Decisión ROL C781-16
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Reclamante: KAREN VENEGAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que dio información incompleta referente al concurso público para proveer el cargo de abogado en la Dirección Regional del Biobío, cuyas bases se publicaron el 12 de agosto de 2015. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo sólo respecto de la postulante que manifestó expresamente su autorización a la entrega de su información personal relativa al concurso, sin perjuicio de lo cual la reclamada deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que puedan contenerse en dicha documentación, tales como el número de cédula de identidad, el domicilio particular, teléfono y correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628. Respecto al literal b), se acoge el amparo respecto de la pauta de registro de evaluación técnica de la postulante ganadora y se requerirá su entrega a la reclamante, habida cuenta además que en dicho documento únicamente se recoge una evaluación de aspectos curriculares y conocimientos específicos para el cargo, y, contrariamente a lo señalado por la reclamada, no contiene "información sensible" referida a la ganadora del concurso. HAY VOTO CONCURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C781-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente: Karen Venegas</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C781-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2016, do&ntilde;a Karen Venegas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores informaci&oacute;n sobre el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de abogado en la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o, cuyas bases se publicaron el 12 de agosto de 2015. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra del acta material de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, con especificaci&oacute;n de cada pregunta realizada y calificaci&oacute;n y puntaje obtenido en &eacute;sta evaluaci&oacute;n por cada uno de los 10 RUT seleccionados en dicha etapa, con firma de cada uno de los tres psic&oacute;logos evaluadores que efectu&oacute; dicha entrevista</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del acta material de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica con especificaci&oacute;n de cada pregunta realizada y calificaci&oacute;n y puntaje obtenido en &eacute;sta evaluaci&oacute;n por cada uno de los 3 RUT seleccionados en dicha etapa, con firma de cada uno de los tres evaluadores que efectu&oacute; dicha entrevista&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Menores (SENAME) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 188, de 19 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En lo referente a las evaluaciones psicolaborales, de conformidad a lo establecido en el Manual de Procedimientos de Reclutamiento y Selecci&oacute;n del SENAME 2013, s&oacute;lo el Director Nacional, Regional y Jefe de Personal tendr&aacute;n acceso a las mismas, por tratarse de un dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628. Por lo tanto, los informes psicol&oacute;gicos se consideran informaci&oacute;n reservada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1 de su Reglamento.</p> <p> b) En dicho contexto, s&oacute;lo se puede dar a conocer los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral, pero no el informe ni los protocolos utilizados, ya que el informe es un predictor de la actitud de la persona con el perfil del cargo en el que se desempe&ntilde;ar&aacute; y tiene una validez de 6 meses a un a&ntilde;o. Acompa&ntilde;a Anexo N&deg; 3 &quot;Planilla Resumen de Resultados Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica&quot; en que se indica el resultado -recomendado, no recomendado, o no se presenta- anonimizando nombres y RUT de los postulantes evaluados, y entregando dicho resultado solo respecto de la ganadora del concurso.</p> <p> c) Respecto de la copia &iacute;ntegra del acta material de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, acompa&ntilde;a &quot;Planilla Resumen de los Resultados Evaluaci&oacute;n T&eacute;cnica&quot; en la que se se&ntilde;ala el puntaje de la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y el &quot;Acta del Proceso de Selecci&oacute;n de Personas&quot;. Se reserva el nombre y RUT de los postulantes evaluados, y se entrega dicho resultado solo respecto de la ganadora del concurso.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2016, do&ntilde;a Karen Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibo informaci&oacute;n incompleta de acuerdo a la solicitud. Hace presente que recibi&oacute; solamente el puntaje final y no las planillas o actas de evaluaci&oacute;n individual con las preguntas y puntajes obtenido en cada una de las preguntas realizadas. Adem&aacute;s indica que &quot;el responsable de dar respuesta, solo se refiere a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que de igual modo no cumpli&oacute; con protocolos correspondientes a informaci&oacute;n susceptibles a terceros y no de las actas de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnicas solicitadas que no es informaci&oacute;n susceptible a terceros a diferencia de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N&deg; 3.098 de 30 de marzo de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 12 de abril de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No es posible entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que se efectu&oacute; el requerimiento, dado que implicar&iacute;a proporcionar antecedentes personales y sensibles de los participantes, y particularmente, las respuestas puntales que emitieron, tanto en las pruebas psicol&oacute;gicas como t&eacute;cnicas, porque ello significar&iacute;a una invasi&oacute;n a la privacidad de los postulantes y una abierta vulneraci&oacute;n a informaci&oacute;n sensible proporcionada por aquellos en el marco de un proceso de selecci&oacute;n al que postularon con la confianza de que la informaci&oacute;n entregada, seria &uacute;nicamente utilizada para los fines derivados del Proceso de Selecci&oacute;n Externo.</p> <p> b) En consideraci&oacute;n a que el concurso en cuesti&oacute;n, es un proceso de selecci&oacute;n externo, existe una obligaci&oacute;n superior para ese Servicio de resguardar la informaci&oacute;n proporcionada, dado que a &eacute;l han concurrido personas que no forman parte de esa repartici&oacute;n y, que por tanto, no necesariamente tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, dado que por el tipo de proceso de selecci&oacute;n, pueden concurrir todos aquellos que se interesen en el mismo.</p> <p> c) Cita decisiones de este Consejo que concluyen que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante.</p> <p> d) En dicho contexto, se le remiti&oacute; a la solicitante -con el objeto de que dispusiera de la mayor informaci&oacute;n posible-, los consolidados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, t&eacute;cnica y el acta de resumen del Proceso de Selecci&oacute;n Externo N&deg; 51, en los que constan los resultados de todos los participantes y el nombre del postulante ganador, -el que ese Servicio entiende claramente que debe ser revelado - resguardando por consiguiente, los nombres y RUT de los postulantes que no fueron seleccionados.</p> <p> e) Estima que adem&aacute;s de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n converge la causal del art&iacute;culo 21, N&deg;1 del mismo texto legal, por cuanto divulgar las respuestas a las pruebas t&eacute;cnicas como psicol&oacute;gicas de la profesional ganadora, no solo implicar&iacute;a revelar informaci&oacute;n sensible de &eacute;sta, sino que tambi&eacute;n la expondr&iacute;a p&uacute;blicamente y, con ello se atentar&iacute;a contra los objetivos propios del &oacute;rgano.</p> <p> f) Posteriormente, mediante escrito ingresado con fecha 21 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a este Consejo que atendido que tarj&oacute; la informaci&oacute;n relativa a terceros estim&oacute; innecesario proceder a la notificaci&oacute;n de los terceros involucrados, en conformidad al precepto contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) No obstante lo anterior, frente a una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia si bien reitera lo se&ntilde;alado precedente, acompa&ntilde;a a este Consejo los datos de contacto de los terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 5.684 a 5.693, todos de 8 de junio de 2016, notific&oacute; el amparo a los postulantes del concurso a que se refiere la solicitud. A la fecha de la presente decisi&oacute;n evacuaron el traslado conferido 2 terceros. La ganadora del certamen se opuso a la entrega de su informaci&oacute;n personal, por estar dentro de la esfera de su vida privada. Por su parte, una de las postulantes al concurso autoriz&oacute; la entrega de su informaci&oacute;n relativa al concurso al estimar que la requirente tiene derecho a acceder a la misma en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto aquella informaci&oacute;n reservada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitud, esto es, las actas de evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica y pautas de registro de la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del concurso a que se refiere la solicitud.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e al &quot;acta material de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica&quot; -literal a)- cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15 respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los informes sicol&oacute;gicos. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n ha indicado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado. Dicho criterio ha sido reiterado en las decisiones Roles C3218-15, C105-16 y C458-16.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo tanto en lo que ata&ntilde;e a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de la ganadora que se opuso a la entrega del mismo, como asimismo respecto de las evaluaciones sicol&oacute;gicas de aquellos terceros que no evacuaron el traslado conferido por este Consejo. Al respecto, cabe tener presente que atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible- de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, &eacute;sta no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma.</p> <p> 5) Que, atendido el mismo razonamiento seguido precedentemente se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal a) referido a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica s&oacute;lo respecto de la postulante que manifest&oacute; expresamente su autorizaci&oacute;n a la entrega de su informaci&oacute;n personal relativa al concurso, sin perjuicio de lo cual la reclamada deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto que puedan contenerse en dicha documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, enseguida, en cuanto a aquella parte del literal b) de la solicitud -&quot;copia &iacute;ntegra del acta material de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica (...)&quot; referida a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la postulante que gan&oacute; el concurso resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen relativos al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En consecuencia, y conforme con lo expuesto se acoger&aacute; el presente amparo respecto de la pauta de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la postulante ganadora y se requerir&aacute; su entrega a la reclamante, habida cuenta adem&aacute;s que en dicho documento &uacute;nicamente se recoge una evaluaci&oacute;n de aspectos curriculares y conocimientos espec&iacute;ficos para el cargo, y, contrariamente a lo se&ntilde;alado por la reclamada, no contiene &quot;informaci&oacute;n sensible&quot; referida a la ganadora del concurso.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la pauta de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 8) Que, a la luz del mencionado criterio, y de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acceder a la entrega de las pautas de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica solicitadas de los mencionados terceros, sin embargo deber&aacute; reservar la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p> <p> 9) Que, por el contrario, y conforme a lo razonado en el considerando quinto, se acoger&aacute; el presente amparo respeto de la postulante que accedi&oacute; expresamente a la entrega de su informaci&oacute;n, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la pauta de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica incluyendo la identidad de la misma y tarjando &uacute;nicamente el RUT de dicha postulante por corresponder a un dato personal de contexto.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refer&iacute;a a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n es susceptible de afectar los derechos de los terceros a que &eacute;sta se refiere el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karen Venegas, en contra del Servicio Nacional de Menores en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Pauta de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica &iacute;ntegra de la postulante ganadora y de aquella que accedi&oacute; expresamente a su entrega, debiendo tarjar previamente el RUT de aqu&eacute;llas por corresponder a un dato personal de contexto.</p> <p> ii. Pauta de registro de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de los restante evaluados en dicha instancia debiendo reservar la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de la postulante que accedi&oacute; expresamente a la entrega de su informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales se&ntilde;alados en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Venegas, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo respecto del literal a) -en lo relativo a la postulante ganadora que se opuso a su entrega y aquellos terceros que no evacuaron el traslado conferido-, estima que el fundamento por el cual procede reservar las evaluaciones sicol&oacute;gicas solicitadas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&bull;12, C419&bull;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>