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DECISIÓN AMPARO ROL C782-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cabrero</p>
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Requirente: Francisco Sánchez Sagardía</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C782-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2016, don Francisco Sánchez Sagardía solicitó a la Ilustre Municipalidad de Cabrero información sobre los permisos y recepciones de la Población Villa La Araucanía de Cabrero, requiriendo en particular:</p>
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a) De la aprobación de proyecto de Loteo:</p>
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i. Resolución de aprobación de proyecto de Loteo;</p>
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ii. Plano correspondiente a la aprobación de proyecto de Loteo;</p>
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iii. Plano de proyecto de agua potable y alcantarillado de proyecto de Loteo; y</p>
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iv. Memoria de lotes y superficies.</p>
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b) De la recepción del proyecto de Loteo:</p>
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i. Certificado de recepción definitiva de Obras de Urbanización; y,</p>
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ii. Certificado de Ejecución de Redes de Agua Potable y Alcantarillado de Aguas Servidas y Aguas Lluvias (emitido por la empresa sanitaria correspondiente Essbio).</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de marzo de 2016, la Ilustre Municipalidad de Cabrero respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 225/2016, señalando, en síntesis, que sobre el particular, se solicitó la información al Director de Obras Municipales, quien indicó que la Villa La Araucanía de Cabrero fue construida hace más de 20 años y, en los archivos de la Dirección de Obras Municipales no existen antecedentes sobre esa materia, porque la Municipalidad fue objeto de un incendio que destruyó sus archivos en el año 2005.</p>
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3) AMPARO: El 09 de marzo de 2016, don Francisco Sánchez Sagardía dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, fundado en que se le respondió que la información solicitada no existe.</p>
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La Municipalidad reclamada señaló que la documentación pedida se perdió en un incendio que la afectó en el año 2005. Sin embargo, la Dirección de Obras Municipales debe enviar permanentemente la información que genera a otros servicios y además recibe documentación aprobada por otros servicios para aprobar este tipo de permisos. Así, los planos de redes de alcantarillado y agua potable deben estar aprobados por la empresa sanitaria correspondiente (ESSBIO) y el plano de loteo una vez aprobado se debe enviar a Servicio de Impuestos Internos para su enrolamiento. Asimismo, este proyecto fue elaborado por el SERVIU quienes también podrían tener copia de los planos solicitados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, mediante oficio N° 3.019, de fecha 29 de marzo de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de presentación de fecha 26 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Cabrero no cuenta con la información requerida por el reclamante, toda vez que de acuerdo con los antecedentes recopilados, dicha información fue destruida en un incendio que afectó dependencias Municipales en el año 2005.</p>
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Se hace presente que al no contar con la información, no puede ser entregada al solicitante, en virtud del principio general del derecho que señala que a lo imposible nadie está obligado. Asimismo, señala que no se ha enviado a la Municipalidad por ninguno de los servicios u organismos señalados por el reclamante, antecedente alguno respecto del Loteo de la Villa La Araucanía.</p>
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De acuerdo con las informaciones recabadas, dicha Villa comenzó como un loteo irregular, por lo que mal podría el Municipio tener dicha documentación. Con posterioridad se realizaron construcciones, pero dicha información no se encuentra en la Municipalidad, desconociendo si nunca se envió o la enviada fue siniestrada.</p>
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Agrega, que la única forma de obtener información acerca de los antecedentes requeridos por el reclamante, es a través de los títulos de dominio de los propietarios de alguno de los lotes resultantes, ya que en dicha inscripción debe quedar registrado los datos del plano de loteo y de la subdivisión aprobada. Sin embargo, la Municipalidad no cuenta ni puede contar con dicha información a menos que algún particular la entregue voluntariamente, situación no contemplada en la ley.</p>
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Además, sostiene que el reclamante al parecer tiene claro que la información la posee otro órgano del Estado como lo es el SERVIU, por lo que debió solicitar dicha información a dicha repartición, no constándole a la Dirección de Obras Municipales que efectivamente dicho Servicio tenga la información solicitada.</p>
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Por otra parte, se hace presente que la Dirección de Obras Municipales efectivamente se encuentra en el proceso de recabar los antecedentes de varias situaciones pendientes en la comuna derivadas de la pérdida de la información, proceso que consta de varias etapas, donde la primera es la denuncia o el requerimiento de información, a fin de identificar dichas situaciones. Dicho proceso es lento y requiere de la colaboración de los particulares, y dentro del plazo contemplado en el procedimiento de acceso a la información pública, es imposible obtener la información, razón por la cual se respondió con lo constatado, esto es, que dichos antecedentes no existen en la Municipalidad.</p>
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La Municipalidad ha iniciado el proceso y una vez que los antecedentes sean efectivamente recuperados y/o recabados, entregará oportunamente la información existente al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 10 de febrero de 2016, don Francisco Sánchez Sagardía solicitó a la Ilustre Municipalidad de Cabrero información sobre los permisos y recepciones de la Población Villa La Araucanía de Cabrero, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto se le indicó que la información solicita no obraría en su poder, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido en su respuesta señaló que, recibida la solicitud de información, se consultó al respecto al Director de Obras Municipales, quien señaló que la Villa La Araucanía de Cabrero fue construida hace más de 20 años y, en los archivos de la Dirección de Obras Municipales no existen antecedentes sobre esa materia, porque la Municipalidad fue objeto de un incendio que destruyó sus archivos en el año 2005. Además, en sus descargos, la Municipalidad reclamada junto con reiterar lo señalado, señaló que de acuerdo con las informaciones recabadas, la villa sobre la cual versa el requerimiento, comenzó como un loteo irregular, por lo que mal podría el Municipio tener dicha documentación, precisando que con posterioridad se realizaron construcciones, pero dicha información no se encuentra en la Municipalidad, desconociendo si nunca se envió o la enviada fue siniestrada.</p>
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3) Que, agregó la entidad edilicia, la única forma de obtener información acerca de los antecedentes requeridos por el reclamante, sería a través de los títulos de dominio de los propietarios de alguno de los lotes resultantes, ya que en dicha inscripción debe quedar registrado los datos del plano de loteo y de la subdivisión aprobada. Sin embargo, la Municipalidad no cuenta ni puede contar con dicha información, a menos que algún particular la entregue voluntariamente. Además, precisó que no le consta que la información solicitada obre en poder de otro organismo, como afirma el reclamante en su amparo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Municipalidad ha iniciado el proceso de recabar los antecedentes de diversas situaciones generadas a raíz de la perdida de información sufrida.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida acerca de la Villa La Araucanía de Cabrero, esto es, que la información requerida no existe en su poder a raíz del incendio sufrido por la municipalidad en el año 2005, precisando que en atención que se trata de un sector que comenzó como un loteo irregular, donde con posterioridad se realizaron construcciones, no existe certeza si dicha información no se encuentra en la Municipalidad, porque nunca se le remitió o fue la existente se destruyó con el incendio, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Cabrero ha sido consistente en señalar que realizadas las búsquedas respectivas, no ha encontrado la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Sánchez Sagardía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Sánchez Sagardía y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cabrero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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