Decisión ROL C770-16
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Reclamante: JUAN MARCOS DÍAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada referente a los concursos para proveer los cargos de Director de las Escuelas Básicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todas de las comuna de Los Ángeles. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C770-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C770-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 19 de diciembre de 2015, don Juan Marcos D&iacute;az Soto, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por medio de los ingresos N&deg; AE004T0000017, AE004T0000018, AE004T0000019 y AE004T0000020, respectivamente, informaci&oacute;n relacionada con los concursos para proveer los cargos de Director de las Escuelas B&aacute;sicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todas de las comuna de Los &Aacute;ngeles. Espec&iacute;ficamente, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se&ntilde;alar las Etapas de Selecci&oacute;n que pas&oacute; el solicitante Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto&quot;;</p> <p> b) Criterios de evaluaci&oacute;n aplicados en cada una de las etapas de selecci&oacute;n;</p> <p> c) Puntajes obtenidos por el solicitante en cada una de las etapas del proceso de selecci&oacute;n;</p> <p> d) Puntajes obtenidos por el ganador del concurso en cada una de las etapas del proceso de selecci&oacute;n;</p> <p> e) Todos los Archivos computacionales (formatos PDF, JPG, WORD, etc.) presentados por el ganador del concurso que den cuenta de los &quot;Estudios&quot; que tiene el Director ganador y que fue seleccionado por el Alcalde para ocupar dicho cargo;</p> <p> f) Todos los Archivos computacionales (formato PDF, JPG, WORD, etc.) presentados por el ganador del concurso que informen sobre la &quot;Experiencia Laboral&quot; que tiene este postulante al momento de su postulaci&oacute;n a este concurso;</p> <p> g) Todos los &quot;Archivos Adjuntos&quot; presentados por quien result&oacute; ganador de este concurso;</p> <p> h) Archivo del &quot;Curr&iacute;culum Vitae adjunto&quot; presentado por el ganador de este concurso; e,</p> <p> i) Curr&iacute;culum resumido presentado por quien result&oacute; ganador del Concurso.&quot;.</p> <p> Finalmente, en todas sus solicitudes, el requirente indica expresamente que &quot;NO SE EST&Aacute; PIDIENDO AQUELLA INFORMACI&Oacute;N DE CAR&Aacute;CTER SENSIBLE QUE ESTABLECE LA LEY, solamente aquella que &quot;la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos&quot; (considerando 10&deg; de decisi&oacute;n Rol C336-09)&quot;.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 3816, de 28 de diciembre de 2015, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, deriv&oacute; las antedichas solicitudes a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la que seg&uacute;n los antecedentes del caso, fue recibida por el &oacute;rgano derivado con fecha 05 de enero de 2016.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 03 de febrero de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> El 18 de febrero de 2016, a trav&eacute;s de Ord. 220, dicho &oacute;rgano dio respuesta requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informacion requerida, remitiendo copia de &quot;informe de transparencia&quot; elaborado por el &aacute;rea jur&iacute;dica de la DAEM Los &Aacute;ngeles y documentos de respaldo. Luego, en el aludido informe de transparencia se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que, el concurso para la Escuela La Quebrada se declar&oacute; desierto.</p> <p> b) Que, se notific&oacute;, en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, a los Directivos ganadores en los concursos para proveer el cargo de Director en las Escuelas B&aacute;sicas Virquenco, Amanecer de Duqueco y La Capilla, estos son, Guillermo Campos Ram&iacute;rez, Jos&eacute; Silva Montero y Cristina Acu&ntilde;a, respectivamente.</p> <p> c) Que, el Sr. Campos manifest&oacute; consentimiento expreso, mientras que el Sr. Silva y la Sra. Acu&ntilde;a se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que prevalece lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, y en virtud de lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C336-09, expone:</p> <p> &quot;A.- El Sr. D&iacute;az Soto, respecto de cada Escuela a la que postul&oacute; pas&oacute; las siguientes etapas de selecci&oacute;n: An&aacute;lisis de antecedentes (Comisi&oacute;n concurso DAEM); An&aacute;lisis curricular (empresa externa) e Informe Psicol&oacute;gico. Esta fue la &uacute;ltima etapa, no siendo seleccionado por Comisi&oacute;n DAEM para entrevista con Comisi&oacute;n, debido a que respecto de las mismas escuelas hab&iacute;a suficientes postulantes con notas superiores como para proceder a la entrevista;</p> <p> B.- Ahora bien, en cuanto a los criterios de evaluaci&oacute;n aplicado a la etapa Entrevista Psicolaboral, estos est&aacute;n consignados en las bases elaboradas para cada uno de los Concursos p&uacute;blicos de Director de Establecimiento educacional a los que postul&oacute; el requirente, espec&iacute;ficamente en el punto III PERFIL PROFESIONAL DEL CARGO, 4.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO;</p> <p> C.- Respecto a los puntajes obtenidos por el postulante, solo se registra calificaci&oacute;n en el informe psicol&oacute;gico, ya que An&aacute;lisis de antecedentes y An&aacute;lisis Curricular se revisa si cuenta o no con la documentaci&oacute;n solicitada y si esta es competente para el cargo, sin tener evaluaci&oacute;n dicho proceso.- La calificaci&oacute;n obtenida fue de un 4.8 (cuatro coma ocho);</p> <p> D.- Respecto de los puntajes obtenidos por ganadores al cargo de director en las escuelas en las que postulo el solicitante (se proporciona el puntaje para cada uno de los ganadores, tanto en la evaluaci&oacute;n psicolaboral como la nota final); y,</p> <p> E.- Al requerimiento e; f; g; h; y; i; se acompa&ntilde;an todos los archivos computacionales de los postulantes ganadores de concurso, tal como fueron solicitados, excluy&eacute;ndose certificado de antecedentes, copia de cedula de identidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2016, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, adem&aacute;s de ser incompleta. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No se proporcionaron los criterios de selecci&oacute;n;</p> <p> b) No se evalu&oacute; al postulante en su an&aacute;lisis curricular y se confunde esta etapa con la admisibilidad al revisar los documentos. &quot;Se discrimina al postulante en forma arbitraria&quot;;</p> <p> c) S&oacute;lo se entregaron los archivos computacionales del Sr. Guillermo Campos, pero no de los dem&aacute;s (experiencia laboral, curr&iacute;culum vitae y resumido o formulario de postulaci&oacute;n);</p> <p> d) No se entrega acta en que se especificaron los motivos por los que se declar&oacute; desierto el concurso de la Escuela La Quebrada;</p> <p> e) Las bases se&ntilde;alan que todos &quot;los docentes pasan el an&aacute;lisis curricular y entrevista psicolaboral pasan a entrevista y en este caso se discrimin&oacute; arbitrariamente al recurrente y se le perjudic&oacute; al ser excluido. Las bases son similares de todos los colegios, s&oacute;lo cambia los antecedentes de los colegios. La evaluaci&oacute;n psicolaboral no explica c&oacute;mo se llega a la nota final&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.865, de 23 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, quien por medio de Ord. 274, de 13 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud fue atendida oportunamente dentro del plazo estipulado y que consta en expediente la entrega de los documentos se&ntilde;alados por el requirente.</p> <p> b) Que, a su juicio, el informe elaborado por la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n entregado satisface &iacute;ntegramente cada uno de los puntos solicitados por el requirente.</p> <p> c) Aclara que al requirente, se le envi&oacute; solo la informaci&oacute;n del postulante ganador de la Escuela b&aacute;sica de Virquenco, don Guillermo Campos Ram&iacute;rez, &quot;producto de aceptaci&oacute;n de la notificaci&oacute;n por afectaci&oacute;n a terceros que este municipio informo a los tres postulantes ganadores.&quot;. Al efecto se&ntilde;ala que el director de la Escuela B&aacute;sica Amanecer de Duqueco don, Jos&eacute; Silva Montero y la Directora de la Escuela B&aacute;sica la Capilla Sra. Cristina Acu&ntilde;a, manifestaron su oposici&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n. Adjuntan cartas enviadas y correo recibido de su decisi&oacute;n. Asimismo, indica que se inform&oacute; que La Escuela B&aacute;sica la Quebrada, el concurso para Director, fue declarado desierto.</p> <p> d) Considera que la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, conten&iacute;a documentos y antecedentes que afectar&iacute;an a terceros, raz&oacute;n por la cual decidieron aplicar art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que dentro de la documentaci&oacute;n se encontraban direcci&oacute;n particular, direcci&oacute;n de email particular, n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, antecedentes acad&eacute;micos, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificado de situaci&oacute;n militar, fotocopia de la c&eacute;dula de identidad, certificados de notas, certificados de desempe&ntilde;o y todo lo referente a la identificaci&oacute;n clara y relativa de una persona, en este caso, la de los ganadores de los concursos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N&deg; 3.862 y 3.866, respectivamente, ambos de fecha 20 de abril de 2016, este Consejo confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Cristina Acu&ntilde;a, ganadora del concurso para proveer el cargo de Directora de la Escuela B&aacute;sica La Capilla y don Jos&eacute; Silva Montero, ganador del concurso para proveer el cargo de Director de Escuela B&aacute;sica Amanecer de Duqueco, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 26 de abril y 10 de mayo de 2016, respectivamente, do&ntilde;a Cristina Acu&ntilde;a y don Jos&eacute; Silva Montero, se opusieron expresamente a la entrega de informaci&oacute;n requerida, fundado en que ello afecta su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta de hasta en diez d&iacute;as h&aacute;biles que sea procedente de conformidad al inciso segundo de la norma. No obstante ello, en el presente tanto la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta como la respuesta al efecto entregada, fueron notificadas al reclamante fuera de los plazos legales se&ntilde;alados en el antedicho art&iacute;culo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo reclamado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n referida a los concursos para proveer el cargo de Director de las Escuelas B&aacute;sicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todos de la comuna de Los &Aacute;ngeles, relativa al propio requirente y a los ganadores de los respectivos cert&aacute;menes.</p> <p> 3) Que, el reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos, de conformidad a las alegaciones transcritas en el N&deg; 3) de lo expositivo. Con todo, respecto de las circunstancias expuestas por el reclamante en las letras b) y d) del antedicho numeral, este Consejo las desestimar&aacute; por cuanto se desprende del tenor de las mismas que aquellas no dicen relaci&oacute;n con una disconformidad en la entrega de la informaci&oacute;n requerida sino m&aacute;s bien con el contenido de la misma, circunstancia escapa al &aacute;mbito de competencia de este &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, el presente amparo se encuentra circunscrito a la disconformidad del reclamante respecto de informaci&oacute;n requerida en los literales b); e), f), g), h) e i) respecto de los antecedentes de postulaci&oacute;n de los ganadores de los cert&aacute;menes para proveer los cargos de Director de las Escuelas B&aacute;sicas Amanecer de Duqueco y La Capilla -por oposici&oacute;n de terceros-; y, la falta de entrega de acta en que se especifiquen los motivos por los cuales se declar&oacute; desierto el concurso de la Escuela La Quebrada. Por tal motivo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a las bases de los cert&aacute;menes objeto del requerimiento, dichos procesos concursales se encontraban sujeto a la realizaci&oacute;n de seis etapas (correspondiente a las contempladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996 y su reglamento): 1. An&aacute;lisis de Admisibilidad; 2. Evaluaci&oacute;n Curricular; 3. Evaluaci&oacute;n Psicolaboral; 4. Entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora; 5. Conformaci&oacute;n de n&oacute;mina de elegibles y 6. Elecci&oacute;n por el Sostenedor del establecimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud -esto es, &quot;criterios de evaluaci&oacute;n aplicados en cada una de las etapas de selecci&oacute;n&quot;-; de los antecedentes del caso resulta clara la circunstancia que la informacion entregada por la reclamada resulta insuficiente para estimar satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, en el &quot;informe de transparencia&quot; por medio del cual se da respuesta a gran parte de la solicitud, s&oacute;lo se indica los criterios de evaluaci&oacute;n aplicado en cada concurso se encuentran descritos en las respectivas bases del proceso, pero haciendo alusi&oacute;n s&oacute;lo a la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral, mas no a las restantes etapas. Luego, revisadas las aludidas bases, es posible advertir que no s&oacute;lo la etapa de evaluaci&oacute;n pscicolaboral contempla criterios de evaluaci&oacute;n a aplicar, sino tambi&eacute;n otras, como las etapas de evaluaci&oacute;n curricular y las de entrevista por la comisi&oacute;n calificadora. Asimismo, de los antecedentes del expediente, no consta que la Municipalidad haya remitido junto a su respuesta copia de las aludidas bases u otro documento en que conste de forma fidedigna y detallada los criterios de selecci&oacute;n o evaluaci&oacute;n que correspond&iacute;a aplicar en cada una de las etapas de los procesos concursales consultados. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal en an&aacute;lisis, de conformidad con lo precedentemente expuesto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los antecedentes requeridos en los literales e), f), g), h) e i) de la solicitud, referidos a los ganadores de los concursos para proveer el cargo de Director/a de la Escuela B&aacute;sica La Capilla y Escuela B&aacute;sica Amanecer de Duqueco, en la especie, do&ntilde;a Cristina Acu&ntilde;a y don Jos&eacute; Silva Montero, respectivamente; cabe se&ntilde;alar que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras).</p> <p> 8) Que, en tal sentido, siendo lo solicitado informaci&oacute;n relativa al curr&iacute;culum vitae (versi&oacute;n adjunta y versi&oacute;n resumida) y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes -designados finalmente para el cargo- destinados a acreditar los requisitos legales formales para el desempe&ntilde;o del cargo -seg&uacute;n lo establecidos en las bases de cada uno de los concursos- y no otros de car&aacute;cter sensible, como ser&iacute;a por ejemplo, el informe psicolaboral practicado al efecto, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, a juicio de este Consejo, en primer lugar, no resultaba necesario que la reclamada aplicar&aacute; respecto de los titulares de dichos documentos el procedimiento de comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega no puede estimarse afecta los derechos de dichos funcionarios. Luego, tal como lo hizo con los antecedentes relativos al ganador del concurso para proveer el cargo de Director de Escuela B&aacute;sica de Virquenco, proced&iacute;a que la informaci&oacute;n fuese entregada derechamente al requirente aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, tajando los datos personales de contexto de dicha persona, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles hacer entrega al requirente de los antecedentes requeridos en los literales e), f), g), h) e i) de la solicitud, respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica La Capilla y Escuela B&aacute;sica Amanecer de Duqueco, respectivamente, en el plazo que se le otorgar&aacute; al efecto, con la prevenci&oacute;n efectuada en la parte final del considerando anterior.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que se no se le hizo entrega del documento en que se especifican los motivos por los que se declar&oacute; desierto el concurso de la Escuela B&aacute;sica La Quebrada, no resulta plausible que el antedicho requerimiento aparezca contenido en la solicitud de informaci&oacute;n original, sino que se incluye posteriormente con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n del amparo. En raz&oacute;n de lo anterior, y dado que, de los antecedentes allegados al caso, consta que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada al tenor de lo requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por no ser este mecanismo una v&iacute;a id&oacute;nea para ampliar las solicitudes de acceso previamente efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta que ella puede ser objeto de una nueva solicitud de informaci&oacute;n de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Marcos D&iacute;az Soto, de 8 de marzo de 2016, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n a los concursos para proveer el cargo de Director de la Escuelas B&aacute;sicas Amanecer de Duqueco, La Quebrada, Virquenco y La Capilla, todas de las comuna de Los &Aacute;ngeles, informaci&oacute;n relativa a los criterios de evaluaci&oacute;n aplicados en cada una de las etapas de selecci&oacute;n; y respecto de los ganadores del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica Amanecer de Duqueco y La Capilla, los documentos requeridos en las letras e), f), g), h) e i) del N&deg; 1 de lo expositivo, en conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos 7&deg; a 9&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber accedido a la entrega de la informaci&oacute;n fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, y a do&ntilde;a Cristina Acu&ntilde;a y don Jos&eacute; Silva Montero, estos &uacute;ltimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>