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DECISIÓN AMPARO ROL C770-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C770-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 19 de diciembre de 2015, don Juan Marcos Díaz Soto, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, por medio de los ingresos N° AE004T0000017, AE004T0000018, AE004T0000019 y AE004T0000020, respectivamente, información relacionada con los concursos para proveer los cargos de Director de las Escuelas Básicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todas de las comuna de Los Ángeles. Específicamente, requirió lo siguiente:</p>
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a) "Señalar las Etapas de Selección que pasó el solicitante Sr. Juan Marcos Díaz Soto";</p>
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b) Criterios de evaluación aplicados en cada una de las etapas de selección;</p>
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c) Puntajes obtenidos por el solicitante en cada una de las etapas del proceso de selección;</p>
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d) Puntajes obtenidos por el ganador del concurso en cada una de las etapas del proceso de selección;</p>
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e) Todos los Archivos computacionales (formatos PDF, JPG, WORD, etc.) presentados por el ganador del concurso que den cuenta de los "Estudios" que tiene el Director ganador y que fue seleccionado por el Alcalde para ocupar dicho cargo;</p>
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f) Todos los Archivos computacionales (formato PDF, JPG, WORD, etc.) presentados por el ganador del concurso que informen sobre la "Experiencia Laboral" que tiene este postulante al momento de su postulación a este concurso;</p>
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g) Todos los "Archivos Adjuntos" presentados por quien resultó ganador de este concurso;</p>
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h) Archivo del "Currículum Vitae adjunto" presentado por el ganador de este concurso; e,</p>
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i) Currículum resumido presentado por quien resultó ganador del Concurso.".</p>
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Finalmente, en todas sus solicitudes, el requirente indica expresamente que "NO SE ESTÁ PIDIENDO AQUELLA INFORMACIÓN DE CARÁCTER SENSIBLE QUE ESTABLECE LA LEY, solamente aquella que "la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos" (considerando 10° de decisión Rol C336-09)".</p>
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Por medio de Ord. N° 3816, de 28 de diciembre de 2015, la Dirección Nacional del Servicio Civil, derivó las antedichas solicitudes a la Municipalidad de Los Ángeles, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, la que según los antecedentes del caso, fue recibida por el órgano derivado con fecha 05 de enero de 2016.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 03 de febrero de 2016, por medio de correo electrónico, la Municipalidad de Los Ángeles comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 días hábiles.</p>
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El 18 de febrero de 2016, a través de Ord. 220, dicho órgano dio respuesta requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de la informacion requerida, remitiendo copia de "informe de transparencia" elaborado por el área jurídica de la DAEM Los Ángeles y documentos de respaldo. Luego, en el aludido informe de transparencia se señala lo siguiente:</p>
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a) Que, el concurso para la Escuela La Quebrada se declaró desierto.</p>
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b) Que, se notificó, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, a los Directivos ganadores en los concursos para proveer el cargo de Director en las Escuelas Básicas Virquenco, Amanecer de Duqueco y La Capilla, estos son, Guillermo Campos Ramírez, José Silva Montero y Cristina Acuña, respectivamente.</p>
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c) Que, el Sr. Campos manifestó consentimiento expreso, mientras que el Sr. Silva y la Sra. Acuña se opusieron a la entrega de la información, por lo que prevalece lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, configurándose a su respecto la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, y en virtud de lo resuelto por este Consejo, en la decisión del amparo Rol C336-09, expone:</p>
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"A.- El Sr. Díaz Soto, respecto de cada Escuela a la que postuló pasó las siguientes etapas de selección: Análisis de antecedentes (Comisión concurso DAEM); Análisis curricular (empresa externa) e Informe Psicológico. Esta fue la última etapa, no siendo seleccionado por Comisión DAEM para entrevista con Comisión, debido a que respecto de las mismas escuelas había suficientes postulantes con notas superiores como para proceder a la entrevista;</p>
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B.- Ahora bien, en cuanto a los criterios de evaluación aplicado a la etapa Entrevista Psicolaboral, estos están consignados en las bases elaboradas para cada uno de los Concursos públicos de Director de Establecimiento educacional a los que postuló el requirente, específicamente en el punto III PERFIL PROFESIONAL DEL CARGO, 4.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO;</p>
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C.- Respecto a los puntajes obtenidos por el postulante, solo se registra calificación en el informe psicológico, ya que Análisis de antecedentes y Análisis Curricular se revisa si cuenta o no con la documentación solicitada y si esta es competente para el cargo, sin tener evaluación dicho proceso.- La calificación obtenida fue de un 4.8 (cuatro coma ocho);</p>
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D.- Respecto de los puntajes obtenidos por ganadores al cargo de director en las escuelas en las que postulo el solicitante (se proporciona el puntaje para cada uno de los ganadores, tanto en la evaluación psicolaboral como la nota final); y,</p>
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E.- Al requerimiento e; f; g; h; y; i; se acompañan todos los archivos computacionales de los postulantes ganadores de concurso, tal como fueron solicitados, excluyéndose certificado de antecedentes, copia de cedula de identidad".</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2016, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada, además de ser incompleta. Específicamente, señaló lo siguiente:</p>
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a) No se proporcionaron los criterios de selección;</p>
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b) No se evaluó al postulante en su análisis curricular y se confunde esta etapa con la admisibilidad al revisar los documentos. "Se discrimina al postulante en forma arbitraria";</p>
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c) Sólo se entregaron los archivos computacionales del Sr. Guillermo Campos, pero no de los demás (experiencia laboral, currículum vitae y resumido o formulario de postulación);</p>
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d) No se entrega acta en que se especificaron los motivos por los que se declaró desierto el concurso de la Escuela La Quebrada;</p>
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e) Las bases señalan que todos "los docentes pasan el análisis curricular y entrevista psicolaboral pasan a entrevista y en este caso se discriminó arbitrariamente al recurrente y se le perjudicó al ser excluido. Las bases son similares de todos los colegios, sólo cambia los antecedentes de los colegios. La evaluación psicolaboral no explica cómo se llega a la nota final".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° 2.865, de 23 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, quien por medio de Ord. 274, de 13 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud fue atendida oportunamente dentro del plazo estipulado y que consta en expediente la entrega de los documentos señalados por el requirente.</p>
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b) Que, a su juicio, el informe elaborado por la Dirección Comunal de Educación entregado satisface íntegramente cada uno de los puntos solicitados por el requirente.</p>
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c) Aclara que al requirente, se le envió solo la información del postulante ganador de la Escuela básica de Virquenco, don Guillermo Campos Ramírez, "producto de aceptación de la notificación por afectación a terceros que este municipio informo a los tres postulantes ganadores.". Al efecto señala que el director de la Escuela Básica Amanecer de Duqueco don, José Silva Montero y la Directora de la Escuela Básica la Capilla Sra. Cristina Acuña, manifestaron su oposición en la entrega de la información. Adjuntan cartas enviadas y correo recibido de su decisión. Asimismo, indica que se informó que La Escuela Básica la Quebrada, el concurso para Director, fue declarado desierto.</p>
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d) Considera que la información solicitada por el requirente, contenía documentos y antecedentes que afectarían a terceros, razón por la cual decidieron aplicar artículo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que dentro de la documentación se encontraban dirección particular, dirección de email particular, números de teléfonos, antecedentes académicos, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificado de situación militar, fotocopia de la cédula de identidad, certificados de notas, certificados de desempeño y todo lo referente a la identificación clara y relativa de una persona, en este caso, la de los ganadores de los concursos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N° 3.862 y 3.866, respectivamente, ambos de fecha 20 de abril de 2016, este Consejo confirió traslado a doña Cristina Acuña, ganadora del concurso para proveer el cargo de Directora de la Escuela Básica La Capilla y don José Silva Montero, ganador del concurso para proveer el cargo de Director de Escuela Básica Amanecer de Duqueco, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fecha 26 de abril y 10 de mayo de 2016, respectivamente, doña Cristina Acuña y don José Silva Montero, se opusieron expresamente a la entrega de información requerida, fundado en que ello afecta su vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, sin perjuicio de la prórroga del plazo de respuesta de hasta en diez días hábiles que sea procedente de conformidad al inciso segundo de la norma. No obstante ello, en el presente tanto la prórroga del plazo de respuesta como la respuesta al efecto entregada, fueron notificadas al reclamante fuera de los plazos legales señalados en el antedicho artículo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al organismo reclamado, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a información referida a los concursos para proveer el cargo de Director de las Escuelas Básicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todos de la comuna de Los Ángeles, relativa al propio requirente y a los ganadores de los respectivos certámenes.</p>
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3) Que, el reclamante funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos, de conformidad a las alegaciones transcritas en el N° 3) de lo expositivo. Con todo, respecto de las circunstancias expuestas por el reclamante en las letras b) y d) del antedicho numeral, este Consejo las desestimará por cuanto se desprende del tenor de las mismas que aquellas no dicen relación con una disconformidad en la entrega de la información requerida sino más bien con el contenido de la misma, circunstancia escapa al ámbito de competencia de este órgano.</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, el presente amparo se encuentra circunscrito a la disconformidad del reclamante respecto de información requerida en los literales b); e), f), g), h) e i) respecto de los antecedentes de postulación de los ganadores de los certámenes para proveer los cargos de Director de las Escuelas Básicas Amanecer de Duqueco y La Capilla -por oposición de terceros-; y, la falta de entrega de acta en que se especifiquen los motivos por los cuales se declaró desierto el concurso de la Escuela La Quebrada. Por tal motivo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasión de su amparo.</p>
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5) Que, en primer lugar, cabe señalar que de conformidad a las bases de los certámenes objeto del requerimiento, dichos procesos concursales se encontraban sujeto a la realización de seis etapas (correspondiente a las contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996 y su reglamento): 1. Análisis de Admisibilidad; 2. Evaluación Curricular; 3. Evaluación Psicolaboral; 4. Entrevista con la Comisión Calificadora; 5. Conformación de nómina de elegibles y 6. Elección por el Sostenedor del establecimiento.</p>
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6) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud -esto es, "criterios de evaluación aplicados en cada una de las etapas de selección"-; de los antecedentes del caso resulta clara la circunstancia que la informacion entregada por la reclamada resulta insuficiente para estimar satisfecho el requerimiento de información. En efecto, en el "informe de transparencia" por medio del cual se da respuesta a gran parte de la solicitud, sólo se indica los criterios de evaluación aplicado en cada concurso se encuentran descritos en las respectivas bases del proceso, pero haciendo alusión sólo a la etapa de evaluación psicolaboral, mas no a las restantes etapas. Luego, revisadas las aludidas bases, es posible advertir que no sólo la etapa de evaluación pscicolaboral contempla criterios de evaluación a aplicar, sino también otras, como las etapas de evaluación curricular y las de entrevista por la comisión calificadora. Asimismo, de los antecedentes del expediente, no consta que la Municipalidad haya remitido junto a su respuesta copia de las aludidas bases u otro documento en que conste de forma fidedigna y detallada los criterios de selección o evaluación que correspondía aplicar en cada una de las etapas de los procesos concursales consultados. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la reclamada hacer entrega de la información requerida en el literal en análisis, de conformidad con lo precedentemente expuesto.</p>
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7) Que, en cuanto a los antecedentes requeridos en los literales e), f), g), h) e i) de la solicitud, referidos a los ganadores de los concursos para proveer el cargo de Director/a de la Escuela Básica La Capilla y Escuela Básica Amanecer de Duqueco, en la especie, doña Cristina Acuña y don José Silva Montero, respectivamente; cabe señalar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras).</p>
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8) Que, en tal sentido, siendo lo solicitado información relativa al currículum vitae (versión adjunta y versión resumida) y demás antecedentes acompañados por los postulantes -designados finalmente para el cargo- destinados a acreditar los requisitos legales formales para el desempeño del cargo -según lo establecidos en las bases de cada uno de los concursos- y no otros de carácter sensible, como sería por ejemplo, el informe psicolaboral practicado al efecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, a juicio de este Consejo, en primer lugar, no resultaba necesario que la reclamada aplicará respecto de los titulares de dichos documentos el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega no puede estimarse afecta los derechos de dichos funcionarios. Luego, tal como lo hizo con los antecedentes relativos al ganador del concurso para proveer el cargo de Director de Escuela Básica de Virquenco, procedía que la información fuese entregada derechamente al requirente aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, tajando los datos personales de contexto de dicha persona, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la Municipalidad de Los Ángeles hacer entrega al requirente de los antecedentes requeridos en los literales e), f), g), h) e i) de la solicitud, respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica La Capilla y Escuela Básica Amanecer de Duqueco, respectivamente, en el plazo que se le otorgará al efecto, con la prevención efectuada en la parte final del considerando anterior.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a la alegación del reclamante relativa a que se no se le hizo entrega del documento en que se especifican los motivos por los que se declaró desierto el concurso de la Escuela Básica La Quebrada, no resulta plausible que el antedicho requerimiento aparezca contenido en la solicitud de información original, sino que se incluye posteriormente con ocasión de la presentación del amparo. En razón de lo anterior, y dado que, de los antecedentes allegados al caso, consta que la información solicitada fue entregada al tenor de lo requerido, se rechazará el amparo en esta parte por no ser este mecanismo una vía idónea para ampliar las solicitudes de acceso previamente efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta que ella puede ser objeto de una nueva solicitud de información de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto, de 8 de marzo de 2016, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en relación a los concursos para proveer el cargo de Director de la Escuelas Básicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todas de las comuna de Los Ángeles, información relativa a los criterios de evaluación aplicados en cada una de las etapas de selección; y respecto de los ganadores del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica Amanecer de Duqueco y La Capilla, los documentos requeridos en las letras e), f), g), h) e i) del N° 1 de lo expositivo, en conformidad a lo señalado en los considerandos 7° a 9° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber accedido a la entrega de la información fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, y a doña Cristina Acuña y don José Silva Montero, estos últimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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