</p>
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7) Que sobre la falta de entrega de la "constancia" de haberse propuesto por parte del Comité de Selección al Director Ejecutivo del Servicio la nómina de candidatos con mejores puntajes, el órgano explicó en sus descargos que en ambos procesos se elaboró un solo documento en formato Excel, que fue entregado al solicitante, que se fue completando con los respectivos puntajes, conforme avance en las etapas. Este documento fue el utilizado por el Director Ejecutivo para determinar al postulante que definitivamente fue nombrado en cada caso, haciendo presente que la nota o puntaje final obtenido por cada postulante, fue en definitiva el único criterio utilizado para fundar la decisión. Adicionalmente, atendida la cantidad de postulantes, el Servicio informa que "no se levantó acta, sino sólo se generó una nota o puntaje". Por lo anterior, habiéndose entregado por parte del Servicio el único documento que fuere elaborado en dicho proceso y que contendría la propuesta de candidatos con todos los puntajes obtenidos, y no existiendo en las bases de los procesos la exigencia de elaborar la constancia requerida por el reclamante, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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8) Que en lo relativo a la ausencia de entrega de comprobante de que los antecedentes que exige tanto la ley como las bases, fueron remitidos por parte de los postulantes ganadores y acompañar dichos documentos probatorios; el Servicio ha explicado fundadamente en sus descargos que "(...) por tratarse de un proceso de selección interna, el Servicio ya se encontraba en poder de esos antecedentes y podía verificarlos objetivamente desde los respectivos expedientes personales y del Sistema de Administración de Personal de la Administración que posee Contraloría General de la República (SIAPER)". Al efecto, cabe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano acompañó en esta sede el formulario de postulación de los ganadores, que contiene la historia curricular de éstos, y que daría cumplimiento a este requisito. Sobre el particular, cabe recordar que a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, en relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega del currículum vitae y otros documentos, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. Atendido dicho criterio, se acogerá el amparo al efecto y se requerirá la entrega del currículum de los ganadores de ambos procesos de selección, así como los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos curriculares establecidos en las bases, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto de dichos funcionarios.</p>
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9) Que sobre la ausencia de publicación en la página web del Servicio de los resultados de los procesos, este Consejo advierte que si bien dicha publicación se contemplaba como exigencia en el punto 14 de ambas Bases de procesos de selección interna, en la especie, escapa a las competencias de esta Corporación exigir y fiscalizar la publicación de dichos resultados en el sitio web del SEA, motivo por el cual no procede emitir pronunciamiento en esta instancia.</p>
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10) Que finalmente, en cuanto a la entrega de las actas de selección y planillas de asignación de puntajes; sin especificar ni justificar a qué se debió la asignación en cada ítem, el órgano ha explicado que se entregó toda aquella información que fue elaborada y que obra en su poder referida a las actas de selección y planillas de asignación de puntajes. Asimismo, se hizo entrega de las bases de los procesos, que en su punto 10 contienen una tabla con la metodología de evaluación aplicada. Por lo anterior, habiéndose entregado todos los antecedentes físicos y/o digitales de los procesos, de la revisión de los antecedentes, resultan plausibles las alegaciones del órgano referidas a la inexistencia de esta información, motivo por el que se procederá a rechazar el amparo sobre este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Herrera Baeza, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental; rechazándolo, por inexistencia, respecto de los informes psicolaborales; de la "constancia" de haberse propuesto por parte del Comité de Selección al Director Ejecutivo del Servicio la nómina de candidatos con mejores puntajes y de las actas de selección y planillas de asignación de puntajes; con la especificación o justificación sobre la asignación de puntaje en cada ítem.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las evaluaciones técnicas de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia del currículum de los ganadores de ambos procesos de selección, así como los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos curriculares establecidos en las bases, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto de dichos funcionarios.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Herrera Baeza y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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