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DECISIÓN AMPARO ROL C781-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores</p>
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Requirente: Karen Venegas</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C781-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2016, doña Karen Venegas solicitó al Servicio Nacional de Menores información sobre el concurso público para proveer el cargo de abogado en la Dirección Regional del Biobío, cuyas bases se publicaron el 12 de agosto de 2015. En particular requirió:</p>
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a) "Copia íntegra del acta material de evaluación psicológica, con especificación de cada pregunta realizada y calificación y puntaje obtenido en ésta evaluación por cada uno de los 10 RUT seleccionados en dicha etapa, con firma de cada uno de los tres psicólogos evaluadores que efectuó dicha entrevista</p>
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b) Copia íntegra del acta material de evaluación técnica con especificación de cada pregunta realizada y calificación y puntaje obtenido en ésta evaluación por cada uno de los 3 RUT seleccionados en dicha etapa, con firma de cada uno de los tres evaluadores que efectuó dicha entrevista".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Menores (SENAME) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 188, de 19 de febrero de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En lo referente a las evaluaciones psicolaborales, de conformidad a lo establecido en el Manual de Procedimientos de Reclutamiento y Selección del SENAME 2013, sólo el Director Nacional, Regional y Jefe de Personal tendrán acceso a las mismas, por tratarse de un dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628. Por lo tanto, los informes psicológicos se consideran información reservada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7, N° 1 de su Reglamento.</p>
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b) En dicho contexto, sólo se puede dar a conocer los resultados de la evaluación psicolaboral, pero no el informe ni los protocolos utilizados, ya que el informe es un predictor de la actitud de la persona con el perfil del cargo en el que se desempeñará y tiene una validez de 6 meses a un año. Acompaña Anexo N° 3 "Planilla Resumen de Resultados Evaluación Psicológica" en que se indica el resultado -recomendado, no recomendado, o no se presenta- anonimizando nombres y RUT de los postulantes evaluados, y entregando dicho resultado solo respecto de la ganadora del concurso.</p>
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c) Respecto de la copia íntegra del acta material de evaluación técnica, acompaña "Planilla Resumen de los Resultados Evaluación Técnica" en la que se señala el puntaje de la evaluación técnica y el "Acta del Proceso de Selección de Personas". Se reserva el nombre y RUT de los postulantes evaluados, y se entrega dicho resultado solo respecto de la ganadora del concurso.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2016, doña Karen Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibo información incompleta de acuerdo a la solicitud. Hace presente que recibió solamente el puntaje final y no las planillas o actas de evaluación individual con las preguntas y puntajes obtenido en cada una de las preguntas realizadas. Además indica que "el responsable de dar respuesta, solo se refiere a la evaluación psicológica que de igual modo no cumplió con protocolos correspondientes a información susceptibles a terceros y no de las actas de evaluación técnicas solicitadas que no es información susceptible a terceros a diferencia de la evaluación psicológica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N° 3.098 de 30 de marzo de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones a través de presentación ingresada a este Consejo con fecha 12 de abril de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No es posible entregar la información en los términos en que se efectuó el requerimiento, dado que implicaría proporcionar antecedentes personales y sensibles de los participantes, y particularmente, las respuestas puntales que emitieron, tanto en las pruebas psicológicas como técnicas, porque ello significaría una invasión a la privacidad de los postulantes y una abierta vulneración a información sensible proporcionada por aquellos en el marco de un proceso de selección al que postularon con la confianza de que la información entregada, seria únicamente utilizada para los fines derivados del Proceso de Selección Externo.</p>
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b) En consideración a que el concurso en cuestión, es un proceso de selección externo, existe una obligación superior para ese Servicio de resguardar la información proporcionada, dado que a él han concurrido personas que no forman parte de esa repartición y, que por tanto, no necesariamente tienen la calidad de funcionarios públicos, dado que por el tipo de proceso de selección, pueden concurrir todos aquellos que se interesen en el mismo.</p>
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c) Cita decisiones de este Consejo que concluyen que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante.</p>
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d) En dicho contexto, se le remitió a la solicitante -con el objeto de que dispusiera de la mayor información posible-, los consolidados de la evaluación psicológica, técnica y el acta de resumen del Proceso de Selección Externo N° 51, en los que constan los resultados de todos los participantes y el nombre del postulante ganador, -el que ese Servicio entiende claramente que debe ser revelado - resguardando por consiguiente, los nombres y RUT de los postulantes que no fueron seleccionados.</p>
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e) Estima que además de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, también converge la causal del artículo 21, N°1 del mismo texto legal, por cuanto divulgar las respuestas a las pruebas técnicas como psicológicas de la profesional ganadora, no solo implicaría revelar información sensible de ésta, sino que también la expondría públicamente y, con ello se atentaría contra los objetivos propios del órgano.</p>
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f) Posteriormente, mediante escrito ingresado con fecha 21 de abril de 2016, el órgano reclamado informó a este Consejo que atendido que tarjó la información relativa a terceros estimó innecesario proceder a la notificación de los terceros involucrados, en conformidad al precepto contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) No obstante lo anterior, frente a una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia si bien reitera lo señalado precedente, acompaña a este Consejo los datos de contacto de los terceros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 5.684 a 5.693, todos de 8 de junio de 2016, notificó el amparo a los postulantes del concurso a que se refiere la solicitud. A la fecha de la presente decisión evacuaron el traslado conferido 2 terceros. La ganadora del certamen se opuso a la entrega de su información personal, por estar dentro de la esfera de su vida privada. Por su parte, una de las postulantes al concurso autorizó la entrega de su información relativa al concurso al estimar que la requirente tiene derecho a acceder a la misma en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto aquella información reservada por el órgano reclamado en su respuesta a la solicitud, esto es, las actas de evaluación sicológica y pautas de registro de la evaluación técnica del concurso a que se refiere la solicitud.</p>
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2) Que, en lo que atañe al "acta material de evaluación psicológica" -literal a)- cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo C1594-15 respecto a la naturaleza de la información contenida en los informes sicológicos. Al efecto, esta Corporación ha indicado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado. Dicho criterio ha sido reiterado en las decisiones Roles C3218-15, C105-16 y C458-16.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas".</p>
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4) Que, conforme con lo expuesto, se rechazará el presente amparo tanto en lo que atañe a la evaluación sicológica de la ganadora que se opuso a la entrega del mismo, como asimismo respecto de las evaluaciones sicológicas de aquellos terceros que no evacuaron el traslado conferido por este Consejo. Al respecto, cabe tener presente que atendida la naturaleza de la anotada información -datos personales de carácter sensible- de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, ésta no puede ser divulgada sin la autorización de los titulares de la misma.</p>
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5) Que, atendido el mismo razonamiento seguido precedentemente se acogerá el presente amparo respecto del mencionado literal a) referido a la evaluación sicológica sólo respecto de la postulante que manifestó expresamente su autorización a la entrega de su información personal relativa al concurso, sin perjuicio de lo cual la reclamada deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que puedan contenerse en dicha documentación, tales como el número de cédula de identidad, el domicilio particular, teléfono y correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628.</p>
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6) Que, enseguida, en cuanto a aquella parte del literal b) de la solicitud -"copia íntegra del acta material de evaluación técnica (...)" referida a la evaluación técnica de la postulante que ganó el concurso resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen relativos al postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En consecuencia, y conforme con lo expuesto se acogerá el presente amparo respecto de la pauta de registro de evaluación técnica de la postulante ganadora y se requerirá su entrega a la reclamante, habida cuenta además que en dicho documento únicamente se recoge una evaluación de aspectos curriculares y conocimientos específicos para el cargo, y, contrariamente a lo señalado por la reclamada, no contiene "información sensible" referida a la ganadora del concurso.</p>
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7) Que, en lo que respecta a la pauta de registro de evaluación técnica de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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8) Que, a la luz del mencionado criterio, y de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá acceder a la entrega de las pautas de registro de evaluación técnica solicitadas de los mencionados terceros, sin embargo deberá reservar la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p>
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9) Que, por el contrario, y conforme a lo razonado en el considerando quinto, se acogerá el presente amparo respeto de la postulante que accedió expresamente a la entrega de su información, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la pauta de registro de evaluación técnica incluyendo la identidad de la misma y tarjando únicamente el RUT de dicha postulante por corresponder a un dato personal de contexto.</p>
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10) Que, por último, atendido que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refería a información cuya divulgación es susceptible de afectar los derechos de los terceros a que ésta se refiere el órgano reclamado debió proceder según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son éstos quienes deben pronunciarse respecto de si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representará a la reclamada no haber dado aplicación al antedicho procedimiento de oposición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karen Venegas, en contra del Servicio Nacional de Menores en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Pauta de registro de evaluación técnica íntegra de la postulante ganadora y de aquella que accedió expresamente a su entrega, debiendo tarjar previamente el RUT de aquéllas por corresponder a un dato personal de contexto.</p>
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ii. Pauta de registro de evaluación técnica de los restante evaluados en dicha instancia debiendo reservar la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p>
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iii. Evaluación sicológica de la postulante que accedió expresamente a la entrega de su información, tarjando previamente los datos personales señalados en el considerando quinto de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Venegas, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo respecto del literal a) -en lo relativo a la postulante ganadora que se opuso a su entrega y aquellos terceros que no evacuaron el traslado conferido-, estima que el fundamento por el cual procede reservar las evaluaciones sicológicas solicitadas es el siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556•12, C419•14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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